Sentencia nº 1244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.C., J.C.C. y E.E.R., representados judicialmente por el abogado L.C.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados L.E.Y.F., Y. delV.P.S., M. delV.R.L., J.B., A.E.D., V.V., M.M.F., M.R.C.B., M.T.G., E.M.G.Q., J.Z.G. y C.J.M., en sus carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo del año 2009, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de julio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Para una mejor comprensión y como se indicó en el fallo de admisión del presente medio excepcional de impugnación, pasa esta Sala a narrar algunas actuaciones ocurridas en el presente juicio, en los términos expuestos a continuación:

En fecha 03 de mayo del año 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.

En fecha 19 de junio del año 2007, la Secretaria del Juzgado Superior deja constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Bolívar de la señalada sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2007, el Juzgado Superior del Trabajo ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, por encontrarse la sentencia definitivamente firme.

En fecha 13 de marzo del año 2008, la abogada M.T.G., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar, solicitó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior deje transcurrir los 08 días hábiles a los que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 10 de abril del año 2008, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse “…ya que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.”

Contra dicha decisión la Procuraduría General del Estado Bolívar intentó recurso de apelación contra dicha decisión del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, el cual, mediante fallo de fecha 18 de junio del año 2008 fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando en consecuencia la reposición de la causa “…al estado de reabrir el lapso de 8 días hábiles que corría para dar por notificado (…) al Procurador General del Estado de la Sentencia que fue proferida el 3 de mayo de 2007 (…).” Contra la anterior decisión, no hubo la interposición de recurso alguno.

En la reapertura de dicho lapso, la abogada M.R.L., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar, propuso el presente recurso de control de la legalidad contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo del año 2007, recurso que una vez admitido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, aún cuando, a su decir, consta en autos que, en los tres (3) casos de los trabajadores demandantes, transcurrió más de un año desde la fecha de interrupción del lapso de prescripción de la acción laboral hasta la interposición de la presente demanda, superando incluso el lapso de dos meses adicionales que establece la Ley sustantiva laboral para practicar la notificación de la demanda a la parte accionada.

Asimismo, arguye el recurrente que el Juez Superior del Trabajo contravino la reiterada doctrina dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 16 de junio del año 2005, 18 de septiembre del año 2007 y 19 de febrero del año 2008, al establecer que para el cálculo de la indexación y de los intereses de mora, el experto debe tomar como base de cálculo los índices de precios del consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, aún cuando, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el perito designado debe ajustar su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo y, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Con respecto a la prescripción de la acción los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dichos preceptos legales disponen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la misma, mientras que el segundo de los artículos citados consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción.

Ahora bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, y vista la declaratoria sin lugar de la prescripción alegada por la parte demandada, esta Sala pasa de seguidas a verificar si efectivamente la presente demanda se encuentra o no prescrita, tal y como quedó establecido en el fallo recurrido, por lo que se estima necesario señalar brevemente la forma cómo se cumplieron las actuaciones en el caso sometido a revisión por esta Sala, en los términos expuestos a continuación:

La sentencia recurrida, declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la acción por estar prescrita la acción.

En este sentido, argumentó en el texto de su sentencia, de manera muy escueta, que las documentales promovidas por los trabajadores J.C. y E.R., referidas al cobro extrajudicial realizado a la demandada para demostrar la interrupción del lapso anual de la prescripción de la acción, sí estaban selladas como recibidas por la Gobernación del Estado Bolívar, lo que, a su decir, demuestra que hubo interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariamente a lo establecido por el a-quo.

No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente, constata la Sala la violación en la cual incurrió el sentenciador de alzada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la prescripción de la acción de cada uno de los trabajadores demandantes, oportunamente opuesta por la demandada, vistos los hechos que a continuación se relatan:

Consta al folio 43, correspondencia de fecha 22 de agosto del año 2004, debidamente sellada como recibida en fecha 23 de agosto del año 2004 mediante la cual el ciudadano N.C. solicita a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado por dicho concepto en fecha 12 de septiembre del año 2003, según consta en orden de pago que riela al folio 38.

Siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a las prestaciones sociales (12/09/2003), fue debidamente interrumpido por el trabajador con el referido cobro extrajudicial (23/08/2004), de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a partir de esa fecha (23/08/2004), comienza a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual finalizaba el 22 de agosto del año 2005 y, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de abril del año 2006, es decir, 1 año, 7 meses y 16 días después de la fecha de interrupción de la prescripción de la acción, es evidente que la acción con respecto al mencionado trabajador está prescrita.

Seguidamente, constan al folio 81 y 82, correspondencias de fechas 29 de julio del año 2005 y 22 de agosto del año 2004, mediante las cuales el ciudadano J.C.C.A. solicita a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado por dicho concepto en fecha 29 de mayo del año 2003, según consta en orden de pago que riela al folio 78.

Siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, no fue debidamente interrumpido por el trabajador con los referidos cobros extrajudiciales, independientemente que dichas cobranzas hayan sido selladas como recibidas o no por la Gobernación, visto que las fechas de presentación de ambas probanzas (22/08/2004 y 29/07/2005), fueron presentadas después de transcurrido el lapso anual contado a partir de la fecha que el trabajador recibió sus prestaciones sociales (29/05/2003), todo ello de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, constan al folio 89 y 90, correspondencias de fechas 29 de julio del año 2005 y 23 de agosto del año 2004, mediante las cuales el ciudadano E.E.R. solicita a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado por dicho concepto en fecha 09 de julio del año 2003, según consta en orden de pago que riela al folio 84.

Siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, no fue debidamente interrumpido por el trabajador con los referidos cobros extrajudiciales, visto que sólo la correspondencia de fecha 29/ de julio del año 2005 consta como debidamente sellada y recibida por la Gobernación del Estado Bolívar, fecha ésta evidentemente posterior al término del lapso anual contado a partir de la fecha que el trabajador recibió sus prestaciones sociales (09/07/2003), todo ello de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y de lo precedentemente señalado, se constata que el sentenciador superior incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir la sentencia de fondo respectiva en los términos expuestos a continuación:

SENTENCIA DE MÉRITO

Los ciudadanos N.C., J.C.C. y E.E.R. interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Bolívar, alegando lo siguiente:

El trabajador N.C., alegó que comenzó a prestar sus servicios como obrero mensajero desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 12 de septiembre del año 2003, fecha ésta cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según orden de pago especial Nº 07919, por la cantidad de tres millones ochocientos sesenta y seis mil ciento once bolívares con doce céntimos (Bs. 3.866.111,12), correspondientes a su tiempo de servicio de 22 años y 11 meses, con un salario diario de Bs. 1.500,00 al 31 de diciembre de 1.996, de Bs. 4.451,82 al 19 de junio de 1.997 y, finalmente, de salario básico de Bs. 6.636 y salario integral de Bs. 38.981,80 al 12 de septiembre del año 2003. Alega el actor que en la referida orden de pago no se especificaron los conceptos laborales que hicieran constar de manera discriminada cada uno de los beneficios laborales que le corresponden, transgrediéndose, a su decir, de esta manera lo estipulado en las cláusulas 35 y 42 de la convención colectiva, donde se establece que cuando el trabajador tenga derecho a la jubilación se le cancelarán todas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo. Asimismo alega el codemandante que hasta tanto el patrono no haya cancelado esas prestaciones e indemnizaciones, el trabajador en cualquier momento podrá solicitar su cancelación sin que para ello opere ninguna disposición en la cual se haya contenido prescripción o caducidad, que según la fuente de prestación de las leyes jurídicas se tomará en consideración lo que las partes hayan suscrito de común acuerdo. Alega el trabajador, que en la administración pública anterior, en fechas 29 de agosto del año 2004 y 29 de julio del año 2005 presentó por escrito por ante la Oficina de Recursos Humanos, dos (2) solicitudes de revisión exhaustiva de sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con la cantidad que le cancelaron; por lo que señala que le corresponde la cantidad de treinta y dos millones seiscientos treinta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.632.961,20), menos la cantidad cancelada de tres millones ochocientos sesenta y seis mil ciento once bolívares con doce céntimos (Bs. 3.866.111,12), para un total de veintinueve millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 29.766.850,08).

El trabajador J.C.C., alegó que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de topógrafo adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Conservación Estadal desde el 07 de agosto de 1980 hasta el 12 de marzo del año 2001, que continuó realizando sus labores normales hasta el día 10 de junio del año 2003, fecha ésta cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, por la cantidad de dos millones ochocientos noventa y dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.892.156,03), correspondientes a su tiempo de servicio de 22 años, 10 meses y 27 días, con un salario diario de Bs. 1.500,00 al 31 de diciembre de 1.996, de Bs. 4.451,82 al 19 de junio de 1.997 y, finalmente, de un salario de Bs. 5.280 y de salario integral de Bs. 37.548,66 al 10 de junio del año 2003. Alega el actor que en la orden de pago Nº 03885, mediante la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, no se especificaron los conceptos laborales que hicieran constar de manera discriminada cada uno de los beneficios laborales que le corresponden. Alega el trabajador, que en la administración pública anterior, en fechas 29 de agosto del año 2005 y 23 de julio del año 2004 presentó por escrito por ante la Oficina de Recursos Humanos, dos (2) solicitudes de revisión exhaustiva de sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con la cantidad que le cancelaron, por lo que señala que le corresponde la cantidad de veintiocho millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 28.347.241,00), menos la cantidad cancelada de dos millones ochocientos noventa y dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.892.156,03), para un total de veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 25.455.084,97).

Finalmente, el trabajador E.E.R., alegó que comenzó a prestar sus servicios como obrero mensajero en la antigua Dirección de Obras Públicas Estadales (DOPE) desde el 01 de enero de 1981 hasta el 21 de julio del año 2003, fecha ésta cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.842.477,51), correspondientes a su tiempo de servicio de 22 años, 07 meses y 13 días, con un salario diario de Bs. 1.500,00 al 31 de diciembre de 1996, de Bs. 4.451,82 al 19 de junio de 1997 y, finalmente, de un salario de Bs. 5.280 y de salario integral de Bs. 38.981,80 al 21 de julio del año 2003. Alega el actor que en la orden de pago Nº 04970, mediante la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, no se especificaron los conceptos laborales que hicieran constar de manera discriminada cada uno de los beneficios laborales que le corresponden. Alega el trabajador, que en la administración pública anterior, en fechas 29 de agosto del año 2004 y 29 de julio del año 2005 presentó por escrito por ante la Oficina de Recursos Humanos, dos (2) solicitudes de revisión exhaustiva de sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con la cantidad que le cancelaron, por lo que señala que le corresponde la cantidad de treinta y dos millones seiscientos treinta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.632.961,20), menos la cantidad cancelada de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.842.477,51), para un total de veintiocho millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 28.789.483,69).

Admitida la demanda en fecha 07 de abril del año 2006, realizada las notificaciones de Ley y sin que fuera posible la mediación, el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar declaró sin lugar la demanda, por haber operado la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar.

Por su parte, Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en alzada, declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Contra dicha decisión se ejerció recurso de control de legalidad, el cual fue declarado con lugar en el capítulo que precede por esta Sala de Casación Social, razón por la que se pasa a resolver el fondo en el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este alto Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada, en los términos expuestos a continuación:

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente y como se indicó en el capítulo correspondiente al recurso excepcional de impugnación, evidencia la Sala que consta al folio 43, correspondencia de fecha 22 de agosto del año 2004 -debidamente sellada como recibida en fecha 23/08/2004- mediante la cual el ciudadano N.C. solicita a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado por dicho concepto en fecha 12/09/2003, según consta en orden de pago que riela al folio 38.

Siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a las prestaciones sociales (12/09/2003), fue debidamente interrumpido por el trabajador con el referido cobro extrajudicial (23/08/2004), de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a partir de esa fecha (23/08/2004), comienza a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual finalizaba el 22/08/2005 y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06/04/2006, es decir, 1 año, 7 meses y 16 días después de la fecha de interrupción de la prescripción de la acción, es evidente que la acción con respecto al mencionado trabajador está prescrita. Así se declara.

Seguidamente, constan al folio 81 y 82, correspondencias de fechas 29 de julio del año 2005 y 22 de agosto del año 2004, mediante las cuales el ciudadano J.C.C.A. solicita a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado por dicho concepto en fecha 29 de mayo del año 2003, según consta en orden de pago que riela al folio 78.

Siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, no fue debidamente interrumpido por el trabajador con los referidos cobros extrajudiciales, independientemente que dichas cobranzas hayan sido selladas como recibidas o no por la Gobernación, visto que las fechas de presentación de ambas probanzas (22/08/2004 y 29/07/2005), fueron presentadas después de transcurrido del lapso anual contados a partir de la fecha que el trabajador recibió sus prestaciones sociales (29/05/2003), todo ello de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Finalmente, constan al folio 89 y 90, correspondencias de fechas 29 de julio del año 2005 y 23 de agosto del año 2004, mediante las cuales el ciudadano E.E.R. solicita a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, la diferencia de sus prestaciones sociales, por no estar conforme con el monto que le fue cancelado por dicho concepto en fecha 09 de julio del año 2003, según consta en orden de pago que riela al folio 84.

Siendo ello así, el lapso de prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, no fue debidamente interrumpido por el trabajador con los referidos cobros extrajudiciales, visto que sólo la correspondencia de fecha 29/07/2005 consta como debidamente sellada y recibida por la Gobernación del Estado Bolívar, fecha ésta evidentemente posterior al término del lapso anual contados a partir de la fecha que el trabajador recibió sus prestaciones sociales (09/07/2003), todo ello de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia y de lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente demanda con relación a los tres trabajadores accionantes, está prescrita, motivo por el cual esta Sala la declara sin lugar por operar la prescripción de la acción. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 03 de mayo del año 2007 emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 2) SIN LUGAR la demanda por estar PRESCRITA la acción incoada por los ciudadanos N.C., J.C.C. y E.E.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. AA60-2008-001639

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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