Decisión nº PJ0742007000066 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2007-0108

Ciudad Bolívar, Tres (03) de Mayo de 2.007

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.C., J.C.C. y E.E.R., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 8.866.251, 8.866.750 Y 8.865.917

APODERADO JUDICIAL: L.C.M., ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 92.656

PARTE DEMANDADA RECURRIDA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR ORGANO PUBLICO DE ESTE DOMICILIO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: MELISANDRA RONDON LARRE Y MIGUELINA TIRADO GARCIA, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 92.500 Y 110.422 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR DE FECHA 08-03-07

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano L.C.M., en su condición de abogado asistente de la parte actora en fecha 21 de M.A. de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara la Prescripción de la acción y en su defecto sin lugar la demanda.

En fecha 22 de Marzo del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena la remisión del expediente, a este Tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2007-108. Fijándose la misma para el día 23 de Abril de 2007, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal reservado el lapso de dos (02) días para el pronunciamiento del dispositivo del fallo el cual se llevo a cabo el día 25 de Abril de 2007 y pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

• Que sus representados presentaron ante la Gobernación del Estado Bolívar reclamos de los pagos efectuados en virtud de sus prestaciones sociales y en los referidos escritos solicitaron la revisión exhaustiva de los cálculos interrumpiendo así la prescripción, de lo cual hay prueba en el expediente, por lo cual recurrimos ante su competente autoridad pues el juez a quo, declaró la prescripción e incurrió en falsa aplicación de la ley y violó el principio de la exhaustividad de los medios probatorios.

• Que no aplicó en su integridad cuando se solicitó y ordenó la exhibición del libro de recepción de comunicaciones por parte de la Gobernación, esta no lo aportó al proceso y por consiguiente debe darse todo valor probatorio a las documentales que aparecen incursas en el expediente, por lo cual consideró que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho

• Que solicitó que se revoque la decisión dictada por el aquo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

• Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en su debida oportunidad.

• Que solicita que se confirme la decisión dictada por el aquo.

III

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Este Sentenciador procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:

Si bien es cierto que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

Ahora bien, en materia laboral la prescripcion prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” No es menos cierto que la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64, eiusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

(...) Para que una demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)

. (Negrillas del Juzgado)

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En el caso subexamine, este Juzgador observa que de revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia dictada por el aquo ha podido evidencia que no existe prescripción alguna en virtud que el aquo señala entre otras cosas que ciudadano N.C., ingresó en fecha 10-11-1980 y su egreso fue el día 01-01-2003. Y el ciudadano J.C.C.A., ingresó es el 07-08-1980 y su egreso fue el día 31-08-2001.

Asimismo señalo que el ciudadano E.E.R., ingresó en fecha 01-01-1981 y su egreso fue el día 01-01-2003. Ahora bien el aquo establece que los accionantes específicamente J.C.C.A. y E.E.R. cuando promueven sus pruebas documentales a fin de demostrar actos interruptivos de la prescripción de la acción promueve las documentales acompañadas que corren específicamente a los folios 81,82, 89 y 90 las mismas no se encuentran selladas como recibidas por la administración por lo que no se les da ningún valor probatorio.

Ahora bien este Juzgado observa que se puede evidenciar de las actas procesales que si se encuentra debidamente sellada por la gobernación del estado Bolívar, razón por la cual si quedó interrumpida la prescripción tal y como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ., respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el munco de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que admitida como fue la relación de trabajo por parte de la accionada, corresponde a ésta demostrar los siguientes hechos: el salario real normal e integral que devengó el actor, así como que nada le adeuda a éste por los beneficios laborales que reclamó en su escrito de demanda. Asimismo le corresponde probar a la parte actora que labora las horas extras reclamadas.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada:

En relación a las documentales:

• Promovió copia certificada de la constancia de trabajo, de fecha 6 de febrero de 2003 donde se desprende la fecha de ingreso 10-11-1980 hasta el 01-01-2003, del trabajador N.C.; la cual no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió copia de la Liquidación de cuentas a nombre de N.C., de las cuales se desprende el cálculo de la prima de antigüedad por parte de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió copia de certificación presupuestaria de la cual se desprende la cantidad presupuestada para el ciudadano N.C.; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió constancia de trabajo del ciudadano J.C.C.A. de fecha 15/06/2006, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso es el día 07-08-1980 hasta el día 31-08-2001. las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Marcado con la letra “F”, consignan liquidación de cuenta del ciudadano J.C., de las cuales se desprende el cálculo de la prima de antigüedad por parte de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió copia de constancia de trabajo del ciudadano E.R. ASCANIO, de fecha 16-01-2003, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador 01-01-1981 hasta el día 01-01-2003; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió específicamente en los folios 121 al 124 liquidación de cuentas del ciudadano E.R., de las cuales se desprende el cálculo de la prima de antigüedad por parte de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió documental de certificación presupuestaria, de la cual se desprende la cantidad presupuestada para el ciudadano E.R.; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Del demandante:

En relación a la documentales:

• Solicitó el merito favorable de autos por la parte demandante; no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. Así se establece.-

• Promovió las documentales que corren inserta al folio (38), orden de pago en original a nombre del ciudadano N.C., del cual se evidencia el pago efectuado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR por la cantidad de (Bs. 3.866.111,12); la cual no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en los folios (39, 40,41 y 42), recibos de pagos a nombre del ciudadano N.C., de los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. , por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en el folio 43, solicitud hecha por el ciudadano N.C. de revisión exhaustiva de la cancelación de prestaciones sociales de fechas 22 de agosto de 2004, de la cual se evidencia que el trabajador hizo un reclamo de sus prestaciones sociales directamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; la cuales no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió Al folio 44, solicitud hecha por el ciudadano N.C. de revisión exhaustiva de la cancelación de prestaciones sociales, sin fecha y sin sello de recibido por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. , por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió A los folios del 45 al 75, corren insertos al expediente recibos de pago del ciudadano N.C., de los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en los folios 76 y 77 recibos de pagos del ciudadano J.C., de los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en los folios 78 y 79 cursa documental de orden de pago a nombre del ciudadano J.C., de la cual se desprende el pago realizado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por la cantidad (Bs. 2.892.156,03); las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en los folios 81 y 82 consigna las documentales, en las cuales solicita el ciudadano J.C. revisión exhaustiva de la cancelación de sus prestaciones sociales las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. , por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en el folio 84 corre inserta la documental de orden de pago a nombre del ciudadano E.R., por la cantidad de (Bs. 3842.477,51), del cual se evidencia el pago efectuado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió en los folios 85 y 88, consignan recibos de pagos del ciudadano E.R., de los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador; las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en los folios 89 y 90 consigna las documentales de fechas 29-07-05 y 23-08-2004, en las cuales solicita el ciudadano E.R. revisión exhaustiva de la cancelación de sus prestaciones sociales las cuales no fueron impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. , por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió en los folios 91 al 110, Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud del principio Iuris Novi Curia. Así se decide.

En relación a la prueba de Exhibición:

• Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1.- Resolución emanada del consejo legislativo donde se aprueba sus jubilaciones; 2.- libro de recepción de solicitudes de revisión de sus prestaciones sociales en las fechas (23-08-2004 y 29-07-2005); ahora bien la parte que estaba en la obligación de exhibir tales documentales no lo hizo, al respecto establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Con fecha 09 de Noviembre de 2006 el juzgado de la causa admitió la prueba de exhibición promovida en el capitulo III y le ordenó a la demandada que el día de la celebración de la audiencia de juicio exhibiera los originales requerido por la parte actora.

En fecha 7 de Mayo del 2007 la parte demandada expuso “que le fue imposible las recepciones de los documentos ordenados a exhibir por lo que el juzgado aquo dejó constancia que no se presentaron los documentos ordenados a exhibir. Ahora bien, consta de las actas documentales marcada “E” folios 82 y 90, que estas documentales rielan en los autos, de allí que no resulten acertado lo señalado por el aquo de que “no aparece copias de las documentales que solicita la parte actora sean exhibida, así como tampoco señala el actor los datos contemplados en dichas documentales es por lo que este juzgador no tiene elementos que valorar en la presente prueba y así se establece. Los demandantes han sostenido que no se valoran los medios de pruebas y que se incurrió en el error del vicio de la exhautividad de los medios de pruebas, pues no se aplicó en su integridad cuando se ordenó la exhibición del libro de recepción y lo que conforme a lo declarado por la parte demandada de que le fue imposible las recepciones de los documentos conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió tener por exactos los documentos amparados y otórgales todo su valor probatorio y así expresamente se declara.

Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que en cuanto al ciudadano N.C. la fecha de ingreso según el soporte marcado “C” que corre al folio 115 de referido expediente promovido por la demandada se evidencia que referido ciudadano ingreso a laboral en fecha 10-11-1980, egresando en fecha 12-09-2003. Ahora bien, en fecha 25-09-2003 se le canceló un pago donde señalaba que era el pago de las prestaciones sociales, no desprendiéndose que de dicho pago se le haya cancelado al reclamante N.C., los bono de antigüedad y de transferencia, la demandada si le adeuda a la parte actora algunos conceptos demandados tales como:

En relación al ciudadano: N.C.M. le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• La cantidad de (BS. 2.136.873,60) por concepto de 480 días a razón del salario normal de (Bs. 4.451,82), en virtud que en las actas procesales no existe constancia de que la parte demandada hubiese cancelado tal concepto por concepto de indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• La cantidad de (BS. 2.811.873,60) por concepto de pago de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• La cantidad de (Bs. 475.200.00) por concepto de 90 días de bonificación de fin de año establecido en cláusula 53 de Contrato Colectivo de Trabajadores vigente para ese entonces. Así se establece.

• La cantidad de (Bs. 475.200,00) a razón de 90 días por concepto de vacaciones, en virtud que no existe constancia alguna que la demandada lo haya cancelado. Así se decide.

• La cantidad de (Bs. 1200.000) por prima por hijo.

• También le corresponde pago por tiempo de viaje.

• También le corresponderá el pago del fideicomiso.

• También le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas establecidas en las cláusulas 49 y 57 de la Convención Colectiva.

En cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales por antigüedad y a los efectos de establecer el salario integral diario se ordena un experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto que designe el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente lo calcule el cual deberá tener como base desde la fecha 19-06-1997 al 25-09-2003, los montos cancelados en los recibos de pagos que corren en autos.

• Ahora bien al referido ciudadano no le corresponde lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que la demandada no lo despidió, si no que cesó en su actividades por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación. Así se decide.

• En relación a las horas extras reclamadas por el actor este Juzgador las declara improcedentes en virtud que la demandada la negó de manera absoluta y en estricto apego a lo sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba se invierte teniendo la parte actora que probar que laboró tales hora extras, situación esta que nada logró probar. Así se decide.

En relación al ciudadano: J.C.C. le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• La cantidad de (BS. 2.512.178,40) por concepto de 510 días a razón del salario normal de (Bs. 4.925,84), en virtud que en las actas procesales no existe constancia de que la parte demandada hubiese cancelado tales pagos por concepto de indemnización por antigüedad, establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• La cantidad de (BS. 585.000,00) por concepto de pago de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• La cantidad de (Bs. 475.200.00) por concepto de bonificación de fin de año establecido en cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajadores vigente para ese entonces. Así se establece.

• La cantidad de (Bs. 475.200,00) a razón de 90 días por concepto de vacaciones, en virtud que no existe constancia alguna que la demandada lo haya cancelado. Así se decide.

• También le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas establecidas en las cláusulas 49 y 57 de la Convención Colectiva vigente para esa fecha.

• También le corresponderá el pago del fideicomiso y con respecto a las diferencias de prestaciones sociales desde 19-06-1997 al 10-06-2003, a los fines de establecer el salario integral diario se ordena un experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto que designe el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo calcule a los efectos de hacer el calculó de este conceptoque resultare competente.

• En relación a las horas extras reclamadas por el actor este Juzgador las declara improcedentes en virtud que la demandada la negó de manera absoluta y en estricto apegó a lo sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba se invierte teniendo la parte actora que probar que laboró tales hora extras, situación este que no logró probar. Así se decide.

En relación al ciudadano: E.E.R. le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• La cantidad de (BS. 2.136.873,60) por concepto de 510 días a razón del salario normal de (Bs. 4.925,84), en virtud que en las actas procesales no existe constancia de que la parte demandada hubiese cancelado tal concepto indemnización de antigüedad, establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• La cantidad de (BS. 2.811.873,60) por concepto de pago de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• La cantidad de (Bs. 475.200.00) por concepto de bonificación de fin de año establecido en cláusula 53 de Contrato Colectivo de Trabajadores vigente para ese entonces. Así se establece.

• La cantidad de (Bs. 475.200,00) a razón de 90 días por concepto de vacaciones, en virtud que no existe constancia alguna que la demandada lo haya cancelado. Así se decide.

• También le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas establecidas en las cláusulas 49 y 57 de la Convención Colectiva vigente para esa fecha.

• También le corresponderá el pago del fideicomiso y diferencias de prestaciones sociales desde 19-06-1997 al 10-06-2003, a los efectos de establecer el salario integral diario se ordena un experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto que designe el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, los calcule con todos los recaudos que corren de autos y otros que aporten la demandada.

• En relación a las horas extras reclamadas por el actor este Juzgador las declara improcedentes en virtud que la demandada la negó de manera absoluta y en estricto apegó a lo sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba se invierte teniendo la parte actora que probar que laboró tales hora extras, situación este que no logró probar. Así se decide.

En base a los razonamientos previamente expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior concluir que la decisión dictada por la Juez A-quo, debe revocada en todas y cada una de sus partes y en su defecto declararse sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda intentada por las parte actoras y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

VI

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 08-03-07 por las razones antes expresadas.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la parte recurrente actora.

CUARTO

Se exoneran las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la decisión y por los razonamientos anteriormente expuestos.-

QUINTO

se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como punto de partida la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. Asimismo, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 61, 64, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R. ISAZA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las doce y Treinta de la Tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R. ISAZA

RESOLUCION N° FJ0742007000066

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR