Decisión nº 512-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9602-10

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.C., O.J.C. y J.N.M.G..

ABOGADA ASISTENTE: M.V..

PARTE DEMANDADA: E.M.A..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de abril de 2010, los ciudadanos N.J.M.C., O.J.C. y J.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.327.527, V-7.843.544 y V-9.391.766 respectivamente, en su carácter de progenitor el primero y abuelos los segundos, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.266; quienes demandaron por obligación de manutención a la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.946.645 y de mismo domicilio; a favor de la niña de autos.

El progenitor manifestó que de la relación amorosa efímera que mantuvo con la ciudadana E.M.A., procrearon una (01) hija ya identificada con anterioridad. Así como también, que por ser el mismo ciudadano estudiante universitario a tiempo completo no puede cumplir una jornada normal de trabajo, es por lo que sus padres anteriormente identificados coadyuvan en sus gastos personales, de estudio y con la manutención de su menor hija.

Asimismo refirió el progenitor que desde hace algún tiempo, la ciudadana E.M.A. tomó la decisión de no dejar a la niña de autos en su casa para que la misma no tuviese contacto con ellos, no permitiendo ningún tipo de contacto y poder así dejarlo en estado de insolvencia con relación a sus obligaciones de buen padre de familia y poder demandar por reclamación de la obligación de manutención.

Por lo antes expuesto es por lo que acuden a solicitar a este Tribunal se sirva fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos, para lo cual sugieren unas cantidades de dinero que esgrimen en su escrito libelar y consignan a su vez, cheque de gerencia proveniente del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 04 de mayo de 2010, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas:

• Auto de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BICENTENARIO, Banco Universal, C.A; a la orden del cheque de gerencia (no endosable) Nº 03799947, girado contra la cuenta Nº 0116-0107-31-2120210100 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

• Diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2.010, suscrita por los ciudadanos N.J.M.C., O.J.C. y J.N.M.G., antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio M.V., quienes expusieron: “Desistimos del presente proceso que por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención tenemos incoado en contra de la ciudadana E.M.A., a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De igual manera solicitamos que se le autorice a la parte demandada para que retire la cantidad de dinero que consignamos a favor de la niña de autos.”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2.010, que los ciudadanos N.J.M.C., O.J.C. y J.N.M.G. desistieron del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que introdujeron en contra de la ciudadana E.M.A., la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos N.J.M.C., O.J.C. y J.N.M.G., contra la ciudadana E.M.A., suficientemente identificados.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos N.J.M.C., O.J.C. y J.N.M.G., a través de su apoderada judicial, antes identificada, en fecha doce (12) de mayo de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de ofrecimiento de obligación de manutención en contra de la ciudadana E.M.A..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 512-10.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-9602-10

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