Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001277

Asunto N° AP21-R-2007-001774

El día de hoy, jueves treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la impugnación realizada por el abogado de la parte actora a los estatutos de la demandada, admitió la representación del ciudadano G.M., y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por el ciudadano N.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.191.271, contra la empresa Exquisiteces Selva C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.10.1975, bajo el N° 41, Tomo 102-A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Á.F. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, en ese orden. No consta apoderados judiciales de la empresa demandada en este expediente. Informó el Secretario sobre la comparecencia del ciudadano N.C., en su carácter de demandante, así como su apoderado judicial abogado Á.F., antes identificados. Igualmente se encuentran presentes en este acto los ciudadanos G.M. y C.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 5.605.842 y 3.140.279, respectivamente, en su condición de representantes de la demandada, debidamente asistidos por los abogados E.A. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.506 y 93.825, en ese orden. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY. En este estado, el Juez concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Fermín expuso: 1) La sentencia recurrida es violatoria de la parte dispositiva de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo, la cual ordenó la apertura de un lapso probatorio. 2) Asimismo, es violatoria de la tutela judicial efectiva, el debido y la igualdad entre las partes. 3) Consta al folio 71 del expediente, en el cual el Juzgado de primera Instancia, fijó cinco (05) días para que la accionada consignara los estatutos o asambleas, y señala que esos días se contarán desde la publicación. 4) Consta al folio 116, auto de fecha 26.11.2007, en el cual el Tribunal dejó constancia que desde el 05.11.2007 al 09.11.2007, transcurrieron cinco (05) días de despacho. 5) Al folio 72 consta diligencia del 12.11.2007, donde la demandada consignó los estatutos, por tanto, se observa que fue consignada extemporáneamente, y no debió valorarla Juez. 6) Se debió aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar la admisión de los hechos. 7) Además el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que las personas jurídicas deben estar representadas por las personas estatutariamente señaladas. 8) Al folio 82 cursa el contenido de la cláusula 9, donde se señala que la accionada está representada por tres directores, dos de ellos en forma conjunta, y el día de la audiencia preliminar solo compareció el ciudadano G.M., es decir, no estuvo debidamente representada la empresa. 10) Luego, al folio 94 se evidencia que se deja constancia que las atribuciones del director, para ser representada en juicio, se requiere dos de los directores. 11) La demandada no compareció a la audiencia preliminar. 12) La comparecencia del ciudadano G.M., es nula en forma absoluta, ya que no puede ser subsanado. 13) Solicita se declare con lugar el recurso. Luego, el abogado Viloria, señaló: 1) La demandada, desde que comenzó este proceso ha tenido la mayor disposición de llegar a una mediación, con lo cual la parte actora ha sido intransigente y grosera. 2) En el libelo de demanda, se solicitó la notificación de uno o cualesquiera de los ciudadanos C.G., G.M., entre otros, que son los directores de la empresa. 3) El día de la audiencia preliminar el ciudadano G.M., debidamente asistido por su persona compareció y la parte actora impugnó las copias. 4) Este Tribunal Superior, ordenó al Juzgado de Primera Instancia que conociera de la impugnación, y fijara la oportunidad para la consignación de los estatutos y actas de asamblea. 5) Lo anterior fue cumplido por el Tribunal de Sustanciación, y su representada consignó lo requerido. 6) A la parte actora también se le ordenó que consignara los documentos que considerara pertinentes, y no lo hizo, y además el lapso para impugnar estos documentos, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es en la primera comparecencia y la parte actora no lo hizo, con lo cual aceptó la representación. 7) Esta es una práctica de la contraparte, incluso lo hizo en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. 8) Actualmente el proceso se encuentra en la etapa de juicio. 9) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia. A continuación, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a verificar si en la sentencia de primera instancia, de fecha 22.11.2007, se violentó o no, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, y la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20.09.2007, para lo cual se debe revisar la extemporaneidad o no de la consignación de los estatutos y acta de asambleas de la accionada, presentada en fecha 12.11.2007, y de ser necesario, revisar las atribuciones de los directores de la demandada para representarla frente a terceros. Actuaciones en el expediente: En decisión de fecha 20.09.2007, esta Alzada dictó sentencia, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: “…Por razones de estricto orden público, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la presente causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al cual corresponda, decida la impugnación realizada por la parte actora, previa fijación por auto expreso de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada consigne los estatutos sociales correspondientes, o el acta de asamblea de socios donde se designen el o los representantes legales de la accionada, en el entendido que la parte actora en ese mismo lapso y con esta finalidad, podrá consignar los documentos que considere pertinentes para la defensa de los intereses de su representado…” (folio 03). Por auto de fecha 05.11.2007, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente: “…Vista la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenando la fijación por auto expreso un lapso de 5 dias hábiles para que la demandada consigne los estatutos sociales correspondientes, o el acta de asamblea de socios donde se designen el o los representantes legales de la accionada. Este Tribunal por el presente auto y en cumplimiento de lo ordenado, APERTURA UN LAPSO PROBATORIO DE CINCO (05) DIAS HABILES, contados a partir de la publicación del presente auto, a fin de que las partes den cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo se hace saber a la parte actora que en este mismo lapso de cinco (05) dias, podrá consignar los documentos que considere pertinentes para la defensa de los intereses de su representado…” (folio 4). De igual forma, consta al folio 05 al 35, que en fecha 12.11.2007, la accionada consignó estatutos y actas de asambleas. Luego, en la misma fecha 12.11.2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita al quo, emita la sentencia respectiva, para lo cual adujo que el lapso previsto para la accionada precluyó el 09.11.2007 (folios 36 y 37). A los folios 38 y 39, de fecha 15.11.2007, cursa la primera actuación de la parte actora, luego de la consignación de los documentos por parte de la demandada, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la expedición de un cómputo, así como la publicación de la correspondiente decisión. Desde el folio 40 al 44, cursa la decisión dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la impugnación realizada por el abogado de la parte actora a los estatutos de la demandada, admitió la representación del ciudadano G.M., y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. A los folios 45 al 49, diligencia del apoderado de la parte actora, mediante la cual ratifica el cómputo solicitado, así como el auto que lo acuerdo, el cómputo expedido por el Secretario que señala que desde el 05.11.2007 al 09.12.2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Consideraciones para decidir: En referencia a la extemporaneidad o no de la consignación de los estatutos y acta de asambleas de la accionada, presentada en fecha 12.11.2007: De lo expuesto anteriormente, se observa con claridad que el a quo, dio cumplimiento a lo decidido por este Juzgado en fecha 20.09.2007, cuando en el auto de fecha 05.11.2007, abrió un lapso de cinco (05) días para que la demandada consignara los estatutos o actas de asambleas, y la parte actora lo que considerara pertinente para la mejor defensa de los derechos de su representado, a partir de la publicación de dicho auto, es decir, a partir del día siguiente, y no desde el día en que se publicó el auto inclusive, por cuanto mal podría incluirse en un lapso concedido a las partes, el día que se emite el pronunciamiento, lo cual podría violar el derecho a la defensa, y en tal virtud de un simple cómputo de los días transcurridos entre el 05.11.2007 (exclusive) y el 12.11.2007 (inclusive), a saber: martes 06.11.2007, miércoles 07.11.2007, jueves 08.11.2007, viernes 09.11.2007 y lunes 12.11.2007, transcurrieron cinco (05) días hábiles, es decir, que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso establecido para ello, motivo por el cual, concluye esta Alzada, que el a quo actuó conforme a derecho, e inexisten las supuestas violaciones de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, y la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20.09.2007, según lo denunciado por la parte actora. Así se establece. Respecto a la revisión de las atribuciones de los directores de la demandada para representarla frente a terceros: Tenemos que la parte actora aduce que en la cláusula novena de los estatutos, se establece que estará representada por tres directores deben actuar en forma conjunta, por lo menos dos de ellos. Por su parte, la representación judicial de la demandada, aduce que la parte actora debió oponerse a la representación de la demandada, al primer día hábil siguiente y no lo hizo. Al respecto, este Juzgador observa que los estatutos de la empresa demandada (folio 17), establece lo siguiente: “…Las atribuciones de los DIRECTORES actuando dos (2) de los tres de ellos conjuntamente, serán las más amplias que el Código de Comercio preve (sic) para los administradores de las Compañías. Entre otras son atribuciones de los tres (3) DIRECTORES actuando de la manera antes señalada, la de representar a la Sociedad ante terceros y firmar en todos los actos y documentos que a la misma se refieran…”. Asimismo, al folio 32, se evidencia que se modificó la cláusula novena de los estatutos de la compañía, y se dejó establecido que los Directores actuarán siempre de manera conjunta. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que al comparecer solamente el ciudadano G.M.V., en su condición de Director, a la audiencia preliminar, la demandada no se encontraba debidamente representada, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, y en tal virtud, se debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, motivo por el cual se declarará en el dispositivo de este fallo, parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte actora, y se ordenará al a quo, decida la presente causa, conforme a lo señalado anteriormente. Así se declara. Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de noviembre de 2007. Segundo: Se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decida la presente causa conforme a la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por el ciudadano N.J.C. contra la empresa Exquisiteces Selva C.A. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

C.A.V.S.

El Juez Temporal

El demandante

Apoderado judicial de la parte actora

Representante de la demandada

Abogados que asisten a la demandada

A.B.

El Secretario

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