Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: N.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.912.289, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.Q.D.C. y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-935.722 y V-153.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R., C.S., J.T.C.R., J.A.P. y S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762, 63.402, 101.793, 99.324 y 130.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-47.246.

DEFENSOR JUDICIAL: J.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nro. 51.580.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-003717

-I-

Se inició el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, del escrito de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano N.C.Q., actuando en su propio nombre y en representación (apoderado general) de los ciudadanos M.Q.D.C. y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.912.289, V-935.722 y V-153.533, respectivamente, contra el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-47.246.

Así pues, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud que no constaba en autos la estimación de la misma. En tal sentido, en fecha 1º de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo de la demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pagó los emolumentos necesarios, librándose compulsa a tal efecto.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, dejó constancia de haber agotado las oportunidades para la citación personal del demandado, toda vez, que en las dos oportunidades que se trasladó al inmueble realizó los toques a la puerta, sin obtener respuesta de persona alguna. En virtud de lo anterior, en fecha 9 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, acordándolo este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la corrección del cartel de citación, acordándolo en conformidad este Tribunal en fecha 5 de abril de 2010, retirándolos el apoderado actor en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados, en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber revisado el expediente.

En fecha 14 de junio de 2010, el Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas como fueron las vías para lograr la citación del demandado, siendo todas éstas infructuosas, el apoderado actor solicitó la designación de Defensor Ad- Litem, acordándolo este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, en el cual, la Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa y designó como defensor judicial al ciudadano J.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano J.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, se dio por notificado del cargo de defensor judicial recaído en su persona, lo aceptó y juró cumplirlo a cabalidad.

En fecha 3 de agosto de 2010, el defensor judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para que se librara la compulsa del defensor judicial.

En fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial, y en fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa del defensor judicial.

En fecha 7 de octubre de 2010, este Tribunal señaló a la representación judicial de la parte actora, que ya había pronunciamiento con respecto a la citación del defensor judicial.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 28 de octubre de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimara el argumento presentado por el defensor ad litem en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma se admitió la prueba marca con el Nº 1, dejándose asentado que la signada como Nº 2, no constituye prueba alguna.

En fecha 29 de noviembre de 2010, oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

-ALEGTOS DE LA PARTE ACTORA-

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de abril de 1976, bajo el Nº 13, Tomo 20, Protocolo Primero, que sus representados adquirieron un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 144, ubicado en el piso 14 del Edificio “Torre Nassu”, situado en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Parroquia S.R., entre las esquinas de Reducto a Glorieta, parcela Nº 77-3, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la misma Oficina de Registro antes citada de fecha 21 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero; posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (71,81m2) y con las siguientes dependencias: dos dormitorios principales, un baño, dos closets, un lavadero, una cocina, un salón-comedor y un balcón. Sus linderos son: NORTE: Con el apartamento Nº 23; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con patio central del edificio y hall de circulación hacia ascensores y escalera y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.1611% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

Arguyó que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 129.100,00) ahora CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 129,10), los cuales fueron pagados de la siguiente manera:

* Bs. 84.000,00 ahora Bs. 84,00, que los compradores cancelaron al vendedor a través de un crédito hipotecario y de primer grado a favor del Banco Hipotecario de La Vivienda Popular S.A; y

* Bs. 27.100,00 ahora Bs. 27,10, que los compradores quedaron a deberle al vendedor, el cual sería pagado en siete (7) cuotas anuales y consecutivas, con un monto cada una de ellas de Bs. 5.916,20 ahora 5,91, para lo cual constituyeron a favor del ciudadano A.S.S., hipoteca “legal y convencional de segundo grado” sobre el inmueble antes descrito.

Señaló igualmente, que sus representados cancelaron las siete (7) cuotas anuales y consecutivas, tal como fueron convenidas, no obstante, no recibieron recibo alguno y mucho menos el documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado.

Destacó que consignó el documento de la cancelación de la hipoteca de primer grado, otorgado por el Banco Hipotecario de La Vivienda Popular S.A., a los fines de evidenciar que sus representados cumplieron a cabalidad con su obligación de pago.

Esgrimió que el derecho de disposición de sus representados sobre la propiedad, se ve cercenado por la existencia de un gravamen hipotecario de segundo grado que aparece en el Registro Inmobiliario, y por tal motivo, acude a este Tribunal y procede por acción mero declarativa para solicitar la extinción de la hipoteca de segundo grado, que grava el inmueble objeto de la presente acción.

En cuanto al fundamento legal, invocó los artículos 1.907 ordinales 1º y y 1.908 del Código Civil. Asimismo señaló el artículo 1.282 y siguientes del Código Civil, relativos a la extinción de las obligaciones.

En cuanto al petitum, solicitó al Tribunal:

PRIMERO

Que declare prescrita la referida Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, que fuera constituida por sus representados sobre el apartamento Nº 144, situado en el piso 14, de las Residencias “Torre Nassu”, ubicadas entre las esquinas de Reducto a Glorieta, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito capital, por haber transcurrido más de veinte (20) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir 26 de abril de 1977.

SEGUNDO

Que se ejerce la acción mero declarativa de extinción de hipoteca, para que así sea declarada por el Tribunal y en consecuencia, proceda a autorizar la liberación de la hipoteca legal y convencional de segundo grado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, sirviendo para ello la sentencia que se dicte en el procedimiento de documento liberatorio.

-ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL-

Por su parte el Defensor Judicial, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que se dirigió los días viernes 30 de julio de 2010 a las 11:00 a.m, aproximadamente y el lunes 2 de agosto de 2010, en horas de la tarde (3:00 p.m. aproximadamente), a la siguiente dirección: Residencias Torre Nassu, piso 14, Nº 144, ubicada en las esquinas de Reducto a Glorieta, a los fines de informar que había sido nombrado defensor Ad-Litem en la presente causa, sin embargo, no fue atendido por persona alguna.

Asimismo, hizo referencia y transcribió de manera parcial sentencia de fecha 31 de enero de 1991, dictada por el Dr. M.A.M.L., en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a que debe señalarse cuando se alega la prescripción, la fecha (día, mes y año) en que comienza la prescripción, la fecha (día, mes y año) en que se consuma, pues es la única manera que tiene el Juez de efectuar válidamente el cómputo del lapso prescriptito alegado y decir si el lapso se consumó o no, ya que el órgano jurisdiccional no puede presumir fechas.

Esgrimió que de conformidad con la sentencia en referencia, no puede prosperar la prescripción de la acción genéricamente alegada por el accionante.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan pagado cantidad alguna de dinero al demandado, así como negó, que los accionantes hayan pagado siete (7) cuotas anuales con un monto cada una de ellas de CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 5,91).

Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, desestimando la contestación a la demanda presentada por el defensor judicial, en el sentido, que considera que éste antes de contradecir la demanda la refuerza con su argumento.

-DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS-

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, consignó el siguiente material probatorio:

1) Original de documento poder mediante el cual el ciudadano N.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.912.289, actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.M.Q.D.C. y J.E.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.912.289, V-935.722 y V-153.533, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 71; confiere poder a los ciudadanos L.R., C.S., J.T.C.R., J.A.P. y S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762, 63.402, 101.793, 99.324 y 130.528; autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 86. Folios 6 y 7. Observa esta Juzgadora, que esta prueba no fue tachada ni desconocida, razón por la cual surte pleno valor probatorio, a tenor de los dispuesto en los artículos 1356, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora; y así se declara.

2) Documento Original de propiedad a favor de E.M.Q.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 935.722, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de La Vivienda Popular, S.A., e hipoteca legal y convencional de segundo grado, a favor del ciudadano A.S.S.; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 26 de abril de 1976, bajo el Nº 13, Tomo 20, Protocolo Primero. Folio 8 al 15. Observa esta Juzgadora, que esta prueba no fue tachada ni desconocida, razón por la cual surte pleno valor probatorio, a tenor de los dispuesto en los artículos 1356, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble y la hipoteca de segundo grado existente, objeto de la presente litis; y así se declara.

3) Documento original de cancelación y/o liberación de hipoteca de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo Primero. Folios 16 al 18. Observa esta Juzgadora, que esta prueba no fue tachada ni desconocida, razón por la cual surte pleno valor probatorio, a tenor de los dispuesto en los artículos 1356, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cancelación y/o liberación de hipoteca de primer grado alegada por la parte actora; y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las pruebas aportadas a los autos. Observa esta Juzgadora, que las pruebas ya fueron valoradas anteriormente, razón por la cual no hay asunto sobre el cual pronunciarse; y así se declara.

2) Solicitó el cómputo de los años transcurridos desde la fecha de exigibilidad de la última cuota del pago de la hipoteca de segundo grado, es decir, el 26 de abril de 1983, hasta la presente. Observa esta Juzgadora, que el cómputo solicitado, no corresponde a lapsos ni términos procesales, razón por la cual, no atañe a este Juzgado evacuar lo solicitado, así como tampoco constituye medio probatorio alguno, razón por la cual, es forzoso desecharla; y así se declara.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no presentó ninguna que le favoreciere a su representado, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene asunto sobre el cual pronunciarse; y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver la naturaleza de la demanda y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:

Que la parte actora señaló que adquirieron un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 144, ubicado en el piso 14 del Edificio “Torre Nassu”, situado en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Parroquia S.R., entre las esquinas de Reducto a Glorieta, parcela Nº 77-3, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero; y que les pertenece según consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro, en fecha 26 de abril de 1976, bajo el Nº 13, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (71,81m2), con las siguientes dependencias: dos dormitorios principales, un baño, dos closets, un lavadero, una cocina, un salón-comedor y un balcón. Sus linderos son: NORTE: Con el apartamento Nº 23; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con patio central del edificio y hall de circulación hacia ascensores y escalera y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.1611% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.

Que el caso sub examine, se trata de la extinción de una hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, y cuya deuda corresponde al monto de VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.100,00) ahora VEINTISITE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27,10), que los compradores quedaron a deberle al vendedor, el cual sería pagado en siete (7) cuotas anuales y consecutivas, con un monto cada una de ellas de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.916,20) ahora CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (5,91), para lo cual constituyeron a favor del ciudadano A.S.S., hipoteca “legal y convencional de segundo grado”, como antes se indicó.

Señaló que fueron canceladas las siete (7) cuotas anuales y consecutivas, tal como fueron convenidas, no obstante, no recibieron recibo alguno y mucho menos el documento de cancelación de la hipoteca de segundo grado.

Así pues constata esta Juzgadora, que la pretensión relativa con la Acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca de Segundo Grado, en el caso in commento, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Así las cosas, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

En tal sentido, a tenor de las disposiciones antes referidas, en el caso sub iudice, se denota que la obligación comenzó a generarse en fecha 26 de abril de 1.976, momento en el cual se materializó y protocolizó la venta del inmueble y la misma culminaría siete años después, tomando en consideración lo expresado en el documento protocolizado, es decir “siete (7) cuotas anuales y consecutivas”, así pues, el vencimiento de las mismas ocurriría en fecha 26 de abril de 1.983, razón por la cual, si observamos las reglas de prescripción de obligaciones establecidas en la Ley, en cuanto a la prescripción personal, referida al vínculo jurídico que se establece entre dos personas: del acreedor al deudor, ya expiró por la prescripción de diez años, y así el lapso concedido al acreedor para ejercer cualquier acción en contra del deudor; y si fuere el supuesto establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, antes citado, en el cual “(…) si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años(…)”, también se encuentran llenos los extremos legales previstos en la ley, para que a través de vía judicial, se declare extinguida la hipoteca de segundo grado, aquí demandada; y así se declara.

No obstante a lo anterior, esta juzgadora debe realizar un paréntesis en el presente fallo, toda vez, que al dar lectura al documento de propiedad, que reposa en las actas que conforma el expediente, observa que el inmueble fue dado en venta a la ciudadana E.M.Q.D.C., antes identificada, de estado civil casada; razón por la cual, el derecho le asiste a ella y a su cónyuge, y no, al ciudadano N.C.Q., que actúa en su propio nombre y en representación de sus padres, ya que no consta a las actas que corren insertas, que alguno de ellos se encuentre fallecido, ni que éste sea único y universal herederos de quienes representa, en virtud de lo cual, no puede declararse la ACCIÓN MERO DECLARATIVA ejercida a favor de éste, sino de lo legítimos propietarios del inmueble; y así se declara.

En tal sentido, con atención a lo anteriormente asentado y lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba; y verificando como fue que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que ésta sí aportó pruebas suficientes para demostrar que ha sido libertada de la deuda, esta sentenciadora, considera que ha lugar a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, a favor de los ciudadanos M.Q.D.C. y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-935.722 y V-153.533; así debe ser declarada.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, incoada en contra del ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-47.246, que pesa sobre un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 144, ubicado en el piso 14 del Edificio “Torre Nassu”, situado en jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Parroquia S.R., entre las esquinas de Reducto a Glorieta, parcela Nº 77-3, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero; el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (71,81m2) y con las siguientes dependencias: dos dormitorios principales, un baño, dos closets, un lavadero, una cocina, un salón-comedor y un balcón. Sus linderos son: NORTE: Con el apartamento Nº 23; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con patio central del edificio y hall de circulación hacia ascensores y escalera y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1.1611% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1976, bajo el Nº 13, Tomo 20, Protocolo Primero; a favor de los ciudadanos M.Q.D.C. y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-935.722 y V-153.533.

En consecuencia, una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de segundo grado, aquí declarada.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

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