Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

Asunto: AP21-L-2004-003657

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.R.C.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 4.178.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.L.R. y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números 44.097y 35.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A, cuya última modificación quedó igualmente inscrita por ante la misma oficina el 4 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170- A-PRO y en forma solidaria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.P.N., G.C.B.C., M.M.G., MARCELIS DEL C.B.G., J.L.S. ORTA Y J.L.V.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 41.709, 48.191, 109.369, 112.847, 81.071 y 69.209 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicios y otorgamiento del beneficio de jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2004 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 10 de Febrero de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de junio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 3 de agosto de 2006, fecha en la cual comparecieron ambas partes y en virtud de la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en las pruebas de informes cuyas resultas no habían llegado, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 24 de agosto de 2006. Posteriormente, fue reprogramada la audiencia para el día 20 de septiembre de 2006, en virtud del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 y el 15 d septiembre de 2006, según consta de Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En fecha 20 de septiembre de 2006, comparecieron ambas partes y en virtud de la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en las pruebas de informes cuyas resultas aún no habían llegado, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día lunes 20 de noviembre de 2006, acto al cual comparecieron ambas partes y en esa misma fecha, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce el actor que prestó servicio en la Administración Pública por un período de treinta y un años (31) de manera ininterrumpida, en la forma siguiente: Como reservista para el Ministerio de la Defensa Ejército Comando Cía. de Comando y Servicio Regimiento de Policía Militar Libertador José de San Martín Comando Estratégico del Ejército” desde el 15 de Septiembre de 1972 al 31 de agosto de 1974, prestó servicios durante 1 año , 11 meses y 16 día. En el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), desde el 31 de Noviembre de 1974 al 15 de febrero de 1975, durante 4 meses ininterrumpidos. En la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el 16 de junio de 1975 al 15 de julio de 1982, prestó servicios durante 7 años y 29 días. En el Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.) desde el 16 de julio de 1982 al 10 de mayo de 1983, prestó servicios durante 9 meses y 24 días. En el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), desde el 1 de junio de 1983 al 15 de marzo de 1984, durante 9 meses y 14 días. En la C.A. Metro de Caracas, desde el 11 de junio de 1984 al 28 de Noviembre de 2003, durante 19 años, 5 meses y 17 días.

Manifiesta que para el día 28 de noviembre de 2003, fecha del despido sin justa causa por parte de C.A. Metro de Caracas, devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.695.360,00 salario éste correspondiente al cargo de “Investigador de Seguridad Junior” cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 4:30 p.m., que al despedirlo de manera injustificada, con abuso de poder, le provocó daños y perjuicios, por hecho ilícito. Que la relación de trabajo estaba regida por la convención colectiva suscrita en el Despacho del Procurador General de la República, con la presencia del Procuraduría General de la República en representación de los intereses de la República, con la asistencia de la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, por una parte y por la otra, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 1998.

Que en fecha 13 de Diciembre de 2003, recibió un pago de noventa y dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con 39/100 (Bs. 92.334.944,39) de la empresa C.A. Metro de Caracas, por concepto de indemnizaciones laborales, con un régimen laboral que desmejoró su patrimonio económico, por cuanto realizó un corte de cuenta por cambio del régimen de prestaciones sociales, contrariando la convención colectiva.

Que en virtud que para la data del injustificado despido, contaba con 51 años de edad y con 31 años de servicio para la República, es merecedor del beneficio de la jubilación, el cual solicita le sea acordado, con todos los derechos derivados de la convención colectiva, pues a su decir, la conducta antijurídica del patrono por el despido injustificado, le provocó la pérdida de la expectativa de disfrutar del beneficio de la jubilación contractual, en virtud de lo cual demanda los daños y perjuicios económicos sufridos por la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil.

En consecuencia, el actor demanda a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas y por responsabilidad solidaria a la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, con base al último salario devengado, el pago de los siguientes conceptos:

1- La cantidad de Bs. 16.956.396,90 por concepto de diferencia de preaviso, según las previsiones contenidas en el artículo 8 del anexo “C” de la vigente convención colectiva de trabajo.

2- La cantidad de Bs. 2.204.331,61 por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en artículo 1.746 del Código Civil por mensualidades vencidas a razón Bs. 169.563,97 desde el 28 de diciembre 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos lo que se sigan venciendo.

3- La cantidad de Bs. 70.128.501,61 por concepto de diferencia de antigüedad, según las previsiones del artículo 8 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo vigente.

4- La cantidad de 9.116.705,26 por concepto de intereses causados de la cantidad de dinero que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con el 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas a razón de Bs. 701.285,02 desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todas las que se sigan venciendo.

5- La cantidad de Bs. 732.690,64 por concepto de diferencia de vacaciones según las previsiones contenidas en la cláusula N° 65 de la vigente convención colectiva.

6- La cantidad de Bs. 95.284,93 por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil por mensualidades vencidas, a razón de Bs. 7.329,61 desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos los que se sigan venciendo.

7- La cantidad de Bs. 2.854.533,64 por concepto de diferencia de utilidades vencidas de 2003, según de las previsiones establecidas en la cláusula N°64 de la convención colectiva del trabajo vigente.

8- La cantidad de Bs. 371.089,42 por concepto de intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1749 del Código Civil por mensualidades vencidas a razón de Bs. 28.545,44 desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos los que se sigan venciendo.

9- La cantidad de Bs. 1.200.992,94, por concepto de utilidades fraccionadas de 2004, según las previsiones de la cláusula N° 64 de la convención colectiva del trabajo vigente.

10- La cantidad de Bs. 156.129,09, por concepto de los intereses causados de la cantidad que antecede, sobre la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas a razón de Bs. 12.009,93 desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2005 y todos los que se sigan venciendo.

11- La cantidad Bs. 858.123.417,60 por concepto de daños y perjuicios causados en el patrimonio del trabajador por la pérdida de la expectativa del beneficio de la jubilación contractual establecida en la cláusula N° 58 y en el anexo “C” de la vigente convención colectiva de trabajo.

12- A pagar las costas procesales, con la respectiva indexación de las mismas, que establece en la cuantía de la presente demanda en Bs. 961.940.343,64.

Parte demandada:

La representación judicial de C.A. METRO DE CARACAS, opone la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales, toda vez que la fecha de despido del trabajador fue el día 23 de octubre de 2003, fecha alegada por el actor en la demanda, por lo cual solicita que sea valorada conforme a lo establecido en el 1401del Código Civil. De igual forma aduce, que la notificación fue realizada en fecha 11 de abril de 2005; por lo que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de la notificación transcurrió un lapso de 1 año 5 meses y 19 días. Alega igualmente, que aunado a ello, entre la fecha que el actor cobró todas las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajado (12 de Diciembre de 2003) y la fecha de la notificación (11 de abril de 2005), transcurrió un tiempo de 1 año, 4 meses y 1 día, en tal sentido, solicita se declare la prescripción de la demanda.

Niega que el trabajador haya egresado de la empresa el 28 de noviembre de 2003 o el día 23 de octubre de 2004, niega de igual forma que el tiempo efectivo de trabajo fue desde el 11 de junio de 1984 al día 28 de febrero de 2004, niega que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 162.463.446, 00 por concepto de antigüedad.

La demandada niega que se le adeude al trabajador por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 24.369.516,90 ni la cantidad de Bs. 16.956.396,90. Ya que, a su decir, de conformidad a lo previsto en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por haber tenido más de 10 años de servicio, noventa días de salario devengado por el demandante en el mes labores inmediatamente anterior a la fecha del despido.

La demandada niega que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.207.096,32 y la cantidad de Bs. 2.623.287,04 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; de igual forma la demandada niega que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 7.205.957,64 y la cantidad de Bs. 2.854.533,64 por concepto de utilidades o bonificación de fin de año.

La demandada niega que le adeude al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios por la relación de trabajo que existió entre ambos desde el 11 de junio de 1984 hasta el 23 de octubre de 2003. No adeudando nada la empresa por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios sociales, ni concepto de antigüedad, de utilidades convencionales, vacaciones, bono vacacionales, intereses de representaciones sociales, ni por concepto de intereses moratorios.

Niega que el trabajador haya prestado servicio por 4 meses ininterrumpido en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que, a su decir, al ingresar al Metro de Caracas, no alegó ni consignó prueba al respecto. Aunado a que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, no es aplicable, a los funcionarios dependientes de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Niega que el trabajador haya prestado servicios durante 9 meses y 14 días ininterrumpidos en el Instituto Nacional de la Vivienda, ya que, a su decir, al ingresar al Metro de Caracas, no alegó ni consignó prueba al respecto, por lo cual es desconocido por la demandada.

Niega la demandada que el trabajador haya prestado servicio en el Metro de Caracas durante un período de 19 años, 5 meses y 17 días ni de 20 años. Siendo la fecha cierta de ingreso 11 de julio de 1984 y de egreso 23 de octubre de 2003; concatenado con lo previsto en el parágrafo único y el literal “E” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo efectivo a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones y otros beneficios, 19 años 7 meses y 19 días.

Niega que al trabajador le haya nacido el derecho de jubilación para que la fecha en que fue despedido, es decir para el 23 de octubre de 2003, o en fecha anterior a la misma, ni que haya prestado servicio por un período de 31 años en diferentes organismos de la administración pública.

Niega la demandada que por concepto de preaviso le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 24.369.516,90, niega de igual forma que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.204.331,61 por concepto de intereses de preaviso, niega la demandada que le adeuda al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 70.128.501,6. Niega y rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 732.960,64 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de igual forma la cantidad de Bs. 95.284,93 por concepto de intereses de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado.

Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.854.533,64 por concepto de utilidades o bonificación de fin de año por la prestación de servicio en el año 2003, de igual forma niega que se le adeudan al trabajador la cantidad de 371.089,42 por concepto de intereses de utilidades de 2003. Niega la demandada que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 1.200.992,94 por concepto de utilidades o por bonificación de fin de año por la prestación de servicio en el año 2003. De igual manera rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 156.129,09 por concepto de intereses de las utilidades.

Niegan que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 858.123.417,60 por concepto de daños y perjuicios por la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación, no habiendo cumplido con los requisitos, para adquirir la jubilación ni el día ni antes de la terminación de la relación laboral que los unió.

Admite la demandada que el día 11 de junio de 1984 ingresó a prestar servicios y fue despedido el día 23 de octubre de 2003, que ocupó el cargo de Investigador de Seguridad Júnior, como empleado de confianza, por la labor que realizaba conocía secretos de la empresa, en las investigaciones que realizaba relacionados con los ilícitos en los que podía incurrir cualquier trabajador y que devengó un salario de Bs. 1.695.360,00. Aduce la empresa que canceló al demandante los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo estipulado en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza Vigente para la fecha del despido, la cantidad de Bs. 92.712.902,98 por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga de la prueba se establece conforme a los términos en que la parte accionada contestó la demanda.

Así, en el presente caso, tenemos que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en relación a las diferencias de prestaciones sociales demandadas, por lo que le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar la interrupción de la prescripción.

Por lo que respecta a la solicitud del beneficio de la jubilación y por cuanto la parte demandada negó que al actor le correspondiese tal beneficio, por no haber cumplido los requisitos, según su dicho, en consecuencia, le correspondió a la parte accionada la carga de demostrar este hecho.

Por lo que se refiere a los daños y perjuicios económicos demandados por concepto de la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos del hecho ilícito.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opone la prescripción de la acción por lo que respecta al reclamo por concepto de las diferencias por prestaciones sociales, aduce que la fecha de despido del trabajador fue el día 23 de octubre de 2003, fecha señalada por el actor en la demanda, por lo cual solicita que dicho alegato sea valorado conforme a lo establecido en el 1401del Código Civil. De igual forma aduce la demandada, que la notificación fue realizada en fecha 11 de abril de 2005; por lo que, a su decir, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de la notificación transcurrió un lapso de 1 año 5 meses y 19 días. Alega igualmente, que aunado a ello, entre la fecha que el actor cobró todas las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajado (12 de diciembre de 2003) y la fecha de la notificación (11 de abril de 2005), transcurrió un tiempo de 1 año, 4 meses y 1 día, motivo por el cual, solicita se declare la prescripción de la demanda.

En la audiencia de juicio el apoderado de la parte actora, solicitó que se tuviera como no opuesta la defensa de prescripción, por cuanto a su decir, la demandada debió señalar día, mes y año que en operó la misma, con fundamento a criterio de la Sala de Casación Civil.

A los fines de resolver la defensa de prescripción opuesta en relación a la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De acuerdo con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En este sentido tenemos, que en sentencia Nº 0003 de fecha 3 de febrero de 2005, caso Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción en materia laboral estableció:

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

(Resaltado de la Sala)”

A los fines de determinar el momento desde el cual se va a computar la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que la parte actora, adujo al principio de su escrito libelar que la fecha de despido fue el día 23 de Octubre de 2004, sin embargo, al pie del mismo escrito, al vuelto del folio uno (01) señala “OTRO SI: La fecha del despido del trabajador es el 23-10-2003”, posteriormente, el accionante reforma la demanda y en la narración de los hechos manifiesta que fue despedido en fecha 28 de Noviembre de 2003.

Por su parte la demandada adujo que la fecha del despido fue el día 23 de octubre de 2003, alegato que coincide con lo señalado por la parte accionante al pie del libelo de demanda: “OTRO SI: La fecha del despido del trabajador es el 23-10-2003” (vto.), por lo que resulta preciso establecer en el presente caso la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tal efecto tenemos que:

De la instrumental denominada Referencia Laboral que consignó la parte demandante a su escrito de pruebas marcada F, se evidencia que el actor prestó servicios hasta el día 23 de Octubre de 2003, fecha esta que coincide con las copias certificadas del asunto AP21-S-2003-000208, contentivo del juicio que por estabilidad laboral interpuso el actor en fecha 28 de Octubre de 2003, contra la parte demandada, de dicho instrumento se aprecia que en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el actor manifestó haber sido despedido en fecha 23 de octubre de 2003, igualmente, este hecho guarda coincidencia con la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra G, en la cual se evidencia que el actor prestó servicios hasta el día 23 de Octubre de 2003, instrumentos estos que fueron consignados todos por la propia parte actora y a los cuales este Tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 euisdem, por lo que respecta a las copias certificadas del asunto AP21-S-2003-000208, y según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 86 eiusdem, por lo que se refiere a las instrumentales marcadas F y G, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, en la audiencia de juicio. Así se establece.-

En virtud de los motivos antes narrados, este Tribunal concluye que la prestación de servicios, en el presente caso culminó en fecha 23 de octubre de 2003. Así se establece.-

Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 25 de octubre de 2004 y admitida en fecha 10 de febrero de 2005, la notificación a la Procuraduría General de la República se efectuó en fecha 6 de abril de 2005 y la notificación a C.A. Metro de Caracas fue en fecha 11 de abril de 2005, como quiera que el lapso de un (01) año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo se cumplió en fecha 23 de octubre de 2004, significa que la demanda fue presentada dos (02) días después del vencimiento del lapso de un (01) año y la notificación a la Procuraduría General de la República se efectuó el día 6 de abril de 2005, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días después y la notificación a C.A. Metro de Caracas, fue practicada un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, después del lapso de un (01) año siguiente a la fecha de culminación de la prestación de servicios.

De otro modo, si se computa el lapso de prescripción a partir del día en que el actor cobró las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, es decir, 12 de diciembre de 2003, según se desprende de las instrumentales anteriormente mencionadas y reconocido por el actor, el lapso de un (01) año se cumplió el día 12 de diciembre de 2004, lo que significa, que la demanda fue presentada dentro del lapso de un (01) año, pero la primera notificación fue efectuada el día 6 de abril de 2005, es decir, un año (01), tres (03) meses y veinte y cinco (25) días, después de la fecha en que el actor cobró las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que en el presente caso, prospera la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, tal como se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.-

Igualmente, el actor alega que para la data del injustificado despido, contaba con 51 años de edad y con 31 años de servicio para la República, lo que lo hace merecedor del beneficio de la jubilación, con todos los derechos derivados de la convención colectiva, y agrega que la conducta antijurídica del patrono por el despido injustificado, le provocó la pérdida de la expectativa de disfrutar del beneficio de la jubilación contractual, motivo por el cual demanda los daños y perjuicios económicos sufridos con la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil.

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los fines del establecimiento de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son las siguientes:

1) Marcada A, Constancia emanada del Ministerio de la Defensa Ejército C.E.E.J RPM Libertador “José de San Martín” CIA de Comando y Servicios Comando, en original de fecha 29/9/1983 (Cuaderno de recaudos, folio 03), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que el servicio militar obligatorio no implica un servicio por cuenta ajena, al respecto observa este Tribunal que la referida documental se trata de un instrumento público administrativo, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó servicio militar obligatorio en esa unidad, desde el 15 de Septiembre de 1972 al 31 de agosto de 1974, desempeñándose como Operador de radios, motivo por el cual este Tribunal confiere valor probatorio.

2) Marcada B, planilla de Antecedentes de Servicio de la División de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, en original de fecha 24 de mayo de 1983 (cuaderno de recaudos, folio 04), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios para esa dependencia, desde el día 16 de junio de 1975 hasta el día 15 de julio de 1982.

3) Marcada C, Constancia del entonces denominado Banco de los Trabajadores de Venezuela c.a., en original de fecha 11 de mayo de 1983 (cuaderno de recaudos, folio 05) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, por tratarse de un instrumento público administrativo, del mismo se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios para esa institución bancaria desde el 15 de julio de 1982 hasta el 10 de mayo de 1983.

4) Marcada D, Constancia de trabajo del Instituto Nacional de la Vivienda, en copia fotostática, de fecha 17 de Noviembre de 1983 (cuaderno de recaudos, folio 06), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios para esa dependencia desde el 1 de junio de 1983.

5) Marcada E, original de rescisión de contrato del Instituto Nacional de la Vivienda, en original, de fecha 29 de febrero de 1984 (cuaderno de recaudos, folio 07), al cual este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios en dicho instituto hasta el día 15 de marzo de 1984.

6) Marcada F, Referencia laboral de fecha 4 de agosto de 2004, en original (cuaderno de recaudos, folio 08), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se desprende que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, prestó sus servicios en dicha empresa desde el día 11 de junio de 1984 hasta el día 23 de octubre de 2003, en condición de Investigador de Seguridad Junior.

7) Marcada G, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la parte demandada, de fecha 28 de Noviembre de 2003 (cuaderno de recaudos, folio 09), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue consignada por la parte demandada en original en su escrito de promoción de pruebas (cuaderno de recaudos, folio 85), es decir, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de dicho instrumento se evidencia que el actor prestó servicios en la empresa demandada hasta el día 23 de Octubre de 2003 y que en fecha 12 de diciembre de 2003, recibió un pago de Noventa y dos millones setecientos doce mil novecientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 92.712.902,98), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, hecho éste no controvertido en este juicio.

8) Copias del asunto AP21-S-2003-000208, certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia que el ciudadano N.C.N., titular de la cédula de identidad Nª 4.178.102, acudió en fecha 28 de octubre de 2003, ante el órgano jurisdiccional del trabajo, para demandar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa C.A. Metro de Caracas, se observa además que en dicha solicitud, el actor adujo que comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 11 de junio de 1984 , en el cargo de Investigador de Seguridad y que en fecha 23 de Octubre de 2003, siendo las 3:00 pm. fue despedido por el ciudadano D.E.P., Gerente Corporativo de Protección Integral, se evidencia igualmente, que dicho procedimiento quedó desistido, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fecha 7 de enero de 2004, decisión contra la cual no se evidencia que hayan ejercido recurso alguno y que a dicho acto, asistió la representación judicial de la parte demandada y consignó ejemplar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibidas por el demandante.

Exhibición:

Solicitó la exhibición del contrato colectivo suscrito entre la empresa C.A. Metro de Caracas y la organización sindical de los trabajadores de la compañía , SITRAMECA1987-1989, cuya exhibición fue negada por este Tribunal, por tratarse que los contratos colectivos tienen recocido carácter jurídico, es decir, de derecho, en tal sentido no son objeto de prueba, carácter este reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada (Sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003 exp. 02-568, que reitera el criterio establecido en sentencia Nº 4 del 23 de enero de 2003, caso Ejecutivo del Estado Guárico), adicionalmente, fue consignada en copia fotostática un ejemplar a los folios 32 al 82 del cuaderno de recaudos, instrumento al cual este Tribunal confiere valor probatorio, dado el carácter antes mencionado.

Informes:

Al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de que informe, el período en el cual el actor prestó sus servicios, de la evacuación de dicha prueba se evidencia que tanto de la base de datos tanto física como electrónica que reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha institución, no arroja información alguna y concluye informando que el actor no ha prestado servicios en dicho instituto (folio 155 de la pieza principal), información a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que informe, el período en el cual el actor prestó sus servicios, de la evacuación de dicha prueba se evidencia que el actor prestó servicios como personal contratado, por un período de 9 meses y 14 días (fecha de ingreso 01/06/83 y fecha de egreso 15/03/84), folio 157 y 158 de la pieza principal, información a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

En primer lugar, en su escrito, la parte demandada, opuso la prescripción de la acción, en relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamada, defensa ésta que ya fue objeto de estudio por este Tribunal.

Invoca la comunidad de la prueba, al respecto observa este Tribunal que es un principio procesal que le corresponde aplicar al sentenciador (a) a los fines de dictar su decisión, es decir, que no constituye un medio de prueba.

Documentales:

1) Marcada C, notificación de despido, de fecha 23 de octubre de 2003 (cuaderno de recaudos, folio 84), de dicho instrumento se evidencia que, en fecha 23 de octubre de 2003, la parte demandada procedió a notificar al actor, su decisión de despedirlo de manera injustificada y que la misma le fue presentada al ciudadano N.C.N., quien se negó a firmarla, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Marcada D, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales (cuaderno de recaudos, folio 85), la cual fue analizada anteriormente por esta juzgadora.

3) Marcada E, original de constancia de trabajo (cuaderno de recaudos, folio 86), que emana de la propia parte demandada, es decir que no le es oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba emana de la parte contraria o de un tercero y nadie puede hacerse prueba a favor de si mismo. Así se establece.-

4) Marcado F, copia simple del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, Septiembre 2003 (Cuaderno de recaudos, folios 87 al 106), instrumento normativo propio de esa categoría de trabajadores en atención a lo previsto en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, al cual este Tribunal confiere valor probatorio, por ser un instrumento normativo. Así se establece.-

5) Marcados G1 a la G24, en original (cuadernos de recaudos, folios 107 al 130), comprobantes de pago por concepto de anticipo, a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Marcados H1 al H54, en original (cuaderno de recaudos, folios 131 al 184) comprobantes de pago por concepto de anticipo, a los cuales este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se evidencia, el pago por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/97 y compensación por transferencia al 31/12/96. Así se establece.-

Testimoniales:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: A.G.A. y Aoun Bustillos Orlando, de su evacuación se evidencia lo siguiente:

A.G.A.: Luego de juramentado, preguntado el testigo reconoció como suya la firma que aparece al pie de la carta de despido (folio 84 del cuaderno de recaudos). Asimismo, al resto de las preguntas y repreguntas efectuadas, el testigo manifestó que las funciones de un investigador son investigar los daños a la empresa, a usuarios y a mantener la confidencialidad de las funciones. En relación a este testigo, el apoderado actor solicitó se deseche su declaración pues considera que la pregunta en relación a las funciones de investigador de seguridad fue inducida por la parte demandada, por su parte ésta insistió en la valoración del mismo. Al respecto observa este Tribunal que la parte demandada efectuó dos preguntas en una misma intervención, pero luego su pregunta fue reformulada y como quiera que el testigo al ser repreguntado no incurrió en contradicción ni ambigüedad, este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Aoun Bustillos Orlando: Luego de juramentado, preguntado el testigo reconoció como suya la firma que aparece al pie de la carta de despido (folio 84 del cuaderno de recaudos). A las preguntas formuladas el testigo manifestó que se desempeña como investigador de seguridad junior, y se encarga de investigar los hechos punibles en la empresa, que maneja información confidencial, que prestan colaboración a los organismos policiales del Estado y que manejan secreto de seguridad de Estado. A las repreguntas formuladas, manifestó que desempeña el cargo de confianza, que existen dos gerencias al Operaciones y la de Protección y Seguridad, que conoce las funciones del operador de protección al usuario que si están amparados por la convención colectiva. En relación a este testigo, la parte demandante alegó como observación, que el personal de confianza estaba amparado por la convención colectiva, por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alegó, como observación, que los operadores que son los amparados por la convención colectiva sólo llenan el reporte pero no hacen la investigación porque está dividido en dos gerencias. En virtud de que no incurrió en contradicción ni ambigüedad, este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO V

CONCLUSIONES

En cuanto a la reclamación por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ya se pronunció este Tribunal, al declarar la prescripción de la acción en relación a este particular.

Ahora bien, el actor reclama igualmente que para la fecha del injustificado despido, contaba con 51 años de edad y con 31 años de servicio para la República, lo que le hace merecedor del beneficio de la jubilación, el cual solicita le sea acordado, con todos los derechos derivados de la convención colectiva, y que la conducta antijurídica del patrono por el despido injustificado, a su decir, le provocó la pérdida de la expectativa de disfrutar del beneficio de la jubilación contractual, demanda los daños y perjuicios económicos sufridos con la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil.

Observa este Tribunal que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, regula en su artículo 1 el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2 (ámbito de aplicación).

En lo que se refiere al ámbito de aplicación, el artículo 2 de dicho texto legal, establece que están sometidos a dicha ley, entre otros, los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital (numeral 9).

Según registro mercantil de fecha 4 de Septiembre de 2001 (folios 77 al 97 de la pieza principal) cláusula cuarta, capítulo II, el capital de la compañía C.A. METRO DE CARACAS, está conformado por 2.049.719 acciones, suscrito y parcialmente pagado en la siguiente proporción: a) La República Bolivariana de Venezuela: 2.048.719 acciones pagadas totalmente, b) Centro S.B. C.A.: 500 acciones y ha pagado Bs. 100.000 y c) el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ha suscrito 500 acciones y ha pagado Bs. 100.000. Lo que a juicio de este Tribunal implica, que la compañía C.A. METRO DE CARACAS, estaría sometida al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, dispone igualmente, dicha ley en su artículo 5, lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes…”

En el presente caso, cursa al cuaderno de recaudos (folios 87 al 104) instrumento normativo correspondiente al “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, de la C.A. METRO DE CARACAS, cuyo ámbito de aplicación según lo dispone la cláusula Nº 1, ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la compañía, incluyendo en las cláusulas que específicamente les sean aplicables, al personal de esta categoría contratado a tiempo determinado y a los jubilados y pensionados regidos por el mismo y en la cláusula 21, contiene lo relativo a las normas y condiciones que rigen en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, es decir, que C.A. Metro de Caracas, tiene un sistema de jubilación propio y en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, está excluida de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por mandato del artículo 5 de dicha ley. Así se establece.-

El actor adujo que se desempeñó en el cargo de Investigador de Seguridad Junior, hecho este reconocido por la demandada, quien al respecto manifestó que, por la labor que realizaba conocía secretos de la empresa en las investigaciones que realizaba relacionados con los ilícitos en lo que podía incurrir cualquier trabajador, que manejaba información clasificada, investigaba delitos que podía incurrir los usuarios en el sistema metro, entre otras, lo cual coincide con las testimoniales antes analizadas, es decir, que era empleado de confianza según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera esta sentenciadora, que en el presente caso al actor, le es aplicable el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” para C.A. Metro de Caracas. Así se establece.-

La cláusula 21 “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” para C.A. Metro de Caracas, relativa a las normas y condiciones que rigen en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, establece lo siguiente:

Beneficio por Jubilación:

1- Elegibilidad: Pueden obtener y solicitar la jubilación, los trabajadores de Dirección y de Confianza que reúnan las siguientes condiciones:

a) Sesenta (60) o más años de edad si fuere hombre o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si fuere mujer y quince (15) años prestados a la Empresa, o

b) Treinta (30) años o más de servicio prestados a la C.A. Metro de Caracas, cualquiera sea la edad del trabajador solicitante.

Al personal proveniente de la Oficina de Proyectos y Obras del Metro de Caracas, que aparezca en el nómina de dicha Oficina para la fecha de constitución de la Empresa, se le reconocerá a los fines de jubilación la antigüedad que allí tenían, en los términos señalados en el Acta de Asamblea de la Empresa celebrada el 28 de Septiembre de 1977.

(Subrayado de este Tribunal).

En relación a la jubilación como institución incluida en el derecho constitucional a la seguridad social, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, caso L.R.D. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con base a lo declarado por la Sala Constitucional, estableció:

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la personal que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que se recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En el presente caso, es un hecho no controvertido que para la fecha de terminación de la prestación de servicio, el actor contaba con 51 años de edad y con 19 años, 5 meses y 17 días, es decir, que no reúne ninguna de las condiciones establecidas en forma alternativa, para solicitar y obtener el beneficio de jubilación. Así se decide.

Por último, alega el accionante que la conducta antijurídica del patrono por el despido injustificado, le provocó la pérdida de la expectativa de disfrutar del beneficio de la jubilación contractual, y en tal sentido demanda los daños y perjuicios económicos sufridos con la pérdida de la expectativa del derecho a la jubilación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil.

Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Por su parte el artículo 1185 del Código Civil, consagra que el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas de la terminación de la relación de trabajo y en tal sentido, dispone que puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

El despido, según lo consagrado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En sentencia Nº 1000, Exp. Nº AA60-S-2004-000644, caso C.A. L.E.d.Y. (CALEY), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no el imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligaciones de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que: no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual…

Al conjugar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T., con el caso de autos, observa este Tribunal, que no está discutido, el hecho que la prestación de servicios culminó por despido injustificado, es decir, por voluntad unilateral del patrono, en ejercicio de una facultad concedida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y dispone igualmente la Ley que para el caso que sea injustificado el despido, el empleador debe pagar la indemnización que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago que según consta de las instrumentales consignadas fue recibido por el actor, motivo por el cual considera esta sentenciadora improcedente la reclamación por daños y perjuicios. Así se decide.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada C.A METRO DE CARACAS, en lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.R.C.N. contra C.A METRO DE CARACAS, y en forma solidaria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano N.R.C.N. contra C.A METRO DE CARACAS, y en forma solidaria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor, en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso A.M. Stelling, según la cual “… la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no poder ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual a su vez será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…” Cursivas de este Juzgado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de noviembre de 2006.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de Noviembre de 2006 se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2004-003657

MML/mm/vr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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