Decisión nº 168-06 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoDeclara Infundada La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

RESOLUCIÓN Nº 168-06. CAUSA Nº 7E- 041-02.

Visto el Escrito presentado por la Defensora 12° Publica Penal, Dra. Rossilse M.V., actuando en representación del ciudadano N.C.V., titular de la cedula de identidad N° 9.230.140, quien expone:

Ciudadano Juez, consta en las actuaciones, decision emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la cual revoca el Beneficio de Regimen Abierto concedido a mi defendido, con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo.

Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto mi representado se encontraba obligado a presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., el día 18 de Diciembre del año 2005 no habiéndolo hecho, también es cierto que al mismo le había sido otorgado reposo por el Dr. A.C.A., medico Gastroenterólogo y tratante de mi Defendido en fecha 14 de Diciembre de 2005, el cual no pudo ser presentado oportunamente al referido Centro en razón de que mi defendido se percato que la fecha con respecto al año no era la correcta, habiendo colocado en lugar del “año 2005”, “el año 2006”, no pudiendo luego de ello ubicar al medico respectivo por motivo de haber tomado vacaciones decembrinas por lo que mi defendido opto por esperar su llegada para presentar su reposo con la fecha rectificada y sin tachones.

Esta circunstancia puede ser Verificada a través de este profesional de la medicina, quien puede ser ubicada en el Centro Clínico de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y dicho sea de paso el mismo fue quien subrayo la fecha de emisión del reposo.

En todo caso ciudadano Juez, mi defendido desde el 18 de Diciembre del año 2005 hasta la presente fecha, a efectivamente gozado de reposo según consta en las propias actuaciones, solo que este llego con posteridad a la fecha desde que mi defendido le fuera atorgado.

Ciudadano Juez, mi representado en ningún momento se ha negado a cumplir son sus obligaciones como beneficiario del Regimen Abierto y prueba de ello son los reposos que corren en las actas. Espor ello que acudo ante su competente Autoridad a los fines de solicitarle, en fundamento al Derecho Constitucional a la Salud, previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, así como deacuerdo con el articulo 51 del mismo texto, se sirva reconsiderar la decision que revoca el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, para lo cual pido muy respetuosamente, y en caso de considerarlo procedente, la fijación de la Audiencia prevista en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido pueda ser oído

.

Antes de decidir este Tribunal, observa en el folio 157 inserto en la causa, oficio N° 1762 de fecha 30-12-2005, remitido a este Tribunal por el Director Encargado Licenciado Pablo E. Galviz del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr, J.T.G.”, quien expone:

Por medio del presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de Notificar, que el penado (residente): CHACON VALDERRAMA NELSON, C.I. N° 9.230.140, beneficiado con la medida de Regimen Abierto, otorgada por ese Tribunal, según auto de fecha 03-02-05, quien se encontraba disfrutando permiso autorizado por el Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en oficio N° 2822-E3 del 17-10-05, para no pernoctar dentro de las instalaciones del CTC durante el Lapso de 17-11-05 hasta el 17-12-05. El referido no se presento a este Centro el día 18-12-05. Se realizo constatación en la dirección del Apoyo Familiar, se entrevisto a su hija J.C., se le informo que su padre no tiene permiso que debe presentarse.

Efectuadas las diligencias pertinentes siendo infructuosas y transcurridas las 72 horas de ausencia prolongada, el Equipo Técnico presume evasión.

Asimismo vista la decision de N° 035-06 de fecha 24-01-06, donde el Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia expone:

El penado N.C.: N.C.V., fue condenado en fecha 30-05-2001, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 03-02-05, este Juzgado le otorgo al mencionado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena denominado REGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 501 ejusdem y se le destaco como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario DR J.T.G., El Valle , Estado Táchira, en la cual informan el incumplimiento de las obligaciones del mencionado penado, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente en este caso Revocar el Beneficio de Regimen Abierto, concedido al penado N.C.V., por incumplir con las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Estudio y Análisis de las Actas, se evidencia que este Juzgado Séptimo de Ejecución le Revoco el Beneficio de Regimen Abierto al penado N.C.V., Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, casado, Lic. en Artes, titular de la cedula de identidad 9.230.140, hijo de I.R.V. y M.C., residenciado en San Cristóbal, Plaza Los Mangos, carrera 21, con calle 09, Edif.. Tiyiti, piso 01, apartamento B-02, por haber incumplido con las obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 512. Por lo tanto esta Juzgadora no puede Revocar su propia decision, Por tal motivo se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Dra. Rossilse M.O.V., de reconsiderar la decision que revoca el Beneficio de Destino de Establecimiento Abierto. Sin Embargo, esto No OPTA para que la Defensa pueda recurrir a las vías Ordinarias y Apelar ante la Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 ultimo aparte y el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa en la causa seguida al penado N.C.V., cedula de identidad N° 9.230.140., por lo que esta Juzgadora no puede Revocar su propia decision de reconsiderar la decision que revoca el Beneficio de Destino de Establecimiento Abierto. Sin Embargo, esto No OPTA para que la Defensa pueda recurrir a las vías Ordinarias y Apelar ante la Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 ultimo aparte y el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-Regístrese la presente decision y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Juzgado Tercero de Ejecución del estado Táchira, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G..”

LA JUEZ.

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registro la decision bajo el N° 168-06, se libraron oficios N° 1587-06, 1588-06, 1589-06 y se libro boleta de Notificación N° 289-06 con oficio 1590-06.

LA SECRETARIA.

MMA/bh.-

CAUSA N° 7E-041-02

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