Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-0096

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 103 y siguientes hasta el artículo 112 del Código Penal, resolver sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón en contra del penado N.C.G., Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en sector Betonio, casa número 21, El Mene de la Costa, Municipio Acosta, estado Falcón y titular de la cédula V-11.801.898, y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 45 días de arresto por la comisión del delito de caza, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, convirtiéndole dicha pena en trabajo comunitario por igual tiempo, ello conforme al artículo 5 de la Ley Especial.

Observa el Tribunal que la sentencia fue dictada en fecha 21 de febrero de 2.006, y, aún y cuando el auto de firmeza fue dictado en fecha 25 de marzo de 2.008, es lógico inferir que la proferida sentencia quedó firme al haber transcurrido diez (10) días de despacho siguiente a su publicación siendo que el fallo fue publicado en el lapso legal que la ley otorga al juzgador de juicio.

Siendo así, no es posible pensar que el lapso de prescripción de pena transcurriría a partir del dictado del auto de firmeza al que se contrae el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en este caso concreto, donde dicho auto fue dictado pasado los dos (2) años de la publicidad de la sentencia, pensarlo así sería generarle perjuicios al reo.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competente del Tribunal de Ejecución. En su ordinal primero señala que: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”

El artículo 112 del Código Penal, ordena la forma en como prescriben las penas. El ordinal primero señala que: “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”

En el caso de marras la sentencia en mención condenó al penado N.R.C.G., a cumplir la pena de 45 días de arresto, por la comisión del delito de caza previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, pero a su vez en aplicación del artículo 5 eiusdem, dicha pena de carácter corporal fue sustituida por trabajo comunitario. Ahora bien, a los efectos de verificar si la pena ha prescrito, se toma en cuenta la pena principal impuesta, esto es, los 45 días de arresto, toda vez que el proferido artículo 112 del Código Penal, establece es la prescripción de las penas de carácter corporales y no corporales, siendo el arresto de carácter corporal, más no señala como prescribe la pena en aquellos casos en que han sido sustituidas por otras, en este caso, por trabajo comunitario, entonces, siendo que esta depende de aquella que es de carácter principal o corporal, a partir de ella es que se hará el cálculo de prescripción según la regla ya comentada.

Así las cosas, y por cuanto la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.006, impuso al reo la pena de 45 días de arresto, su mitad es, veintidós (22) días y doce (12) horas, que sumada a los 45 días, resulta sesenta y siete (67) días y doce (12) horas, de modo que, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más del tiempo establecido por el legislador sustantivo penal para considerar prescrita la pena impuesta al ciudadano N.C.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al sentenciado N.C.G., Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en sector Betonio, casa número 21, El Mene de la Costa, Municipio Acosta, estado Falcón y titular de la cédula V-11.801.898, mediante fallo publicado en fecha 21 de febrero de 2.006, que lo condenó a cumplir la pena de 45 días de arresto por la comisión del delito de caza, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la sentencia y de la presente decisión ello a los fines de su registro en el sistema llevado por ese despacho Ministerial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ de TORRES

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