Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 067930

PARTE DEMANDANTE: N.C.Á.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.589.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.A.Á.D.R. y A.L.P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.015.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

SENTENCIA: Definitiva

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, las abogadas M.A.Á.D.R. y A.L.P.R., anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano N.C.Á.S., también identificado anteriormente, demandaron por daños derivados de accidente de tránsito al ciudadano C.A.A.L., ya identificado, alegando que: 1) En fecha 1° de septiembre de 2005, su representado ciudadano N.C.Á.S., circulaba con el vehículo de su propiedad: Marca: Ford, Placas: MAE-77H, Modelo: Corcel, Año 1983, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: LJ4JDR13770, Serial Motor: 4 Cilindros, según consta de Certificado de registro de Vehículos, por la Avenida J.A., de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando fue impactado bruscamente por atrás por un vehículo Marca: Ford, Placas: MTC-51V, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Blanco, Modelo: Fiesta, Serial Carrocería: 8YPBP01C018A23371 y destinado al uso particular, presuntamente propiedad del ciudadano C.A.A.L., sin que hubiere lesionados y produciéndose daños materiales al vehículo propiedad de su representado, supuestamente, a consecuencia del exceso de velocidad, de la falta de observancia e imprudencia al manejar. 2) Del Acta de Tránsito y del Croquis respectivo, presuntamente, claramente se evidencia sin lugar a dudas que el demandado no guardaba la distancia de Ley con el carro que estaba por delante de el y que igualmente se encontraba circulando a exceso de velocidad, motivo por el cual impactó la parte trasera del vehículo de su representado y que por tal razón deben concluir que el conductor del vehículo 2 no respetó las mínimas condiciones de seguridad al conducir la unidad que conducía y que produjo los daños materiales que se reclaman. 3) Inmediatamente ocurrido el citado accidente de tránsito, se dio parte a las autoridades de Tránsito, específicamente al Puesto de T.T.L.C. de la Unidad Estadal N° 12 Miranda, acudiendo el funcionario de tránsito el Cabo Segundo (TT) 4951 J.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.707.610, quien hizo el correspondiente levantamiento con las características y condiciones del accidente de tránsito, incluyendo el croquis de ubicación de los vehículos involucrados en la colisión. 4) A causa, supuestamente, de la inobservancia e imprudencia del conductor de vehículo número “2”, presuntamente, propiedad del prenombrado ciudadano C.A.A.L., se produjeron daños de consideración al “vehículo número 1” propiedad de su representado N.C.Á.S.. 5) Todo asciende a la suma de Bs. 1.500.000,00 según Acta de Avalúo, suscrita y sellada por el ciudadano F.R.B., titular de la cédula de identidad N° 1.855.950, experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con el Código 1202, adscrito a la Asociación de Peritos de Venezuela. 6) Habiendo su representado solicitado, posteriormente, a el avalúo realizado al vehículo, varios presupuestos a talleres de la zona para estimar el costo de la reparación, obtuvo como información y resultado, que el valor de las reparaciones asciende a la suma actual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), aproximadamente. 7) De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, acompañan para su evacuación bajo tratamiento del debido proceso oral y apreciaciones en su justo valor en la definitiva las siguientes pruebas: 1.- Actuaciones de Tránsito, emanadas de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal del Tránsito N° 12 Estado Miranda. 2.- Fotografías del vehículo de su representado. 3.- Presupuestos para la reparación del vehículo propiedad de su representado. 4.- Pruebas de Informes. 5.- Testimoniales de los ciudadanos A.I.G.M. y E.G.G.. 8) Finalmente, demandan al ciudadano C.A.A.L., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: Primero: A cancelar al ciudadano N.C.Á.S., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que es la cantidad real que se requiere por concepto de pago de los Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante. Segundo: Debido a la pérdida del Valor de la moneda, solicitan se proceda a ajustar por inflación, la cantidad antes señalada, desde la interposición de esta demanda hasta la sentencia definitiva, según índice de precio al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido mediante boletín del Banco Central de Venezuela. Tercero: A pagar las costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00)

En fecha 10 de Mayo de 2006, comparece la Abogada M.A.Á.D.R., apoderada judicial de la parte actora, quien consigna los recaudos que sirven de fundamento de su pretensión.

Admitida la presente demanda en fecha 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordena emplazar a la parte demandada C.A.A.L., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 26 de Mayo de 2006, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 13 de Julio de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado H.I.S., consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano C.A.A.L..

En fecha 20 de Julio de 2006, comparece la abogada M.A.Á.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2006, se libró Boleta de Notificación al ciudadano C.A.A.L., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2006, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que se traslado al domicilio del ciudadano C.A.A.L., a los fines de practicar su notificación, entrevistándose con una ciudadana que manifestó ser familiar del referido ciudadano, quien se negó recibir la boleta de notificación.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2006, se trasladó el Secretario Temporal de este Juzgado al domicilio del demandado, a los fines de practicar su notificación, recibiendo la boleta la ciudadana J.R., quien manifestó ser abuela del ciudadano C.A.A.L..

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

Documentales: 1) Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, levantadas por la Unidad Estadal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, (expediente signado con el N° 2773), relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 01 de septiembre de 2005 en el sitio denominado Avenida J.A., a la altura de la Calle del Hambre, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en el cual se encuentran involucrados los vehículos anteriormente descritos. Dichas actuaciones incluyen los reportes de accidentes respectivos, Croquis del accidente y los Avalúos efectuados a los vehículos involucrados en el referido siniestro practicados por el ciudadano F.R.B., titular de la cédula de identidad N° 1.855.950, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. 2) Cuatro (4) fotografías del vehículo propiedad del ciudadano N.C.Á.S.. Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 eiusdem, no le atribuye valor probatorio a las fotografías indicadas, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el referido artículo 502 eiusdem. 3) Presupuesto emitido en fecha 30 de enero de 2006, a nombre de N.Á., por Técnica Alineación y Balanceo. Este Tribunal no atribuye valor probatorio a dicha documental, toda vez que la misma no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Presupuesto emitido en fecha 30 de enero de 2006, a nombre de N.Á., por Centro Automotriz Lufracar, C.A. Este Tribunal no aprecia dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5) Presupuesto emitido en fecha 03 de febrero de 2006, a nombre de N.Á., por Taller Ramsot. Este Tribunal no atribuye valor probatorio a dicha documental, toda vez que la misma no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”. Es este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 868, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362…”, y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del accionante se fundamenta en la Copia Certificada de las actuaciones de Tránsito que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de impugnación, ni de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte actora afirman en su escrito libelar que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 1° de septiembre de 2005, se produce a consecuencia del exceso de velocidad, la falta de observancia e imprudencia al manejar por parte del conductor del vehículo N° 2, identificado con las Placas MTC-51V, ciudadano C.A.A.L.. De igual forma, manifiestan que a causa de la inobservancia e imprudencia del referido conductor, se produjeron daños de consideración al vehículo propiedad de su representado N.C.Á.S., identificado como vehículo N° 1, placas MAE-77H y que dichos daños ascienden a la suma de Bs. 1.500.000,00, según Acta de Avalúo, suscrita y sellada por el ciudadano F.R.B., afirmaciones de hecho que debe este Tribunal considerar admitidas, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tales afirmaciones, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera responsable del Accidente de Tránsito ocurrido el día 1° de septiembre de 2005, en la Avenida J.A. de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal responsabilidad deviene por el incumplimiento de sus obligaciones como conductor de un vehículo automotor, en infracción de lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 50 de la Ley de T.T. vigente, el cual señala lo siguiente: “Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto…” y de los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T. que expresan lo siguiente:

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos

.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”,

Aunado ello al hecho de que no tomó las previsiones del caso a fin de no impactar el vehículo del ciudadano N.C.Á.S.. Además de encuadrar la petición del actor en las normas indicas de la Ley de T.T. y su Reglamento, la misma se subsume en las normas que sobre responsabilidad civil extracontractual regulan el hecho planteado, cuyo principio esta previsto en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.” … , responsabilidad civil que es consecuencia de un hecho ilícito, generador o fuente de la obligación de reparar el daño causado, que en materia civil basta que se produzca el daño para que el agente independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente a la victima, que en el caso del accidente de transito no depende de la graduación de la culpa: si causo el daño debe repararlo, esto como principio general, salvo los casos de excepción en que la reparación dependerá del mayor o menor grado de la culpa. Por lo que deben darse tres condiciones para que nazca la obligación de indemnizar, que son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. El daño es esencial para que proceda la responsabilidad civil, este debe ser determinado o determinable; actual y cierto. En relación a la culpa como se indico basta que se produzca el daño para que el agente independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente a la victima, a menos que pruebe una eximente de responsabilidad; y la relación causal de que el daño se produjo como consecuencia de la conducta del agente. En el presente caso se cumplen las tres condiciones, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, e incluso, el demandado en el curso del proceso tampoco demostró que el accidente se hubiere producido por alguna causa eximente de responsabilidad, de las contempladas en el artículo 127 de la Ley de T.T., en consecuencia la pretensión del actor se subsume en la previsión legal del artículo 1.185 eiusdem, resultando procedente la interposición de la presente acción, en el sustento del actor, que alega la imprudencia por parte del demandado como causa del daño, y no haber sido desvirtuada esta por el accionado.

En tal virtud, este Tribunal concluye que el conductor del vehículo placas: MTC-51V, ciudadano C.A.A.L., se encuentra obligado a pagar los daños causados al vehículo del accionante, los cuales fueron estimados en el avalúo practicado por la Unidad Estatal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), toda vez que la parte actora no logró demostrar que el monto por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad ascendieran a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), y así se decide.

En cuanto al pedimento referente al ajuste por inflación de la cantidad reclamada por concepto de daños materiales, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la sentencia definitiva, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 50, ordinal 8°, 127 y 150 de la Ley de T.T.; 153 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano N.C.Á.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.589.622, en su carácter de propietario y conductor del vehículo Marca Ford, Placas: MAE-77H, Modelo: Corcel, Año 1983, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: LJ4JDR13770, Serial Motor: 4 Cilindros, contra el ciudadano C.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.015.314, en su carácter de conductor del vehículo: Marca: Ford, Placas: MTC-51V, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Blanco, Modelo: Fiesta, Serial Carrocería: 8YPBP01C018A23371, y lo condena a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños materiales. De igual forma, se condena al pago de la indexación de la suma demandada, mediante la aplicación de las reglas previstas en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para su determinación el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/NRA/mbm.

EXPTE. N° 067930

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