Decisión nº 27-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte actora y observaciones de la parte demandada.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano N.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.332.287.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio Haide D´Elias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano V.V.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.838.694.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Haymil G.G.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.261.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.10.2005 (f.133), por el abogado Haymil G.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano V.V., contra la sentencia definitiva de fecha 26.07.2005 (f.108 al 127), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de opción de compra-venta incoara el ciudadano N.C. contra el ciudadano V.V.A.; (ii) Resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en litigio, consecuentemente acordó la entrega del vehículo a la parte actora; y (iii) Se ordenó que la suma de dinero entregada por el demandado al demandante, quede en beneficio de éste último, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, de conformidad con el contenido contractual.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 28.10.2005 (f.138), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 28.11.2005 (f. 139 al 145), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.

En fecha 12.12.2005 (f.146 al 155), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

Por auto del 13.12.2005 (f. 157) se advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia definitiva, a partir del 13.12.2005 (inclusive). Y por auto de fecha 30.01.2006 (f.158), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano N.C. contra el ciudadano V.V.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 17.12.2002 (f.02 al 09).

Por auto de fecha 20.01.2003 (f.15), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha 30.01.2003 (f.19), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndolo con oficio.

Por auto de fecha 05.03.2003 (f.21), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, y como complemento del anterior auto de admisión y emplazamiento, se cumplió con el mandamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 05.09.2003 (f.26), la parte demandada asistida de abogado, se dio por citado en el presente juicio. En fecha 06.10.2003 (f.31), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 1º).

En fecha 04.03.2004 (f. 42 al 45), el Juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa que por falta de competencia interpusiere la demandada; condenó en costas a la demandada y ordenó la notificación de la misma. En fecha 11.03.2004 (f.47 al 49), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de regulación de competencia.

Por auto de fecha 15.04.2004 (f.50), el Juzgado a quo, señaló que no puede pronunciarse con respecto a la solicitud de regulación de competencia, por cuanto no ha sido notificada la sentencia del 04.03.2004.

En fecha 10.05.2004 (f.51), la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la anterior decisión del 04.03.2004.

En fecha 19.05.2004 (f.53 al 55), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 31.05.2004 (f.56), la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente para su distribución.

En fecha 22.06.2004 (f.59; anexos f. 78 al 80), la representación judicial de la parte demandante, consignó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de promoción de pruebas y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la inhibida.

En fecha 06.07.2004 (f.61; anexos f. 89 y 90), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la inhibida.

Por auto de fecha 12.07.2004 (f.63), el Juzgado a quo practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06.10.2003 hasta el 12.07.2004 (ambas fechas inclusive). Y por auto de fecha 09.09.2004 (f. 71), el Juzgado a quo, ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde el 04.03.2004 (exclusive) hasta el 07.06.2004 (inclusive).

Por auto de fecha 26.10.2004 (f.77), el Juzgado a quo, dio por recibidas los escritos de promoción probatorios consignados por las partes actuantes en el presente proceso, los agregó a los autos y señaló que el lapso que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse a partir del primer (1°) día despacho siguiente al del auto.

Por auto de fecha 01.11.2004 (f.91 y 92), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15.12.2004 (f.93; anexos f. 94 y 95), la representación judicial parte demandada, consignó elementos probatorios, y solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se prorrogue el lapso probatorio. Por auto de fecha 12.01.2005 (f.97), el Tribunal de la Causa negó el pedimento de la parte demandada de que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso de las partes.

En fecha 01.02.2005 (f.100 AL 107), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 26.07.2005 (f. 108 al 127), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando: (i) Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de opción de compra-venta incoara el ciudadano N.C. contra el ciudadano V.V.A.; (ii) Resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en litigio, consecuentemente acordó la entrega del vehículo a la parte actora; y (iii) Se ordenó que la suma de dinero entregada por el demandado al demandante, quede en beneficio de éste último, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, de conformidad con el contenido contractual.

Cumplidas las notificaciones, en fecha 18.10.2005 (f.133), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 26.07.2005 (f.108 al 127). Y por auto de fecha 26.10.2005 (f.135), el juzgado a quo acordó oír en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Punto Previo.-

a.- De la nulidad del fallo apelado.-

Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de Informes, que el fallo apelado es nulo por las siguientes cuestiones:

(i) Porque el Juzgador supuestamente desatiende las defensas opuestas por la demandada (en su contestación a la demanda), de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:

a) Sobre la negativa del acreedor demandante de recibir las cuotas correspondientes al 15 y 30 de octubre de 2002 y 15 de noviembre de 2002.

b) Y que sin embargo a tal negativa, éste no incurrió en la causal de resolución (cláusula segunda) falta de pago de cuatro (4) cuotas como mínimo.

(ii) Porque el Juzgador supuestamente silenció la prueba documental –libreta de ahorros de la parte demandante, que prueba que él no incurrió en incumplimiento de cuatro (4) cuotas-, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien sobre el primer aspecto denunciado, el demandante lo fundamenta en el hecho de que el Juez a quo en vez de decidir conforme a su defensa, o sea, sobre la negativa del acreedor demandante de recibir las cuotas correspondientes del 15 y 30 de octubre de 2002 y 15 de noviembre de 2002 y sobre su alegato de que en todo caso no procedía la resolución contractual, por cuanto se requería la falta de pago de cuatro (4) cuotas como mínimo y esta pagó la correspondiente al 30.11.2002.

Al respecto esta Alzada observa que el Tribunal de la Causa en su decisión declaró lo siguiente: (1) que fueron como aportaciones probatorias dos planillas de depósitos bancarios y que quedó demostrado que en la cuenta bancaria Nº 330018661100038338 del Banco Federal “se registraron dos (02) depósitos de fechas veintiuno (21) de noviembre de 2002 y trece (13) de diciembre de 2002, ambos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (sic) Bolívares sin céntimos (Bs. 353.000,oo) (sic)”. Y luego, señaló que (2) “(…) Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportada, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara. (…)”. Tales manifestaciones evidencian una contradicción en los motivos expresados por el sentenciador de la primera instancia, cuando por una parte aprecia unos depósitos y por otra señala que durante la secuela del proceso no se aportó prueba alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. ¿Entonces?. Distinto es que esos elementos probatorios no son suficientes para enervar las pretensiones propuestas.

Por lo tanto, considera este Juzgador que en la sentencia del a quo, hay contradicción en los motivos, por lo que se impone declarar su nulidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta declaratoria de nulidad hace inoficioso pronunciarse sobre los otros cuestionamientos hechos a la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha falla, se declara la nulidad del fallo apelado, mas no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASÍ SE DECLARA.-

b.- De la adhesión a la apelación.-

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de Informe de fecha 28.11.2005 (f. 139 al 145) consignado por ante esta Alzada, se ADHIRIÓ A LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 26 de julio de 2005 (f. 108 al 127).

Sustenta su adhesión en lo siguiente:

(…) Como puede observar Honorable Juez de Alzada, como lo alegue anteriormente, la parte demandada admite y reconoce el incumplimiento del pago cuando en su escrito de contestación, el representante judicial argumenta que se hicieron dos depósitos en distintas fechas, violando así lo convenido en el Contrato de Opción a Compraventa, el cual celebró y se obligó a cancelar en las fechas convenidas y no, cuando el demandado quiera pagar, para eso existen las cláusulas del contrato. Esta admisión de los hechos, aunque haya sido rechazado y contradicho en el acto de la contestación de la demanda, no fue valorada para su decisión por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así solicito se declare.-

Si bien es cierto, Honorable Juez de Alzada, que el Juzgado de la Causa, en su decisión plantea los efectos que produce la Resolución de un Contrato, en el caso que nos ocupa, se cumplieron las condiciones para que procediera la declaratoria Con Lugar la presente demanda, y como lo ha establecido la doctrina, que es necesario, que se trate de un contrato bilateral, aunque se hable de los llamados Contratos Preparatorios, que se encuentran dentro de las Clasificaciones Generales de los Contratos, según su carácter, en este caso, el Contrato de Opción a Compraventa, se celebró entre las partes; Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, es evidente la falta de pago de las cuotas que se establecieron en el contrato por parte del demandado; es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido con su obligación, en este caso, la parte demandada estaba en posesión del vehículo y por último, que sea declarada la Resolución por el Juez, todos estos elementos se dieron, y así solicito que se declare.-

(…)

Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H.L.R., (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:

La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

.

Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandante ante este Tribunal Superior, con los informes (art. 301 CPC) cumpliendo así con el requisito de tempestividad en su interposición. Y en el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma y señala su objeto, lo cual la hace admisible. (Art. 302-187 CPC). ASI SE DECLARA.

La anulación del fallo se constituye en un impedimento para el análisis del punto sostenido por la parte demandante, dada la inexistencia declarada del fallo. Por lo tanto, no ha lugar a pronunciamiento sobre el tema de la adhesión a la apelación. ASI SE DECLARA.

c.- De la justicia gratuita.-

La parte demandante en su escrito de informes ante esta Alzada, solicitó a este Juzgado Superior Primero, que se pronunciase sobre la solicitud de justicia gratuita hecha mediante escrito de fecha 30.11.2004 (f.02 al 04; Cuaderno separado de Justicia Gratuita), la cual fue admitida a sustanciación mediante auto de fecha 12.01.2005 (f.05 y 06) por el Juzgado a quo.

Sobre la referida incidencia, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue solicitada y sustanciada por ante el Juzgado a quo, por lo que es éste y no esta Alzada el competente para dictar decisión sobre la misma, de conformidad con el artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que: “El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (…)” . y “(…) Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.”.

Y se dice esto, ya que como bien lo dice el doctor Rengel Romberg (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 82) esta incidencia de beneficio de justicia gratuita es autónoma del juicio principal y tratada en cuaderno separado. Y al igual que el cuaderno de medidas, es independiente y no embaraza el juicio principal. Por lo tanto, al ser solicitada en la primera instancia, es ésta en una única instancia, la competente para conocer de la solicitud de beneficio de justicia gratuita, sin que su omisión defiera el conocimiento a este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido ante esta Alzada, se desecha la presente solicitud de proveer sobre el pedimento del beneficio de justicia gratuita planteado ante la primera instancia. ASÍ SE DECLARA.-

  1. De la confesión ficta.-

    Resueltos esos puntos previos, se impone revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta del demandado al momento de contestar la demanda, para determinar si fue oportunamente contestada.

    * De la oportunidad de la contestación de la demanda.

    (1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha

    17.12.2002 (f.02 al 09).

    (2) Por auto de fecha 20.01.2003 (f.15), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

    (3) Por auto de fecha 05.03.2003 (f.21), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, y como complemento del anterior auto de admisión y emplazamiento, se cumplió con el mandamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    (4) En fecha 05.09.2003 (f.26), la parte demandada asistida de abogado, se dio por citado en el presente juicio y confirió poder apud acta.

    (5) En fecha 06.10.2003 (f.31), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 1º).

    (6) En fecha 04.03.2004 (f. 42 al 45), el Juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa que por falta de competencia interpusiere la demandada; condenó en costas a la demandada y ordenó la notificación de la misma.

    (7) En fecha 11.03.2004 (f.47 al 49), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito denominado de regulación de competencia.

    (8) Por auto de fecha 15.04.2004 (f.50), el Juzgado a quo, señaló que no puede pronunciarse con respecto a la solicitud de regulación de competencia, por cuanto no ha sido notificada de la sentencia del 04.03.2004.

    (9) En fecha 10.05.2004 (f.51), la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la anterior decisión del 04.03.2004.

    (10) En fecha 19.05.2004 (f.53 al 55), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:

    (i) que en el presente juicio la parte demandada dentro del lapso de contestación de la demanda (el 06.10.2003; f. 32 y 33), en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su vertiente de incompetencia, la cual de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió ser decidida en el término de cinco (5) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Y la decisión sólo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.

    (ii) que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo dictada el 04.03.2004 (f.42 al 45), declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y la referida sentencia ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del término de ley.

    (iii) que ambas partes quedaron notificadas en fecha 10.05.2004 (f. 51), por lo que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debió contestar la demanda el dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal, esto es, desde el 11.05.2004 hasta el 17.05.2004, según el cómputo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que era el Tribunal de la Causa hasta el 07.06.2004 (f. 76).

    (iv) Y siendo que la demandada contestó el 19.05.2004 (f.53 al 55), se observa que lo hizo fuera del término previsto para ello, ya que ha debido contestar la demanda entre el 11 y 17 de mayo de 2004. Al hacerlo el 19.05.2004, su contestación fue extemporánea por tardía. ASÍ SE DECLARA.-

    ** De probar algo que le favorezca.

    No obstante el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda tardíamente, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que no hubiese probado nada que lo favoreciere.

    En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.

    (i) En el presente caso por haberse opuesto cuestiones previas (ord.art. 346 CPC) y haberse declarado la misma sin lugar (ord.art. 358 CPC), el término para contestar fenecía el día 17.05.2004 y al siguiente día de despacho, de pleno derecho, comenzó a correr el lapso para promover pruebas (15 días).

    (ii) En el presente caso dicho lapso corrió así: en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, -tribunal de la causa desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 02.06.2004- excluyendo los dos días de despacho para el allanamiento del Juez después de la inhibición, a partir del 19.05.2004 hasta el 02.06.2004, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho para promover pruebas (f. 76).

    (iii) Y recibió los autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 18.06.2004 (f.58 vto.), por lo que a partir del día de despacho siguiente continuó el lapso de promoción de pruebas, o sea el 22.06.2004, feneciendo el 29.06.2005 -5 días de despacho- (f. 64).

    De lo establecido anteriormente, se observa que la promoción de pruebas de la parte demandada hecha el 06.07.2004 (f.89 y 90), fue extemporánea por tardía, ya que como quedó establecido supra la misma debió verificarse dentro de los despachos del 19.05.2004 hasta el 29.06.2004, ambas fechas inclusive. Por lo tanto, al no promover pruebas oportunamente, se tiene que la parte demandada no probó nada que le favoreciere. ASÍ SE DECLARA.

    *** Que la petición no sea contraria a derecho.

    No obstante –el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda tardíamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    La parte actora reclama (i) La resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes en fecha 03.10.2002; suscrito ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el N° 60, Tomo 189 del Libro de Autenticaciones, por cuanto el demandado ha incumplido el pago de las cuotas correspondientes al 15 de octubre, 30 de octubre, 15 de noviembre y 30 de noviembre del 2002, de conformidad con la cláusula segunda del mismo contrato; (ii) Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra, el vehículo le sea entregado en el mismo buen estado en que lo recibió; (iii) Que el demandado cancele los costos y costas del presente proceso y los Honorarios Profesionales de Abogado, estimados prudencialmente por este Tribunal y (iv) Que la suma de dinero entregada por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el Contrato de Opción a Compra, cuya resolución se demanda, quede en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, tal como se estipulo en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra.

    Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 1.167, 1.159 y 1.160.

    Luego, la presente acción al perseguir obtener la resolución del contrato de opción a compra de vehículo celebrado con el ciudadano V.V.A., está soportada en las disposiciones legales citadas, así como en las disposiciones contractuales estipuladas por las partes y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente por tardía, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  2. - De la trabazón de la litis.-

    1. Alegatos de la parte Actora (f. 02 al 09).-

    De los Hechos.-

     Que en fecha 03.10.2002, suscribió contrato de opción a compra de vehículo (acompañado con la letra “A”), en el cual se le denominó a él, “EL OFERENTE” y al ciudadano V.V.A., se le denominó “EL OPTANTE”.

     Que en la cláusula sexta del contrato, se hizo expresamente la entrega del vehículo por parte del OFERENTE al OPTANTE, siendo el OFERENTE el único propietario de todos los derechos, acciones e intereses que fueron estipulados en el Contrato de Opción a Compra.

     Que el objeto del contrato lo constituye un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Tipo Sedan; Color: Blanco; Año: 2000; Placa: CE269T; Uso: Taxi; Serial de Motor: G15MF789503B; Serial de Carrocería: KLATF19YIYB255352; Modelo: C.B., Sincrónico, como consta de la cláusula primera del contrato.

     Que el precio de la compra, convenido según la cláusula segunda del mencionado contrato fue la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), que el OPTANTE se obligó a pagar de la siguiente manera: A)-La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que recibió en este acto el OFERENTE en calidad de reserva, suma esta que sería imputada al precio de venta; B)-El saldo o sea la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00) serán pagados n DIECINUEVE (19) cuotas, las cuales se cancelarían los quince (15) y treinta (30) de cada mes, cada una por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00) que dan un total de mensual de SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 706.000,00) que serían depositados en la Cuenta de Ahorro de la entidad bancaria BANCO FEDERAL, asignada con el N° 01-33-001866-1-100038338.

     Que en la Cláusula Segunda se establece que en caso de incumplimiento por parte del OPTANTE, en el pago de cuatro cuotas, dará facultad al OFERENTE de rescindir el contrato, y el OPTANTE debería devolver el vehículo, en las mismas buenas condiciones y en perfecto estado de funcionamiento.

     Que el demandado, ha incumplido en el pago de las cuotas correspondientes al 15 de octubre, 30 de octubre, 15 de noviembre y 30 de noviembre del 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00), cada una por un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.412.000,00) más los intereses de mora que establece la ley.

    Pretensión:

    De las razones de hecho y derecho narrado anteriormente, y siendo que a la fecha de la interposición de la demanda el Ciudadano V.V.A., antes identificado adeuda las cantidades antes señaladas, por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, correspondientes a: 15 de octubre, 30 de octubre, 15 de noviembre y 30 de noviembre del 2002, como consecuencia del Contrato de Opción a Compra, suscrito y habiendo sido inútiles los esfuerzos para gestionar el cobro de amigable de lo adeudado, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA al ciudadano V.V.A., antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

  3. Resuelto el Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes en fecha 03.10.2002; suscrito ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el N° 60, Tomo 189 del Libro de Autenticaciones.

  4. Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra, el vehículo le sea entregado en el mismo buen estado en que lo recibió.

  5. A cancelar los costos y costas del presente proceso y los Honorarios Profesionales de Abogado, estimados prudencialmente por este Tribunal.

  6. Que la suma de dinero entregada por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el Contrato de Opción a Compra, cuya resolución se demanda, quede en beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, tal como se estipulo en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra.

    Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Del mérito.-

    La parte actora reclama (i) La resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes en fecha 03.10.2002; suscrito ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el N° 60, Tomo 189 del Libro de Autenticaciones, por cuanto el demandado ha incumplido el pago de las cuotas correspondientes al 15 de octubre, 30 de octubre, 15 de noviembre y 30 de noviembre del 2002, de conformidad con la cláusula segunda del mismo contrato; (ii) Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra, el vehículo le sea entregado en el mismo buen estado en que lo recibió; (iii) Que el demandado cancele los costos y costas del presente proceso y los Honorarios Profesionales de Abogado, estimados prudencialmente por este Tribunal y (iv) Que la suma de dinero entregada por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el Contrato de Opción a Compra, cuya resolución se demanda, quede en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, tal como se estipulo en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra.

    Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Resolución de Contrato de opción a compra de vehículos sigue el ciudadano N.C. contra el ciudadano V.V.A., y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

    * De las pruebas que cursan en los autos.-

    Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  8. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra de Vehículo, suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.10.2002, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones, el mismo aparece suscrito por los ciudadanos N.C. (denominado el OFERENTE), y por la otra parte el ciudadano V.V.A. (denominado el OPTANTE), por el cual convinieron celebrar un contrato de opción de compra, mediante el cual el OFERENTE, se comprometió: (i) A vender un bien mueble constituido por un Vehículo destinado al Transporte Público, con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Tipo Sedan; Color: Blanco; Año: 2000; Placa: CE269T; Uso: Taxi; Serial de Motor: G15MF789503B; Serial de Carrocería: KLATF19YIYB255352; Modelo: C.B., Sincrónico; (ii) Por el precio de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), que pagaría el OPTANTE de la siguiente manera: a) La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que recibió en este acto el OFERENTE en calidad de reserva, suma esta que se imputaría al precio de venta; b) El saldo o sea la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00), serían pagados en Diecinueve (19) cuotas, los quince (15) y los treinta (30) de cada mes, cada una por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 353.000,00), que dan un total de SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 706.000,00), los cuales debían ser depositados en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria BANCO FEDERAL, con el N° 01-33-0018661-100038338, y que comenzaría a regir este contrato a partir de su autenticación. En caso de incumplimiento por parte del OPTANTE, en el pago de Cuatro (4) cuotas, dará facultad a el OFERENTE, de rescindir el presente contrato y el OPTANTE deberá devolver el bien mueble constituido por un vehículo plenamente identificado, en las mismas buenas condiciones y en perfecto estado de funcionamiento como lo recibió; (iii) Quedó entendido que el OPTANTE podría adelantar cuotas de pago al monto total del precio establecido en el contrato, que el presente contrato tendría una duración de Diecinueve (19) meses, contados a partir de su autenticación, y el OFERENTE se obligó a transmitirle a el OPTANTE la plena propiedad del vehículo una vez canceladas la totalidad de las cuotas del documento definitivo de venta; (iv) El OFERENTE se comprometió a entregar el vehículo objeto de este contrato a el OPTANTE, en perfecto funcionamiento y buenas condiciones el cual él recibe; (v) Dado el caso que el OPTANTE incumpliera con la presente negociación por causas imputables a él, de la suma recibida en calidad de reserva quedará a beneficio del OFERENTE, más el monto recibido hasta el momento del incumplimiento como indemnización por daños y perjuicios causados, entre otras cláusulas (f. 11 al 14).-

  9. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Registro del Vehículo, por ante el extinto Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por el cual quedó acreditado un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Tipo Sedan; Color: Blanco; Año: 2000; Placa: CE269T; Uso: Taxi; Serial de Motor: G15MF789503B; Serial de Carrocería: KLATF19YIYB255352; Modelo: C.B., Sincrónico, fue comprado por el ciudadano N.C.Z. (f.17).

  10. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Factura N° 20200001, emitida por la sociedad mercantil Líder auto, C.A., a nombre del ciudadano N.C.Z., el 07.06.2002, por la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Tipo Sedan; Color: Blanco; Año: 2000; Placa: CE269T; Uso: Taxi; Serial de Motor: G15MF789503B; Serial de Carrocería: KLATF19YIYB255352; Modelo: C.B., Sincrónico por el precio de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00) (f.18).

    No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.10.2005 (f.133), por el abogado Haymil G.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano V.V., contra la sentencia definitiva de fecha 26.07.2005 (f.108 al 127), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de opción de compra-venta incoara el ciudadano N.C. contra el ciudadano V.V.A.; (ii) Resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en litigio, consecuentemente acordó la entrega del vehículo a la parte actora; y (iii) Se ordenó que la suma de dinero entregada por el demandado al demandante, quede en beneficio de éste último, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, de conformidad con el contenido contractual.

SEGUNDO

No ha a lugar a pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante en su escrito de informes ante esta Alzada, por ser inoficioso dada la nulidad declarada del fallo apelado.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra de Vehículo sigue el ciudadano N.C. contra el ciudadano V.V.A.. Y, en consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Opción a Compra de vehículo suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.10.2002, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones, por las partes demandante y demandada, sobre un Vehículo destinado al Transporte Público, con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Tipo Sedan; Color: Blanco; Año: 2000; Placa: CE269T; Uso: Taxi; Serial de Motor: G15MF789503B; Serial de Carrocería: KLATF19YIYB255352; Modelo: C.B., Sincrónico. Y se ordena y acuerda la entrega del referido vehículo a la parte actora, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación que le fue entregado el mismo.

CUARTO

Procedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios propuesta por la parte actora, ciudadano N.C. contra el demandado, ciudadano V.V.A., conforme a la cláusula séptima del contrato de opción a compra de vehículo declarado resuelto en el punto tercero de esta dispositiva, por incumplimiento de la referida cláusula contractual. En consecuencia, se acuerda que la suma de dinero entregada por el demandado al demandante, queden en beneficio del accionante, como justa indemnización por el desgaste y depreciación del vehículo, de conformidad con la cláusula séptima del contrato declarado resuelto.

QUINTO

Se anula la sentencia apelada.

SEXTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 05.9494

Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios/Definitiva

Materia: Civil

FPD/rgm/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp,

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