Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003909

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos N.C.G.C. y C.A.R.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.256.787 y V- 8.238.182, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Potentini Tercera Trasversal con Calle San J.C. Nº 11 del Sector S.R.d. la Ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle San José, Casa Nº 10 del Sector S.R.d. la Ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada KATIUSCA J.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.299, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio M.E.B.d.E.A., que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Potentini Tercera Trasversal con Calle San J.C. Nº 11 del Sector S.R.d. la Ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio ocho (08) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27/07/2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/03/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana A.R.P.C.. En fecha 26/03/21008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, y auto acordando agregar el mismo.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges N.C.G.C. y C.A.R.M., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges N.C.G.C. y C.A.R.M., contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio M.E.B.d.E.A., habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos N.C.G.C. y C.A.R.M., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos, el padre lo visitará en su residencia cuando lo crea conveniente así como también podrá tenerlos en los fines de semana, en las vacaciones escolares y podrá llevarlos de paseo guardando la moral y buenas costumbres. Ambos padres podrán pernoctar con sus hijos, dentro del territorio nacional y por el tiempo que a tal efecto determinen por mutuo acuerdo. En cuanto a los periodos vacacionales y festividades navideñas, de carnaval, semana santa o cualquier otra, serán compartidas por los padres de manera alternativa y en proporciones iguales. El día de la madre, siempre será disfrutado por esta en unión de sus hijos y el día del padre, siempre será este quien lo comparta con sus hijos.-

CUARTO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre N.C.G.C., se compromete a pasar mensualmente una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200.00), y que se ajustara proporcionalmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo velara por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.-

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR