Decisión nº 1E-2.044-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 16 de Junio de 2009.

198° y 150°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA Nº 1E-2.044-09

JUEZ: ABG. Y.B.A.

SECRETARIO: ABG. M.G.F.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DERNIS M.R.

PENADO: N.D.J.C.T.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2009, corriente a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Trece (113), mediante la cual se condena al ciudadano: N.D.J.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.624.862, Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido el 15-09-87, Hijo de N.T. (v) y N.C. (v) de profesión u oficio reservista de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio La Odisea, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de Alirio (0424-362.90.65), San F.d.A., Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de J.A.R.M.. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar, como en efecto ejecuta, la sentencia dictada al condenado N.D.J.C.T., y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

PENADO: N.D.J.C.T.

DELITO: ROBO IMPROPIO

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN

TIEMPO DETENIDO: TRES (03) MESES y UN (01) DIA

FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS

BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

  1. - La pena impuesta no excede de tres años.

  2. - Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, too ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Ejecuta la Sentencia al penado: N.D.J.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.624.862, Venezolano, Mayor de edad, natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido el 15-09-87, Hijo de N.T. (v) y N.C. (v) de profesión u oficio reservista de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio La Odisea, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega de Alirio (0424-362.90.65), San F.d.A., Estado Apure, a cumplir la pena de UN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de J.A.R.M..

SEGUNDO

Se acuerda que el penado: N.D.J.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.624.862, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.

TERCERO

Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO

Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

DRA. Y.B.A.

Juez Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

CAUSA N° 1E- 2.044-09.

YBA/MGF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR