Decisión nº 1228 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC01-O-1998-000016

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior admitió, en copias certificadas, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concernientes a la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 1998, por el abogado N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.839.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.236, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la empresa Compañía Anónima Para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente CAZTOR, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita su acta constitutiva ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de septiembre de 1.967, bajo el Nº.33, Tomo "A", y con posteriores reformas insertas en el Registro de Comercio Primero de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 16 de octubre de 1998, con ocasión al A.S., ejercido por el apelante en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano F.L. PRIETO FERNÁNDEZ, actuando carácter de Alcalde Interino, para esa oportunidad, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la empresa Compañía Anónima Para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente –CAZTOR- .

Por auto de fecha 6 de Junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó de oficio, al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de inhibición.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO

Alega el presunto agraviado en el libelo que contiene su acción de amparo constitucional en comento, que en el expediente signado con el Nº. M-457, según la numeración llevada por el a-quo, en fecha siete de Octubre de 1998, fue admitida una demanda ejercida por el ciudadano F.L. PRIETO FERNÁNDEZ, en su carácter ya expresado, en contra de su representada; que con motivo de la referida acción , y a solicitud del actor, la Primera Instancia decreta medida cautelar innominada “por la cual desde una vez y pronunciándose al fondo de la controversia, ese Tribunal sin que exista medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, procede a ordenar a determinadas instituciones bancarias, específicamente a los Bancos Mercantil, Caracas, Corp Banca y Unión libre ejercicio del giro social económico de la empresa en la respectiva cuenta y adicionalmente llega al colmo de (desde ya) suspender los efectos jurídicos del acta de Asamblea de fecha 24 de Agosto de 19998, sin haber permitido a mi representada ningún tipo de defensa y alejándose totalmente del procedimiento que debe corresponder a ESTE TIPO SUIGENERIS de proceso, tal como se contempla en el artículo 290 o siguiente del Código de Comercio, atentado así con el derecho que tiene mi representada del libre desenvolvimiento comercial”.

Agrega el presunto agraviado, que es inconcebible que aún cuando la actora intenta una demanda sin indicar en contra de quien lo hace, el Tribunal en su auto de admisión expresa que lo es en contra de su representada; “(…) adicionalmente, ordena la citación del ciudadano E.B.B., quien, tal como lo dice la actora en su libelo, se encuentra suspendido de sus funciones como Alcalde electo del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y en ningún momento ha ejercido funciones ni de administrador de Caztor ni representante de la misma(…)”.

Asimismo alega el recurrente, que se han violados los derechos que tiene su representada del derecho a la defensa, que no ha podido ejercer en el proceso irregular mencionado al igual que su propia persona que se ve afectada al no poder ejercer ese mismo derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso en el sentido de que el emplazamiento de la demandada debe efectuarse en la persona de sus administradores cumpliendo los extremos a que se refiere la norma contenida en el artículo 290 y siguiente del Código de Comercio. “(…) actuando ese Tribunal fuera de su competencia funcional como desarrollo de los propios principios contenidos en los artículo 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional, (vigente para ese entonces) cuando la misma es realizada usurpando funciones y con abuso de autoridad, excediéndose en las atribuciones que le han sido conferidas, haciendo uso indebido del poder que la Ley le ha conferido, ya que en un juicio de nulidad de asamblea lo que se puede pretender es la declaratoria judicial de nulidad de esa Asamblea, pero nunca la sustitución de la voluntad soberana de la Asamblea que designa a su Junta Directiva y de las facultades que le son confiadas al igual que el término de su duración (dos años)… se ha violado con evidente descaro, los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 68 ( encabezamiento y único aparte) 59 y 72 de la Constitución Nacional (vigente para ese entonces ), lo que me obliga a intentar como en efecto intento con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución Nacional, el presente A.S., a que se refiere el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”; en cual interpone en contra de la decisión dictada por el entonces Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gimi Bittar.

En la decisión apelada, de fecha 16 de Octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, hace las siguientes consideraciones:

"PRIMERO: En el escrito donde el ciudadano N.C., intentó recurso de amparo sobrevenido, manifiesta que con motivo de la demanda intentada por el ciudadano F.P., este Tribunal dictó medida innominada cautelar y según el recurrente se pronunció al fondo de la controversia, sin que existiera medio de prueba que constituyera presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Observa este Juzgador que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez la facultad de acordar las providencias cautelares que considere pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Para el decreto de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en auto de fecha 7 de Octubre de 1998, el Tribunal tomó en cuenta que la Empresa CAZTOR, debía cumplir con las obligaciones contractuales contraídas y en el auto de marras se expresó claramente los fundamentos en l os cuales se basó este Juzgador para acordar como en efecto acordó las precitadas medidas cautelares, ya que tal situación de incumplimiento traerían como consecuencia un año de difícil reparación a la precitada empresa, como la exposición de la misma en situación de mora y a eventuales acciones legales en su contra, y en el parágrafo segundo de ese mismo artículo establece que la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, sustancialmente por lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y tal oposición debe hacerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación. En el caso de autos la medida cautelar fue decretada el día 7 de Octubre de 1998 y según el Libro Diario y el Alamaque (sic) Judicial el recurso de amparo se introdujo en fecha 13 de Octubre de 1998, es decir, al primer día de despacho siguiente al decreto de la medida. Ahora bien, el recurso de amparo debe tomarse como una oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 7 de Octubre de 1998, en virtud de que aunque el ciudadano N.C. no es parte dentro del presente procedimiento, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, persona natural habitante de la República puede solicitar el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Observa este Tribunal que por auto de esta misma fecha se acordó convocar a una Asamblea de Accionistas de la Empresa CAZTOR, previo el cumplimiento de las formalidades de publicación en la Imprenta Nacional y local, y el recurrente manifestó en el escrito por el cual intenta el recurso de marras que: "…el emplazamiento de la demandada debe efectuarse en la persona de sus administradores cumpliendo con los extremos a que se refiere la norma contenida en el artículo 290 y siguiente del Código de Comercio…" (Sic. Textual folio 59), en consecuencia este Tribunal declara inadmisible el Recurso de A.S. incoado por el ciudadano N.C., de conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…"

Este Tribunal Superior, comparte el criterio sostenido por el a quo para declarar inadmisible la acción de amparo en comento. Por tales consideraciones, este Tribunal Superior, confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado N.C.D., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima Para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE, la acción de A.S. ejercido por la parte apelante, con motivo del por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano F.L. PRIETO FERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para ese entonces, en contra de la de la Compañía Anónima Para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), .

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 08: 30 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.

La Secretaria,

Abg M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR