Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 13 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000542

ASUNTO: RP11-P-2016-000542

Celebrada como ha sido el día 12 de febrero de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano N.C.G., por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano N.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/02/2016, según Acta De Investigación Penal SIP.-002/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando el Rincón, en el cual dejan constancia: “Siendo las 17:30 horas de la tarde del día jueves 11 de febrero de 2016, se presento en las instalaciones de esta unidad militar la ciudadana: M.T.V.G., la formulo denuncia en contra del ciudadano: N.C.G., motivado que presuntamente le hurto cacao de su hacienda de nombre la Vega, ubicada en el sector la Rinconada del Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, en vista sali de comisión con destino al sector del cementerio de la población del Rincón, específicamente para la casa del acusado, una vez en la residencia nos entrevistamos con el ciudadano N.C.G., informándole de lo ocurrido pero en vista a eso mostró gesto de molestia, en forma alarmante dijo que no se movería de su casa para ningún lado que la única manera que se trasladaría a la sede del Comando es a la fuerza, en visto a eso los funcionarios militares efectuaron la detención del ciudadano (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como N.C.G., venezolano, natural de Guasimal Municipio Benítez Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 16.625.206, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.625.206, Hijo de J.G. y A.M.G. y residenciado en el rincón, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio, el rincón Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra El Defensor Público Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de N.C.G., no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 11/02/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-002/2016, de fecha 11 de febrero de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando el Rincón, en el cual dejan constancia: “Siendo las 17:30 horas de la tarde del día jueves 11 de febrero de 2016, se presento en las instalaciones de esta unidad militar la ciudadana: M.T.V.G., la formulo denuncia en contra del ciudadano: N.C.G., motivado que presuntamente le hurto cacao de su hacienda de nombre la Vega, ubicada en el sector la Rinconada del Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, en vista sali de comisión con destino al sector del cementerio de la población del Rincón, específicamente para la casa del acusado, una vez en la residencia nos entrevistamos con el ciudadano N.C.G., informándole de lo ocurrido pero en vista a eso mostró gesto de molestia, en forma alarmante dijo que no se movería de su casa para ningún lado que la única manera que se trasladaría a la sede del Comando es a la fuerza, en visto a eso los funcionarios militares efectuaron la detención del ciudadano (…). MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 12 de febrero de 2016, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r., sin que esto impida que en el Ministerio Publico continúe con la investigación. Se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano N.C.G., venezolano, natural de Guasimal Municpio Benitez Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 16.625.206, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.625.206, Hijo de J.G. y A.M.G. y residenciado en el rincón, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio, el rincón Municipio Benitez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Guardia Nacional del rincón, remitiéndole boleta de libertad. Se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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