Sentencia nº 00232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-1073

El Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 739-2002, recibido en esta Sala en fecha 25 de noviembre de 2002, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad N° 12.578.697, asistido por el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.347.393, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, tomo II-A, en fecha 14 de agosto de 1975; cuyo cambio de domicilio consta en el acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124- A-Qto y su última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

En el escrito de la demanda presentado ante el Juzgado remitente, la parte actora relató que, en fecha 1º de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios como perito ajustador en la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hasta el 07 de octubre de 2002, cuando fue despedido sin razón alguna. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia, el pago de los salarios caídos. Luego, el a quo mediante fallo de fecha 19 de noviembre de 2002, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en base a las siguientes consideraciones:

“...este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCION para conocer de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.C. anteriormente identificado, contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. plenamente identificada, por corresponder el conocimiento de la misma a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de la inamovilidad laboral que en esos momentos gozan los trabajadores de nuestro país por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial número 37.491, del 25-07-02...”

Para decidir la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Ahora bien, constata esta Sala, tal y como lo manifestó el a quo, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.889, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, decretó:

Artículo 3º: Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin causa justa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente...

.

Siendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano N.C. el 07 de octubre de 2002, es decir, cuando aún se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano N.C., asistido por el abogado O.M., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-1073

LIZ/arg.-

En trece (13) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00232.

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