Sentencia nº 1768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicios y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano N.R.C.N., representado por los abogados W.L.R. y Toyn Villar Villegas, contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, y en forma solidaria contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Infraestructura, representada la primera por los abogados S.E.P.N., G.C.B.C., M.M., Marcelis del C.B.G., J.L.S.O., L.J.V.M. y J.C.O., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 8 de marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y con lugar la pretensión de otorgamiento del beneficio de jubilación e indemnización por daños y perjuicios, revocando la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la codemandada C.A. METRO DE CARACAS anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN La parte formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Señala el formalizante que el artículo 3° de la Ley mencionada establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de 25 años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo trascrito por cuanto el actor al momento del despido tenía 51 años de edad y la recurrida no tomó en cuenta que al sumar la diferencia entre los años de servicio a la República (31 años) y los 25 años de servicio requeridos por el artículo mencionado (6 años) a la edad del actor al momento del despido da un total de 57 años por lo cual no le correspondía al actor el beneficio de la jubilación por no cumplir con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley.

La parte actora en su contestación al escrito de formalización señaló que se debe declarar sin lugar el recurso por adolecer el mismo de falta de técnica para formalizar, por cuanto el formalizante no fundamentó su delación en alguno de los literales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denunció la falsa aplicación de la norma y no señaló la norma correcta que la recurrida debió aplicar; ni señaló de qué manera la infracción de la norma denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

La Sala observa:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

En el caso concreto, aun cuando el formalizante no fundamentó su denuncia en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni señaló expresamente por qué el error denunciado es determinante del fallo, explicó suficientemente sus argumentos por lo que la Sala se siente suficientemente ilustrada sobre el contenido de la denuncia y pasará a resolver la misma sin sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes trascrito.

La recurrida analizó pormenorizadamente cuál era la ley más favorable al trabajador y determinó que era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El artículo 3° de esa Ley establece dos supuestos para la procedencia de la jubilación: uno que contempla los requisitos de 60 años de edad y 25 años de servicio, para el caso de los hombres; y, otro que sólo requiere 35 años de servicio, independientemente de la edad. Completa esta norma el Parágrafo Segundo que ordena sumar a los años de edad, el exceso sobre los 25 años de servicio.

Respecto al beneficio de jubilación, la sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

La recurrida estableció que el actor había prestado servicio en organismos del sector público durante 31 años de servicio y que al tener más de 25 años de servicio y sumar este exceso a los años de edad cumplió con el requisito establecido en el literal a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Considera la Sala que si se calcula el exceso de años de servicio (31 años menos 25 años) da como resultado 6 años, que sumados a los años de edad (51 años) da un total de 57 años de edad, por lo cual no se cumplen los requisitos de 60 años de edad y 25 años de servicio previstos en el literal a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que significa que no se cumplió el supuesto de hecho para acordar la jubilación y por tanto al acordar la jubilación de conformidad con este artículo incurrió la recurrida en falsa aplicación del artículo denunciado.

Por los motivos anteriores se declara procedente la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA El actor alega que prestó el servicio Militar Obligatorio el 15 de septiembre de 1972, luego prestó servicio en el IPSFA, la DISIP, B.T.V., INAVI; y luego ingresó a prestar servicio a la Compañía Anónima Metro de Caracas el 11 de junio de 1984 hasta el 23 de octubre de 2003, según el libelo de demanda inicial y el 28 de noviembre de 2003, según la reforma de la demanda; que fue despedido injustificadamente; que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.695.360,00 y el último cargo desempeñado fue de Investigador Junior.

También alega que la pagaron indebidamente las prestaciones sociales y sus derechos laborales sin considerar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de los hechos; y, que al despedirlo injustificadamente le causó daños y perjuicios por no permitirle cumplir con el requisito de los años de servicio para obtener el beneficio de la jubilación. Por estos motivos pretende el pago de Bs. 961.940.343,64 (BsF. 961.940,34).

La codemandada C.A. METRO DE CARACAS, en la contestación de la demanda reconoció los servicios prestados y la fecha de inicio, el salario, el cargo; y, que el despido fue injustificado. Negó que la relación de trabajo hubiese terminado el 28 de noviembre de 2003 pues consta en la carta de despido que la relación terminó el 23 de octubre de 2003 y la liquidación de prestaciones sociales se entregó el 12 de diciembre de 2003; negó que hubiera error en los pagos realizados pues alega que por el trabajo que realizaba el actor era un empleado de confianza y aplicó la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; alega que pagó correctamente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, que desconocía los trabajos anteriores pues el actor no notificó nada de ello en la empresa; por último negó que le correspondiera el beneficio de jubilación por no cumplir los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que la empresa por tanto no violó el derecho a jubilación del actor pues no había nacido tal derecho y mucho menos ocasionó daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

También opuso la codemandada C.A. METRO DE CARACAS la prescripción de la acción, pues la relación laboral terminó el 23 de octubre de 2003, el actor interpuso la demanda el 25 de octubre de 2004 después de un año de terminada la relación laboral; y, la última notificación fue realizada el 11 de abril de 2005; después de cumplido el año y los dos meses que prevé el Código Civil.

La República de Venezuela no contestó la demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la codemandada C.A. METRO DE CARACAS, quedó admitida la prestación de servicio, la fecha de inicio, el salario y que la relación laboral terminó por despido injustificado.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, la prescripción, la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados, así como los daños y perjuicios por haberlo despedido injustificadamente privándole del derecho a la jubilación.

Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada, para lo cual es necesario determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación de trabajo.

El actor alegó en el libelo inicial que fue despedido injustificadamente el 23 de octubre de 2003; en la reforma de la demanda alegó que la relación laboral terminó el 28 de noviembre de 2003; y, la codemandada C.A. METRO DE CARACAS en la contestación a la demanda negó la última fecha de terminación alegada en la reforma de la demanda, alegando que el despido fue realizado el 23 de octubre de 2003.

Consta en el documento consignado por el actor, marcado “F”, Referencia Laboral; que coincide con el consignado por la demandada marcado “E”, así como en la carta de despido también consignada por la demandada, marcada “C”, que la relación laboral terminó el 23 de octubre de 2003.

Por otra parte, consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada por el actor y la demandada, que la relación laboral terminó el 23 de octubre de 2003, que la planilla se elaboró el 28 de noviembre de 2003 y que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2003.

Del análisis de estas pruebas establece la Sala que la relación laboral terminó el 23 de octubre de 2003 y que el actor recibió el pago de sus prestaciones el 12 de diciembre de 2003.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, específicamente en el literal d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

En el caso concreto la relación de trabajo terminó el 23 de octubre de 2003 y la demanda se interpuso el 25 de octubre de 2004, después del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, como el reclamo por diferencia de prestaciones sociales se puede intentar después de recibir el pago, si tomamos en cuenta la fecha de recibo del pago de prestaciones sociales, 12 de diciembre de 2003 y la fecha de interposición de la demanda, 25 de octubre de 2004, no había transcurrido el año para que expirara el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem, pero, no obstante esto, la fijación del cartel de notificación a la codemandada C.A., METRO DE CARACAS, última en ser notificada, se realizó el 11 de abril de 2005 (folio 42), tres (3) meses y treinta (30) días después de vencido el lapso de prescripción, razón por la cual, no se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la acción respecto a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales está prescrita. Así se declara.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la duración de la prestación de servicio en organismos públicos y al hecho ilícito que origina el reclamo de daños y perjuicios, corresponde a la parte actora, por cuanto alegó estos hechos en su demanda, y la demandada negó conocer los trabajos anteriores del actor y alegó no haber incurrido en ningún hecho ilícito que acarreara responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

El actor consignó, anexo al libelo, original de constancia emanada del Ministerio de la Defensa de fecha 29 de septiembre de 1983; original de planilla de antecedentes de servicio de la División de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 24 de mayo de 1983; original de constancia emitida por el Banco de los Trabajadores de Venezuela de fecha 11 de mayo de 1983; copia de constancia de trabajo del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 17 de noviembre de 1983; y, original de rescisión de contrato de Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 29 de febrero de 1984; a los cuales esta Sala les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, con lo cual quedó demostrada la prestación de servicios en organismos públicos y el lapso de duración de cada relación laboral.

También consignó original de referencia laboral emitida por C.A. METRO DE CARACAS; copia de planilla de liquidación de prestaciones; a los cuales esta Sala les confiere valor probatorio por coincidir con las documentales consignadas por la demandada.

Adicionalmente consignó copia del expediente AP21-S-2003-000208 certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio al estar relacionada con el asunto controvertido entre las partes y emanar de un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último promovió la exhibición del contrato colectivo, cuya exhibición fue negada por el tribunal de primera instancia y de lo cual se reitera, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que las Convenciones Colectivas no son pruebas y por tanto no son objeto de valoración; e, Informes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual no arroja información alguna; y, al Instituto Nacional de la Vivienda, al cual se le concede valor probatorio por emanar de un instituto del Estado.

La codemandada C.A. METRO DE CARACAS promovió notificación de despido de fecha 23 de octubre de 2003; planilla de liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo; copia de Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza; instrumento normativo con pleno valor probatorio; y, comprobantes de pago por concepto de anticipo; a los cuales esta Sala les otorga valor probatorio por coincidir con las documentales consignadas por el actor y no ser impugnadas por el mismo.

También promovió la testimonial de A.G.A. y O.A.B.; los cuales fueron contestes en sus dichos y se les concede valor probatorio.

La República Bolivariana de Venezuela no promovió prueba alguna.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que el actor prestó servicios en la Administración Pública por 31 años; que la relación laboral terminó por despido injustificado el 23 de octubre de 2003; que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2003; y, que la empresa pagó anticipos de prestaciones sociales y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de cuenta y bono de transferencia).

La Sala, para decidir, observa:

La pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya fue analizada anteriormente declarando que la acción por estos conceptos estaba prescrita, por lo cual sólo resta decidir la solicitud de indemnización por daños y perjuicios causada por la demandada al despedir injustificadamente al actor privándole del derecho a la jubilación.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En tal sentido, considera esta Sala que el hecho de la demandada, es decir, el despido injustificado, no es contrario o violatorio del ordenamiento legal; y, por el contrario, contiene en sí mismo la indemnización compensatoria del daño, es decir, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consta que fue pagado por la codemandada C.A. Metro de Caracas, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por las dos partes.

Por otra parte, el supuesto daño sufrido es la pérdida del derecho a la jubilación cuando de autos quedó demostrado que el actor para la fecha en que terminó la relación laboral tenía 51 años de edad y que al sumarle los 6 años de exceso sobre los 25 años de prestación de servicio de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, alcanza sólo 57 años de edad, por lo cual, no cumplía los requisitos de 60 años de edad y 25 años de servicio para ser beneficiario de la misma.

Por estas razones se declara improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano N.R.C.N., contra la empresa C.A. Metro de Caracas, y en forma solidaria contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de marzo de 2007. En consecuencia, se anula dicho fallo; y, 2°) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicios y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano N.R.C.N., contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, y en forma solidaria contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002001

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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