Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

ribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de mayo de 2007

197º y 148º

PARTE ACTORA: N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.509.892.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.700.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.222.-

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

EXPEDIENTE: N° AC22-R-2005-000912-(2580-T).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 21 de julio de 2005 dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.A.C.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 29 de marzo de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, se reprogramó la audiencia oral, para el día 18 de Mayo de 2007, a las 10:00 a.m., en virtud de actividades preferenciales del Tribunal-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de Mayo de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante, en fecha 01/12/1972 comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, de manera interrumpida hasta el 31/05/01, cuando se acoge al Programa Único Especial; que su último cargo fue el de Coordinador de Recursos Humanos T.C, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.409.452,33; al acogerse al mencionado programa, recibió el beneficio de jubilación especial, con una pensión de Bs. 4.781.756,90, más los beneficios adicionales de la jubilación; que además recibió un incremento equivalente al 25% del monto de la pensión más el equivalente a 6 meses de salario básico; que la demandada tomó como base de calculo para la pensión de jubilación, el salario básico más una doceava parte de las utilidades, en vez de tomar el salario integral; razones éstas por las cuales procede a reclamar un pensión de Bs.6.208.267,10 mensuales; diferencias por las pensiones ya causadas desde el 01/06/01; intereses moratorios; más las costas y costos del presente juicio.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, y el salario básico mensual devengado de Bs. 3.409.452,33.; que la actora se acogió al Programa Único Especial; que tiene una pensión de jubilación de Bs. 4.781.756,90, que recibió un incremento del 25% sobre el monto de la pensión de jubilación; que como salario base de calculo de la pensión tomó el salario básico devengado por la actora. Negó que para el cálculo de la pensión de jubilación deba tomarse el salario integral, por lo que negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados. Finalmente opuso la defensa de prescripción.-

El a-quo, mediante sentencia de fecha 21/07/05 declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.C., al considerar que el salario base para calcular la pensión de jubilación es el salario básico, sin la inclusión de la alícuota de la utilidades.

En la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que la demandada no le agregó ni la alícuota de utilidades ni el concepto de servicio telefónico pagado por la demandada al salario base de calculo de la pensión de jubilación, lo cual, en su decir, le corresponde de conformidad con la verdadera interpretación que debe darse a la Convención Colectiva de Trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos referentes a este punto; solicitando así se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la demandada solicitó que se ratificara la sentencia recurrida y se aplicara el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial la sentencia de fecha 13/02/2007 emanada de la Sala de Casación Social, caso J.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), donde la sala indicó que la pensión no se pagaba con salario integral.

Visto lo decidido por el a-quo y, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación queda a resolver, como punto controvertido, el salario de base que debe ser tomado en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, lo cual constituye un punto de mero derecho, por lo que este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el acervo probatorio y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse sobre el punto de la controversia. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en el presente asunto, la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que según a criterio sentado por la Sala Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el salario básico, el cual esta establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional, siendo que en todo caso dicho salario será el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Vale la pena señalar que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del articulo 133 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Instancia deben tener en cuenta la doctrina de casación, pues a la hora de resolver casos análogos su acatamiento es de imperiosa aplicabilidad, siendo que, sobre el aspecto hoy debatido, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2006, dejó establecido en decisión Nº 1.463, caso G.J. contra C.A.N.T.V., “..que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual “es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.”

Igualmente se dejo sentado en dicha decisión que “.., la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social..”. Criterios estos, que toma para sí este sentenciador. Así se establece.-

Pues bien, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el a- quo tomó para establecer la pensión de jubilación, el salario diario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 113.648,41, documental que fue traída por ambas partes, por lo que se tiene por cierto su contenido. Ahora bien, de acuerdo con dicha instrumental se puede constatar que este fue el último salario diario percibido por el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, por lo que en razón de todo lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia del presente pedimento y en consecuencia confirmar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, lo decido por el a-quo, por estar ajustado a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.C.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°

ELJUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Exp. N°: AC22-R-2005-000912 (2580-T).

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