Decisión nº MP21-R-2013-000069 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001018

RECURSO: MP21-R-2013-000069

JUEZA PONENTE: DRA. N.C.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano: N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 37 del Código Penal.

DEFENSA: Abogado N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.C.R., con Inpreabogado No. Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega el recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha Siete (07) de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual impone una pena de Quince (15) años de prisión, al ciudadano N.A.H.D. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

PUNTO PREVIO

En virtud, de la incorporación en fecha 30 de agosto de 2013, de la DRA. A.T.M.H., titular de la cedula de identidad Nº V-3.805.829, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de febrero de 2012, mediante oficio Nº CJ-12-0192, la misma fue convocada en fecha 28 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 2108-13, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez integrante y Presidente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DR. JAIBER A.N., a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta su efectiva reincorporación, a tal efecto se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DRA. N.I.C.A. JUEZ INTEGRANTE Y PRESIDENTA, DRA. A.T.M.H. JUEZ INTEGRANTE, Y DR. A.D.G.G.J.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.101.942, V- 3.805.829, V-8.676.475 y, en su orden correspondiente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de febrero de 2012, suscribe mediante oficio Nº CR5-D57-3RA CIA-SIP-088, solicitud de allanamiento por parte del Capitán ILLICH A.S.A., comandante del Destacamento Nº 57 Tercera Compañía Sección de Investigación de la Guardia Bolivariana de Venezuela, al Dr. J.A.M., Fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual le anexan acta investigación policial suscrita por el Sargento Mayor de Tercera PELAY CENTELLA JACK y el Sargento Segundo G.M.A., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en sus labores de patrullaje e investigaciones ya adelantadas aprehenden al ciudadano M.G.E.E., cedulado Nº V 22.786.239, a quien le fue incautado la cantidad de quince (15) envoltorios (presunta droga), así mismo se recibió denuncia de un ciudadano, por razones de seguridad y de su integridad física no quiso dar su identificación, manifestando que existía una banda en la zona que se dedicaba a amedrentar, amenazar, robar y a la venta de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes , y que actualmente tienen bajo amenazas a ingenieros y obreros de la Misión Vivienda, donde los mismos fueron identificados por el ciudadano denunciante como: RAÚL alias RAULITO, quien presuntamente es el jefe de la banda, GABO JIMÉNEZ alias El GABO (distribuidor de drogas) de igual manera fue señalada por el ciudadano denunciante una vivienda donde vive el ciudadano apodado el GABO. (Folio 7, 8 y 9 de la pieza I del expediente).

En fecha seis (6) de febrero de 2012, suscribe mediante oficio Nº 15-F07-0367, el ciudadano J.A.M., Fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde solicita al Tribunal en funciones de Control, orden de visita domiciliaria (allanamiento). (Folios 5 y 6 de la I pieza del expediente).

Igualmente, en fecha seis (06) de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, acuerda orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público. (Folios 12 y 13 de la I pieza del expediente)

En fecha diez (10) de febrero, suscribe acta de Investigación Policial No. CR5-D57-3RA CIA-SIP: 006, suscrita por parte de los funcionarios 1TTE. RIVAS P.H., Sargento Mayor de Tercera PELAY CENTELLA JACK, Sargento Primero FIGUEROA R.J., Sargento Segundo R.M.L. y el Sargento Segundo G.M.A., del Destacamento Nº 57 Tercera Compañía Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Bolivariana de Venezuela, comisionados de conforme a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, donde señalan que estando en el lugar se encontraron con un ciudadano de nombre F.J.A., con la finalidad de que el mismo fuera testigo presencial en el cumplimiento de la orden de allanamiento, dirigiéndose la comisión al lugar indicado, una vez abierta la puerta del inmueble se presenta el ciudadano N.A.H., quien manifestó ser el dueño de la vivienda, seguidamente procedieron a la inspección del inmueble, donde el Sargento Segundo R.M.L., pudo observar en una parte que cubre el área de la cocina, localizando un envoltorio de material sintético con la cantidad de (37) envoltorios de color rosado y olor fuerte penetrante (presunta droga), así mismo aprehenden al ciudadano antes mencionado. (Folios 14, 15 y 16 de la I pieza del expediente)

En fecha diez (10) de febrero, suscribe acta de entrevista, el Sargento Primero FIGUEROA R.J., adscrito al Destacamento Nº 57 Tercera Compañía Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano F.J.A., cedulado Nº 6.336.082, declaró todo lo relacionado con el allanamiento de la vivienda del ciudadano N.A.H.. (Folios 17 y 18 de la I pieza del expediente)

En fecha diez (10) de febrero, el funcionario actuante Sargento Primero FIGUEROA R.J.W., realizó reseñas fotográficas de la vivienda inspeccionada de propiedad del ciudadano N.A.H.. (Folios 21 al 24 de la I pieza del expediente)

En fecha once (11) de febrero, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa seguida del ciudadano N.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretándose la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3 ibidem. (folios 32 al 34 de la pieza I del expediente).

En fecha doce (12) de febrero de 2012, fue publicado por el Tribunal Primero de Control, el auto fundado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano N.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3 ibidem. (Folios 37 al 43 de la pieza I del expediente).

En fecha veintisiete (27) de marzo del 2012, es presentado Escrito Acusatorio, según oficio Nº 0379-2012, por el abogado J.A.M.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano, N.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Folios 153 al 159 de la pieza I del expediente).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, es celebrada el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano, N.A.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual el juzgado Primero emitió los siguientes pronunciamientos: (Folios 185 al 188 de la pieza I del expediente)

“Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada, por considerar, quien aquí decide, que el escrito (sic) acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. CUARTO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, presentadas en su escrito de contestación de la acusación. QUINTO: En este estado se le impone al ciudadano N.A.H.D., Titular de la cédula de identidad N° 12.086.428, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. SEXTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: N.A.H.D., Titular de la cédula de identidad N° 12.086.428, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra, Por lo que se ordena su traslado a Yare III. SEPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano: N.A.H.D., Titular de la cédula de identidad N° 12.086.428. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles concurran ante un tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido. Se da por terminado el presente acto. (...)”

En la data Doce (12) de septiembre del 2012, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial realizó auto de apertura a Juicio emitiendo los siguientes pronunciamientos: (Folios 198 al 209 de la pieza I del expediente)

(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada, por considerar, quien aquí decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. CUARTO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, presentadas en su escrito de contestación de la acusación QUINTO: En este estado se le impone al ciudadano N.A.H.D., Titular de la cédula de identidad N° 12.086.428,formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”, en consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano: N.A.H.D., Titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428. SEXTO: Considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: N.A.H.D., Titular de la cédula de identidad N° 12.086.428, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles concurran ante un tribunal de juicio.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede(…)

(cursivas de esta sala)

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por recibida la presente causa del tribunal Primero de Primera, Instancia en Funciones de Control signada bajo el Nº MP21-P-2012-001018, seguida en contra del acusado N.A.H.D., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, donde tribunal acuerda: dar entrada, se fija juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del código orgánico procesal penal, para el día miércoles, 10 de octubre de 2012, a las 11:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado. Cúmplase. (Folio 215 de la Primera Pieza del Expediente)

En fecha Diez (10) de Octubre del 2013, se realizó apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, seguida en contra del acusado N.A.H.D., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. (Folios 02 al folio 09 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2013, se realizó la audiencia de Juicio Oral y Público, donde se le otorgó el derecho de palabra a el acusado N.A.H.D., seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, para ejercer sus preguntas al prenombrado ciudadano, así mismo se dio inicio a la etapa de recepción de pruebas, fijando una nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Siete (07) de noviembre del 2013. (Folios 14 al 34 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante auto fijó audiencia para el día Catorce (14) de Noviembre de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho, en razón que el Ciudadano Juez se encontraba en un Congreso Agrario en la Ciudad de Caracas. (Folio 28 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2012, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió con la etapa de recepción de pruebas, incorporándose Acta de Peritación, de fecha 08-03-2012, Nº 166, practicada a la droga incautada, por los funcionarios expertos, así mismo el presente juicio se difirió para el día Veintiuno (21) de Noviembre del 2012. (Folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2012, se difirió la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público y por falta del traslado del Internado Judicial Los Teques, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día Veintiocho (28) de Noviembre del 2012. (Folio 53 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2012, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde rindió declaración el funcionario A.A.G.M., Sargento Segundo Auxiliar de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día doce (12) de Diciembre del 2012. (Folios 62 al 70 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2012, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde se incorporó prueba DICTAMEN PERICIAL QUIMICO BOTANICO, de fecha 08-03-2012, Nº 166, practicada a la droga incautada, por los funcionarios expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día Nueve (09) de enero del 2013. (Folios 75 al 78 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Nueve (09) de Enero del 2013, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde se dio continuación con la etapa de recepción de las pruebas, incorporándose un Acta Policial, de fecha 03-02-2012, practicada por los efectivos militares, acordando una nueva fecha para la continuación del Juicio, el día dieciséis (16) de enero del 2013.. (Folios 83 al 85 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Dieciséis (16) de enero del 2013, se realizó audiencia de Juicio Oral y Público, donde se dio continuación con la etapa de recepción de las pruebas, declarando el funcionario de la Guardia Nacional J.W.F.R., así mismo se instó a las partes a realizar sus conclusiones y el ciudadano Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio emitió los siguientes pronunciamiento:

(…) PRIMERO: Concluido como ha sido el presente debate oral y público estimó este tribunal que de la valoración realizada a los elementos probatorios traídos al contradictorio, apreciado conforme al contenido del articuló 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó este órgano jurisdiccional que de tal valoración, comparación y análisis se ha determinado que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos y en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano N.A.H.D. identificado con la cédula de identidad número V-12.086.428 de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable para la fecha de los hechos como fue el día 10 de febrero de 2012, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado en fecha 11-02-2011, así como también el sitio de reclusión. CUARTO: En virtud de que la pena fue impuesta y toda vez que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente se estima como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 10-02-2027. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de publicación de la sentencia. Quedan notificadas de las partes de lo decidido en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, leyó y conformes firman. Se cierra la presente acta siendo las 04:20 HORAS DE LA TARDE, Terminó. (…)” (cursivas de esta sala)

En fecha Siete (07) de Marzo del 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante el cual declaró a CULPABLE al ciudadano N.A.H.D., titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.428, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 98 al 172 de la segunda pieza del expediente)

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2013, interpone recurso de apelación de Sentencia Definitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, el ciudadano Abogado N.C.R., Inpreabogado 36.066, defensor privado del penado N.A.H.D.. (Folios 1 al 19 del cuaderno separado contentivo del recurso)

En fecha trece (13) de Junio del 2013, interpone la representación fiscal, contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.C.R., con Inpreabogado 36.066, defensor privado del penado N.A.H.D., a la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy (folios 26 al 32 del cuaderno separado contentivo del recurso),

En fecha Veintiséis (26) de agosto de 2013, es recibido ante esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 916-2013 de fecha 14-06-2013 del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, remitiendo Recurso de Apelación en contra la sentencia condenatoria publicada en su texto integro, en fecha Siete (07) de marzo de 2013, en la cual condeno al ciudadano N.A.H.D., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, signado con el Nº MP21-R-2013-000069 y de acuerdo con la orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada la Jueza N.C.A..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de marzo de 2013, dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Al ciudadano N.A.H.D., quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.428 natural de Ocumare del Tuy, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22.01.1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: lonchero de cafetín, residenciado en: La Cabrera, Barrio Unión, casa numero 37, Charrallave Estado Miranda, teléfono 0412.706.3093, grado de instrucción: sexto grado, a cumplir a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 37 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se CONDENA igualmente al ciudadano N.A.H.D., titular de la cedula de identidad N° V-12.086.428, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como es: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 11-02-2027

QUINTO

Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO

Por haber sido condenado el acusado a una pena superior a los cinco años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda su inmediata detención en sala, ordenándose como lugar de detención el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones de cumplimiento de la condena.

Publíquese y regístrese en Ocumare del Tuy, a los SIETE días del mes de marzo de 2013, siendo las 03:30 p.m. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal. Cúmplase (… ) (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose observar lo siguiente:

“Yo, N.C.R., Abogado en ejercicio, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado Penal del Ciudadano N.A.H.D., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.086.428, soltero, de profesión u oficio lonchero de cafetín, domiciliado en la Cabrera, Barrio Unión, casa numero 37, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL que condenó a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, con fundamento en los numerales 5 y 4 del articulo 444 eiusdem, en los términos siguientes:

TITULO I

PRIMERA DENUNCIA (numeral 5)

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

CAPITULO I

EXPRESION CONCRETA Y MOTIVADA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó a mi defendido de ser autor y responsable de la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, hecho que fue ratificado en forma oral durante la apertura del debate oral y publico, en los siguientes términos:

Los hechos que d.g. al presente proceso acaecieron el día 10 de febrero de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el sector la Cabrera, Calle los Desamparados, casa de color verde y puertas blancas, sin numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, expedida por este Tribunal en data 06 de febrero de los corrientes, entregada formalmente a efectivos castrenses, el 07 de febrero de 2012, efectuaron visita domiciliaria en la residencia anteriormente descrita, en compañía del testigo F.J.A., en donde al ingresar en dicho inmueble localizaron en el techo de la vivienda en la parte que cubre el área de la cocina en las cercanías de la puerta que conduce a la parte posterior, específicamente entre la viga que sostiene la lamina de zinc, un envoltorio de regular tamaño de material sintético el cual contenía a su vez treinta y siete (37) envoltorios a su vez contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, que arrojó como pesaje provisional ochenta (80) gramos, procediendo a aprehender al propietario de dicha vivienda el cual quedó identificado como N.A.H.D., quien fuese impuesto de sus derechos legales y constitucionales, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico

, calificando el hecho como el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

La acusación fue totalmente admitida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2012 por ante el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, emitiendo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico.

Consta en autos que con cinco (05) días de anticipación a dicha audiencia, el defensor se opuso a la persecución penal, SOLICITANDO la NULIDAD DE LA ACUSACION por violación de DERECHOS FUNDAMENTALES de mi patrocinado, ya que el fiscal séptimo impidió que durante la fase de investigación se incorporaran elementos de convicción en pro del reo y se construya su infraestructura probatoria como ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa. Igualmente se opuso la Excepción Nº 4 literal 6) del artículo 28 del COPP:

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (anterior):--------------

PRIMERO

Porque El Tribunal Primero de Control Jurisdiccional expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO, con fecha 06 de febrero de 2012, para efectuar visita domiciliaria a la morada de mi representado, la cual se realizó El día 10 de febrero de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional supuestamente acompañados de UN SOLO TESTIGO identificado como F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.336.082;

SEGUNDO

Por violarse las condiciones de validez de la orden de allanamiento, pues la autoridad policial incumplió con los artículos 47 Constitucional, 212 y 213 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; por haberse efectuado el registro sin la presencia de dos testigos, vecinos del lugar en lo posible; que la autorización tendría un plazo de 72 horas a partir de la fecha 06 de febrero de 2012, pero la realizaron a las 96 horas.

TERCERO

En la Planilla de Custodia de las evidencias físicas, el Funcionario que entrega es R.M.L., el Funcionario que recibe es R.M.L. y el Funcionario que traslada es R.M.L., habiendo una comisión policial conformada por cinco funcionarios, incluyendo el teniente.

Se denuncio que tales irregularidades violaban el debido proceso y de la metodología de aplicación de la cadena de custodia que garantiza la transparencia del procedimiento y la autenticidad de las pruebas, todo lo cual invalida el procedimiento, los elementos de convicción y las ulteriores pruebas en que se basa la acusación fiscal, al quebrantarse el contenido de los artículos 49 Constitucional, 197, 190, 202 del COPP y 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigentes para entonces.

En la apertura del juicio oral y público, señalé que iba a demostrar la ilegalidad de las pruebas del Ministerio Público al momento de su valoración.

Durante la evacuación de los órganos de prueba quedó establecido que el allanamiento se realizó con UN SOLO TESTIGO, promovido tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, identificado como F.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.336.082, domiciliado en el Sector los Desamparados, la Cabrera, calle principal casa S/N., QUIEN SOSTUVO EN TODO MOMENTO QUE EL FUE LLEVADO AL SITIO DEL SUCESO DESPUES QUE LA COMISION POLICIAL PRACTICÓ EL ALLANAMIENTO. SE PREGUNTÓ ANTE EL JUEZ, LA REPRESENTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA “ POR QUÉ IBA A SER TESTIGO y DE QUÉ SI EL NO VIÓ NADA”; QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR Y POR TANTO NO SUPO LO QUE FIRMABA PORQUE NI SIQUIERA EL FUNCIONARIO QUE LEVANTO EL ACTA CONTENTIVA DE SU PRESUNTA ENTREVISTA SE LA LEYÓ Y QUE EN NINGUN MOMENTO FUE INTERROGADO PORQUE EL FUNCIONARIO QUE SUPUESTAMENTE LO INTERROGABA SE LIMITO A ESCRIBIR Y DESPUES LE EXIGIÓ QUE FIRMARA DICHA ACTA SIN SABER A QUE HACIA REFERENCIA PORQUE NO SABE LEER.

Quedó demostrado con las Ciudadanas L.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.576.994, domiciliado el Sector Los Desamparados, la Cabrera, calle principal S/N; I.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.687.211; domiciliado el el Sector Los Desamparados, la Cabrera, calle principal S/N; BENIS O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.303.529, vecinos del acusado, que lo afirmado por el Sr. F.J.A., es verdad, en el sentido que durante el allanamiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de UN SOLO TESTIGO que solo entró en la casa y de inmediato lo sacaron y no pudo certificar el hallazgo de la droga “PORQUE NO VIO NADA”, y ellas como vecinas del sector se ofrecieron como testigos para acompañar a la comisión policial en el allanamiento pero los funcionarios les negaron su participación y fue solo cuando terminaron de “revolver toda la casa” les pidieron que fueran testigos y ante las irregularidades que observaron se negaron, motivo por el cual salieron a buscar el testigo único del allanamiento F.J.A..

A continuación una trascripción de los extractos de la sentencia para demostrar la verdad de Perogrullo sobre la actuación ilegal de la comisión policial:

Testimonial de F.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.336.082:

Yo en ese momento iba para mi trabajo cuando me consigo los agentes y me hicieron pasar para la casa del señor que es detenido Y EN EL MOMENTO QUE ENTRE VI QUE TODO ESTABA REVUELTO Y ME DICE UNO DE LOS AGENTES , TU ME VAS A SERVIR DE TESTIGO Y YO LE DIJE QUE NO PODIA SERVIR DE TESTIGO PORQUE YO ESTOY VIENDO TODO ESTO REVUELTO, EN ESO ME SACARON Y ME MONTARON EN EL JEEP Y ME LLEVARON A LA JEFATURA, ALLA ME PUSIERON A FIRMAR UNOS PAPELES PORQUE LE VOY HABLAR CLARO YO NO SE ESCRIBIR NI NADA DE ESO Y ME PUSIERON A PONER LAS HUELLAS SIN HACERME UNA PREGUNTA, ES TODO

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A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

“Me dijo que pasara un agente que estaba allí un soldado, un guardia. OTRA: No estaba uniformado, estaba de civil. OTRA: Yo iba pasando y me dijo por favor necesito que me sirvas de testigo y pasa para acá y yo pasé y tenia todo revuelto, HAY NO VI NADA y después me sacaron para la calle. OTRA: Todo revuelto es todos los corotos. OTRA: NO SE PARA QUE ME DIJERON QUE ENTRARA PARA LA CASA, EN ESO LLEGO Y ME DIJO MÓNTATE EN EL JEEP PORQUE VAS A SERVIR DE TESTIGO, LLEGUE A LA JEFATURA Y ME TUVIERON SENTADO ALLI COMO HASTA LA UNA, ME LLAMARON FIRMA AQUÍ EN UN ESCRITORIO Y LE DIJE YO NO SÉ FIRMAR Y ME PUSIERON LAS HUELLAS Y NO ME HICIERON NINGUN TIPO DE PREGUNTA, Y SOLAMENTE COLOQUE LAS HUELLAS Y COMO NO TENÍA A NADIE QUE ME LEYERA ESO, YO LO QUE HICE FUE PONER MIS HUELLAS. OTRA: Entre a la vivienda al momento cuando me pararon, como a las 06:30 o 7:00 de la mañana. OTRA: Vivo a varias casas del señor Nelson como a cien metros en el mismo sector. OTRA: Si pase por la casa del señor Nelson y ví que habían unos funcionarios tantos que no le puedo decir cuantos. OTRA: Unos uniformados y otros de civil. OTRA: Estaban los testigos que estaban horita acá y la que viene. OTRA: Las conozco a ellas de la misma calle, todos somos de ahí. OTRA: Conozco al señor Nelson. OTRA: El señor Nelson siempre ha tenido su trabajo, en caracas de lanchero, siempre ha sido dueño de su trabajo. OTRA: El día anterior de la detención no sabia en que TRABAJABA SOLAMENTE CON LA VENTA DE HELADO Y ALQUILABA SU TELEFONO, Tenía el trabajo de lunchero antes de tener el accidente. OTRA: Me llevaron en un Jeep aparte de Nelson soy el único civil los funcionarios no me decían mas nada, solo cuando me dijeron que iba a ser testigo. OTRA: CUANDO PASO TODO ESTABA REVUELTO, TODOS LOS COROTOS ESTABAN ZUMBADOS Y A NELSON LO TENIAN METIDO EN UN JEEP A ÉL. OTRA: Antes no lo ví y am i me tenían como detenido porque me vinieron soltando como al mediodía. OTRA: La cuñada de Nelson el me dijo que viniera hoy al Juicio. OTRA: Yo la conozco y me dijo que como yo había servido de testigo ese día hoy también tenía que ser testigo en los tribunales y como él es amigo mío vine, desde hace año. OTRA: No le mencione a los funcionarios porque no me preguntaron nada solamente me dijeron que iba hacer testigo. OTRA: Trabajo en coche en el mercado. OTRA: EN NINGUN MOMENTO ME DICEN PORQUE DETIENEN A NELSON, NI ME DIJERON QUE HABIAN CONSEGUIDO DROGA EN LA CASA DE NELSON. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió lo siguiente:

“Una comisión de la Guardia nacional me dijo que iba hacer testigo y que pasara a la casa. OTRA: CUANDO ENTRO A LA CASA DE ELLOS YA HABIAN HECHO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL. OTRA: Digo que ya lo habían hecho porque la casa estaba toda regada. OTRA: No me fije en el cuarto me detuvieron en la sala. OTRA: Lo que vi fueron los corotos regados. OTRA: Se puede ver para los cuartos. OTRA: Los cuartos tenían cortinas o sea tienen puerta abierta no había cortina. OTRA: La puerta era de madera y si vi que estaba revuelto el cuarto porque ellos estaban en el cuarto. OTRA: Cuando yo entré ellos estaban en el cuarto YO NO PRESENCIE NADA NO VI NADA. OTRA: NO ME DIJERON NADA, NI ME ENSEÑARON NADA, PORQUE NO CONSIGUIERON NADA, PORQUE NO ME LO ENSEÑARON. OTRA: LO UNICO QUE VI FUE LOS COROTOS REVUELTOS NADA MAS PORQUE NO ME ENSEÑARON NADA, PORQUE YO NO VI NADA Y NO CONSIGUIERON NADA Y YO LE DIJE PORQUE ME LLEVAN Y ME DICEN QUE IBA A SERVIR DE TESTIGO PERO YO NO VI NADA. OTRA: Me sentí como que si estuviera preso porque me tuvieron como a las siete de la mañana y estuve casi hasta la una. OTRA: NO DECLARÉ NADA PORQUE NO ME PREGUNTARON NADA. OTRA: FIRME UN POCO DE HOJAS QUE ME ENSEÑARON Y LE DIJE QUE NO SABIA LEER Y SE LO DIJE AL SEÑOR Y ME HALO Y ME DIJO QUE PUSIERA MIS INICIALES. OTRA: Si es mi firma la que aparece en el documento y el mi huellas. OTRA: NO SE LEER NI ESCRIBIR, ELLOS ME DIJERON QUE LO HICIERA Y LO HICE. OTRA: ME DIJERON HAZLO POR LO QUE ME SENTI OBLIGADO. DÉJESE CONSTANCIA CIUDADANO JUEZ QUE EL CIUDADANO AQUÍ PRESENTE SE SINTIÓ COACCIONADO DE FIRMAR UN DOCUMENTO QUE NO LEYÓ. OTRA: Yo estaba solo en la casa, porque fui el único que metieron a la casa. OTRA: El señor Nelson vende helados y alquila teléfono. Cesaron las preguntas.

Testimonial el ciudadano BENIS O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.303.529:---------------------------------

El día que sucedió lo que sucedió con el señor Nelson , soy vecina, me di cuenta y me acerque a la casa de él, estaban los guardia dentro de la casa de él y habían varios alrededor de la casa, pregunte que estaba sucediendo en la casa de él y me dijeron que era un allanamiento y pregunte si ellos tenían la orden de allanamiento , me dijeron que si la tenían pero no me la enseñaron y también me dirigí y le dije para pasar a la casa de él y no me dejaron pasar y espere todo el rato que ellos duraron hasta que los sacaron y cada vez que me trataba de acercar a la ventana para ver que pasaba con el señor Nelson, me hacían retirar de ahí y no me dijeron mas nada y preguntábamos y no nos decían nada solo que era un allanamiento. Es todo

.

A preguntas formuladas por la defensa privada, respondió lo siguiente

“eran como las seis de la mañana cuando me di cuenta que estaban los funcionarios en la casa del señor Nelson. OTRA: No penetre a la casa porque no me dejaron. No presencie la llegada de la comisión cuando me di cuenta ya estaban la Guardia afuera. OTRA: Cuando me di cuenta eran como las seis de la mañana. OTRA: No vi cuando ellos entraron a la casa del señor Nelson, ya habían unos dentro de la casa y otros por fuera de la casa. OTRA: No vi lo que encontraron dentro de la casa del señor Nelson. OTRA: No penetre al interior de la casa porque no me dejaron entrar. OTRA: No me ofrecí para ser testigo, solo quería entrar para ver pero no me dejaron. OTRA: CUANDO LA GUARDIA LLEGARON NO ESTABAN CON NINGUN TESTIGO. OTRA: Eran puros guardias uniformados de verde y otros vestidos de civil. OTRA: Los que estaban vestidos de civil eran como cinco y los otros estaban vestidos de guardia. OTRA: No recuerdo cuantos funcionarios eran como unos veinte. OTRA: NO ME PIDIERON QUE FUERA TESTIGO. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respuesta:

“De mi casa a la casa del señor Nelson hay una distancia más o menos pero no ser decir que distancia, hay una casa que nos divide pero hay una parte del solar que me deja ver a la casa del señor Nelson. OTRA: Cuando me acerque a la casa del señor Nelson, vi unos guardias dentro de la casa y otros afuera, pregunte que pasaba y me dijeron que había un allanamiento y le dije para ver la orden y no me la quisieron enseñar y le dije que me dejaran pasar y me dijeron que no, me acerque a la ventana y me retiraron de ahí. OTRA: Logre ver un al señor Nelson un momentico cuando lo tenían en la sala. OTRA: LA SALA ESTABA ECHA UN DESASTRE, ESTABA REVUELTA, LA PARTECITA DONDE SE PUDO MEDIO VER YA ESTABA REVUELTO, LOS MUEBLES LO HABIAN RODADO Y OTROS EN LA COCINA. OTRA: Porque hay una cortina que divide la sala de la cocina. OTRA: Yo no vi para la cocina hay una parte de la cocina que deja ver un poco, de la puerta de la sala se puede ver y de ahí me mandaron a retirar, no pude ver mas y me mandaron a retirar. OTRA: No escuchaba nada porque ellos hablaban bajito con el señor Nelson. OTRA: Dure poco tiempo hay afuera como media hora. OTRA: Aparte de los guardias estaba yo y la señora Ligia del otro lado. OTRA: Es una calle yo estaba al frente de la casa del señor Nelson y más adelante estaba Ligia, como a cincuenta metros o algo así no calculo bien los metros. OTRA: Ligia vive cerca de la casa del señor N.e. en la esquina de la casa de ella que da a la casa del señor Nelson. OTRA: De donde yo estaba no escuche nada pero ellos me mandaron a retirarme de la ventana de la casa del señor Nelson. OTRA: Cuando ellos me mandaron a retirarme, yo me retire. OTRA: No me puse a donde estaba la señora Ligia, me retire hacia otro lado. OTRA: Hacia el lado donde me ubique no escuche nada porque donde yo estaba no se escuchaba nada. OTRA: No le se decir si donde estaba Ligia se escuchaba. OTRA: Ligia estaba mas retirada que yo de la casa de Nelson. OTRA: Cuando yo llegue ya estaban los funcionarios a dentro y no me dejaron pasar y no escuche nada. OTRA: SE QUE NO HABIAN TESTIGOS PORQUE ESTUVE AHÍ HASTA QUE LO SACARON DE LA CASA Y VI QUE SALIERON LOS GUARDIAS NADA MAS, PORQUE DESPUES FUE QUE LLAMARON A UN TESTIGO, QUE FUE EL UNICO QUE ENTRO a la casa y después lo sacaron, cuando yo llegue ahí no había testigo. OTRA: El testigo lo sacaron de la casa del señor Nelson. (Que se deje constancia ciudadano juez que el testigo lo sacaron de la casa del señor Nelson), es todo. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por el Juez del Tribunal, respondió:

“Tengo conociendo al señor Nelson desde hace años. OTRA: Mas de quince (15) años conozco al señor Nelson. OTRA: EL SEÑOR NELSON LO QUE HACE ES VENDER HELADO Y ALQUILA TELEFONO. OTRA: No vi el interior de la casa cuando yo llegue ahí, vi a Nelson en la sala y lo vi en una partecita de la casa que pregunte si podía entrar y me dijeron que no y me mandaron a retirar de ahí de la ventana. OTRA: Vi a Nelson cuando lo retiraron de la casa los guardia. OTRA: N.e. vestido con una camiseta y unas bermudas y una gorra. OTRA: Las personas compran los helados por la ventana de la casa, está antes de la reja para entrar a la casa. OTRA: Se asoman al porche de su casa y piden. OTRA: No recuerdo bien los funcionarios que salieron de la casa. OTRA: Habían unos vestidos de civil y guardias uniformados. OTRA: Se llevaban Al señor Nelson según por droga. OTRA: El señor testigo que salió, que acaba de hablar lo conozco de la zona, pero no tengo mucho tiempo conociéndolo. OTRA: La casa del señor Nelson es de bloque, tiene porche, la ventana y mas adelante esta la puerta que uno baja los escalones, pasa el porche y esta la puerta de la sala y uno entra. OTRA: La casa del señor Nelson por dentro esta distribuida en dos cuartos, la sala y la cocina que queda dividida por una cortina y la parte de atrás tiene un baño y los cuartos no tienen puerta. OTRA: No vi cuando llegaron los guardias. OTRA: Me entere de lo que estaba pasando porque me pare y escuche los perros ladrar y me asome y vi las patrullas al frente de la casa de él , eso fue como a las cinco y cuarenta de la mañana que me pare y escuche los perros ladrar y es cuando me asome. OTRA: El señor Nelson no afinca bien la pierna y no recuerdo si llevaba el bastón. OTRA: Si le he comprado helados al señor Nelson como hasta las seis de la tarde, después yo no he visto mas venta después de esa hora. OTRA: SUS AMISTADES SIEMPRE SE ACERCABAN PERO YO NUNCA OBSERVE PERSONAS DESCONOCIDAS Y NO ERA MUY CONCURRIDO, lo normal, es todo. Cesaron las preguntas.

Testimonial de la ciudadana I.C.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.687.211:----------------------------------------------

que puedo decir, yo estuve en mi casa y me pare a las cinco de la mañana para hacerle la comida a mi esposo y como a las cinco y media de la mañana y un poquito mas, y escucho la Guardia que llegaron, los ptj y los guardias, GOLPEANDO LA PUERTA Y ME ASOMO POR LA VENTANA y salgo, me vuelvo a meter, me cambio de ropa porque andaba en pijama y vuelvo a salir y me dirijo hacia el sitio, hacia la casa y me retiraron, porque no podía, me retire un poquito y veo cuando se están metiendo para la casa, del señor Nelson y les pregunto que si tienen orden y me dicen que, eso no es problema suyo, así me lo dijeron, pero tienen una orden si, pero muéstrenmela, no puedo mostrársela, quien eres tu la mujer de él, y le dije que no era la mujer de el pero soy vecina, hay salio otra vecina y ya estaban otras que bajaron, DESPUES QUE REVOLVIERON TODA LA CASA, QUE SE METIERON Y TODO, HUBO UNO QUE ME LLAMO PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO Y YO LE DIJE COMO VOY A ENTRAR AHÍ SI YA USTEDES REVOLVIERON TODO, porque no me dijiste cuando yo entre, cuando yo llegue le dije para entrar porque soy vecina y me dijiste que eso no era problema mío porque no era la esposa de él, me aleje y me quede afuera viendo, agresivamente porque no tenían orden porque no nos la mostraron, es todo

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Acto seguido a pregunta formulada por la defensa respuesta:

“Estaba adentro de mi casa cuando escuche un carro que frenó duro, me asomo por la ventana y vuelvo entrar a mi casa cuando escucho que están golpeando y esta ladrando mi perro y yo vuelvo a salir y me quedo ahí esperando y EMPEZARON A DARLE GOLPE A LA PUERTA DE LA CASA DEL SEÑOR, Y MIENTRAS LE SEGUIAN DANDO GOLPES UNOS SALTARON UNA PARED QUE ESTABA DE AQUEL LADO Y EL OTRO SALTO LA REJA QUE ESTA AL FRENTE, EN ESO ME METO. OTRA: NO HABIA RAZON PARA QUE ELLOS SALTARAN PORQUE TENIAN QUE ESPERAR QUE EN VERDAD LE ABRIERAN LA PUERTA Y QUE ÉL SALIERA. OTRA: Ellos estaban tocando y saltaron la pared y la reja y el señor Nelson ya se había parado para salir. OTRA: No le se decir si el abrió, porque hubo uno que me quitó de ahí. OTRA: Cuando llegó la Guardia yo escuche los golpes que le hicieran a la reja que es donde esta el porche. OTRA: Ellos saltaron el porche. OTRA: Cuando llego la guardia yo me acerque para ver que pasaba, otra vecina llego mas cerca a la puerta de la casa porque yo estaba retirada pero escuchaba que revolvieron la casa. OTRA: LOS GUARDIAS NO LLEGARON CON TESTIGO, porque incluso me quede retirada esperando a ver y después que nos llamaron a dos personas y por EJEMPLO MI PERSONA FUE UNA DE LAS QUE LLAMARON PARA SERVIR DE TESTIGO DE QUE SI YO NO ESTOY VIENDO NADA DE LO QUE USTED ESTAN HACIENDO ALGO. OTRA: Yo estaba ahí mientras ellos estaban adentro y cuando yo me ofrecí para ser testigo me dijeron que no y al rato que hicieron su desastre si me fueron a buscar es cuando le dijo que no. OTRA: El tiempo que se tardaron dentro de la casa como quince a vente minutos. OTRA: Yo no escucha nada adentro porque me mandaron a retirarme, LO QUE SE ESCUCHABA ERAN QUE VOLTEABAN COSAS Y DESPUES FUE QUE SE ACERCO UNO PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO. OTRA: La casa del señor Nelson no la conozco bien por dentro porque no he entrado, pero de afuera si se ve el pasillo cuando compro helados, porque desde el porche se ve mas o menos la sala. OTRA: No me acerque a la ventana porque no dejaban que uno se acercara ahí. OTRA: SOLAMENTE ESCUCHE QUE LOS GUARDIAS ESTABAN REVOLVIENDO LAS COSAS Y DESPUÉS FUE QUE ME DIJERON PARA SER TESTIGO Y LE DIJE QUE NO. Es todo.

A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, respondió:

Yo estaba en mi casa y escuche cuando llegaron los guardias o los ptj, no se porque si habían dos que tenia otro tipo de ropa y unos que estaban uniformados. OTRA: Habían nada mas dos sin uniformes. OTRA: Yo salí y vi pero me metí a mi casa porque estaba cocinando y me cambié de ropa, le serví la comida a mi esposo para el trabajo y cuando mi esposo se fue para el trabajo salí. OTRA: vez, lo acompañe a que saliera de la calle y me quede allí afuera, fue cuando quise acercarme a la casa y me retiraron y me retire mas adelante. OTRA: Escuche el frenazo y salí no vi sino un carro que se quedó ahí y me metí para seguir cocinando y después cuando escucho golpes fue que salí hacia fuera y me asome y entre a cambiarme de ropa. OTRA: Dure mas o menos para volver a salir porque tenía la comida montada, la arepa la rellené, como cinco o seis minutos para volver a salir, mientras me cambiaba, serví la arepa y salí. OTRA: No se si se había parado para abrir la puerta porque primero hay un porche, si el había salido para abrir la puerta ya ellos se habían metido. OTRA: Después que me metí a cambiarme la ropa y volví a salir en cuando los veo metiéndose a la casa, estaban saltando el muro. OTRA: Hubo uno que salto el muro por el otro lado y estaban los otros por la cerca. OTRA: Fui y acompañe a mi esposo y me quede afuera, entraba a ver al niño y volvía a salir, pero no me quedaba mucho tiempo en la casa. OTRA: Mi casa de la casa del señor Nelson tiene una distancia de una casa, soy vecina de la señora Ligia y Benis. OTRA: Benis vive mas retirado. OTRA: Yo vivo al frente de Nelson y detrás de mi vive Ligia y detrás de Ligia la OTRA: señora, son casas intermedias unas con OTRAS, no es justamente al frente, porque primero esta un terreno y una casa y después viene la mía y Ligia vive atrás. OTRA: NO ESCUCHABA, NI VEIA NADA, PORQUE ELLOS ESTABAN A DENTRO REVOLVIENDO Y NOSOTROS AFUERA POR EJEMPLO MI PERSONA Y NO NOS DEJABAN ENTRAR PORQUE ESO NO ERA PROBLEMA DE NOSOTROS ERA LO UNICO QUE NOS DECIAN. OTRA: No logre ver al interior de la casa. OTRA: A Nelson no lo vi tampoco. OTRA: La señora Odalis llego hacia la reja del porche, mas cerca y el guardia, le cerro la puerta y le mando a quitarse. OTRA: No escuchaba nada porque estaban tranquilo haciendo su broma. OTRA: Yo digo que ellos no tenían orden de allanamiento porque no nos la quisieron mostrar, cargaban una hoja pero no la quiso enseñar la orden y nos decían que no era problema suyo. OTRA: Yo quería saber lo que estaba pasando porque él vive solo ahí. OTRA: Ese día estaba solo. OTRA: Si vi cuando lo sacaron de la casa y no había mas nadie solamente nosOTRAs. OTRA: Vi cuando lo sacaron y solamente estaban los vecinos, los funcionarios. OTRA: Si llego una persona familiar de Nelson, que era su misma familia. OTRA: No la dejaron entrar ala casa ni porque era la familia. OTRA: Yo compro helados de allí son de tetas y chupi. OTRA: Valen los helados uno y dos bolívares. OTRA: A SU CASA INGRESAN NORMAL LAS PERSONAS LOS QUE ESTAN JUGANDO AFUERA PELOTAS. OTRA: No se cuantas personas exactamente lo visitan porque no vivo todo el tiempo afuera para ver quien entra. OTRA: La mayoría de los que van, mis hijos son uno de los que viven comprando helados, cuando vienen del colegio subiendo los niños se paran a comprar helados. OTRA: El tiempo que dure ahí escuche que dijeron a los que estábamos afuera que pasaran, ellos tenían mucho chucheo ahí, no escuchábamos lo que ellos hablaban. OTRA: Yo que estaba mas lejos no escuchaba que dijeran algo, lo que si que ellos entraban y salían mas que todo dos uno flaco alto que fue quien me pidió que me retirara y otro gordito. OTRA: Eran los que no estaban uniformados, tenían el chaleco arriba de la camisa, pero no era uniforme. OTRAS: DESPUES FUE QUE ME LLAMARON PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO Y ME DECIAN VEN PARA QUE VEAS LO QUE CONSEGUI Y YO LE DIJE QUE CONSEGUISTE Y QUE VOY HACER PARA HAYA VIENDO, SI NO ESTUVE EN EL MOMENTO EN QUE USTEDES LO CONSIGUIERON. OTRA: Yo antes quería entrar pero después no quería entrar porque como voy a entrar si no me llevaron desde el inicio. OTRA: Nelson lo conozco el tiempo que tengo en mi casa, como siete años. OTRA: El es buen vecino colabora limpiando la calle cuando hay eventos por ejemplo el día del niño. Cesaron las preguntas.

A preguntas formuladas por el Juez del Tribunal respondió:

escuche cuando llego la comisión, exactamente el carro llego y freno y escuche cuando llego el carro, me asome y vi por la ventana el carro que freno, me metí para adentro voltea la arepa y salí porque estaban golpeando la puerta, voltee la arepa y salí. OTRA: Creo que el señor Nelson tuvo la intención de abrir la puerta, porque si él no tenia nada que temer, tenia que abrir la puerta. OTRA: Digo que el señor Nelson tenia la intención de abrir la puerta porque si ellos tenían una orden de allanamiento debían esperar a que el la abriera y no meterse, PORQUE SI FUERAN TOMADO UN TIEMPO DANDOLE Y DANDOLE, A LA PUERTA SI SE JUSTIFICA Y SE PUEDE DECIR QUE NO QUISO SALIR. OTRA: Yo digo que le dieron a la puerta y la tocaron varias veces pero fue la puerta de afuera, no la de adentro de la casa. OTRA: Me imagino que el tiene la intención de abrir la puerta, porque cuando ellos entran el abrió la puerta es cuando se les metieron, cuando ya habían llegado a dentro. OTRA: Cuando golpearon la puerta él estaba ahí parado, porque él venia hacia fuera. OTRA: No vi que el señor N.e. ahí, pero las personas que estaban decían si él viene saliendo porque no esperan para que el lo atienda. OTRA: YO VI CUANDO LOS GUARDIAS SALTARON POR EL MURO DE ATRÁS DE LA CASA Y LA CERCA QUE ESTA DE FRENTE, DONDE ESTA LA REJA Y EL PORCHE. OTRA: Yo vi cuando se metieron los guardias porque el frente no tiene pared, como la tiene la parte de atrás. OTRA: Los bloques de la casa del señor Nelson son gris y la fachada verde con blanco. OTRA: Se llevan al señor Nelson porque supuestamente habían encontrado algo adentro. OTRA: Conozco al señor Nelson como desde hace siete años. OTRA: Al señor Nelson lo sacan de la casa ellos mismos y fueron como cinco personas, salieron con el. OTRA: Estaba sin camisa y después le dieron para que se pusieran camisa y tenia una bermuda y cargaba el bastón que el usa para caminar. OTRA: NO VISITAN AL SEÑOR NELSON PERSONAS EXTRAÑAS A LA COMUNIDAD. OTRA: Vi cuando entraron los funcionarios a la casa del señor Nelson y entraban y salían los funcionarios y cuando mi persona solicito entrar ellos entraban y salían. OTRA: NO VI QUE SALIERAN ESTOS FUNCIONARIOS CON ALGO EN LAS MANOS SOLO VI A UNO DE ELLOS QUE CARGABA COMO UN BOLSITO GUINDADO, PERO EN NINGUN MOMENTO NOS DIJERON MIREN LO QUE LE ENCONTRAMOS AL SEÑOR NELSON. OTRA: Digo que no había orden de allanamiento porque no nos entregaron el papel para ver si había orden de allanamiento. OTRA: DESPUES QUE PASO TODO LLAMARON A UN SEÑOR QUE IBA A TRABAJAR, PARA QUE FUERA TESTIGO DE LO QUE ESTABAN HACIENDO. OTRA: El señor Nelson trabajaba en caracas creo que una universidad, el llegaba temprano a su casa. OTRA: Cuando el estaba los fines de semana tenia la venta de helados, lo hizo después que el tuvo el accidente y los helados lo hace su cuñada la hermana de la esposa que falleció. OTRA: Conozco al señor Nelson como siete años. OTRA: Los funcionarios eran como cinco personas y sacaron al señor Nelson. OTRA: LOS FUNCIONARIOS, ENTRABAN Y SALIAN YO NO VI QUE TENIAN NADA EN LAS MANOS, SOLO VI HABIA UNO QUE TENIA UN BOLSITO. OTRA: El señor N.E. cuando lo sacaron de la casa. OTRA: El señor Nelson si tiene hijas dos pequeñas y la mayor las tres son hembras. OTRA: Las niñas viven con su tía. OTRA: NO VA GENTE EXTRAÑA A ESA CASA. OTRA: No es tan retirada la reja a la puerta. OTRA: No dejaron ver la casa cuando hicieron el allanamiento. Es todo.

A los Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, estimamos que con la trascripción de los resúmenes anteriores, durante el debate hemos demostrado el vicio en que ha incurrido el Juez del Tribunal Segundo de Juicio, toda vez, que aplica erróneamente el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma, vigente para la fecha del allanamiento, establece que para practicar el registro debe realizarse en presencia de DOS TESTIGOS, preferiblemente vecinos del sector; pero la recurrida concluye con una interpretación o aplicación errónea de la norma y en su entender da paso a una opinión muy personal y al margen de toda realidad jurídica del derecho procesal, pues es evidente que el juzgador considera que la norma tiene excepciones, y la interpreta en forma equívoca a los efectos de obviar los requisitos exigidos para la validez del acto de registro, no obstante que el articulo in comento es claro sobre este punto, cuando exige que los funcionarios para proceder al registro de una morada o establecimiento privado, deben hacerse acompañar de DOS TESTIGOS preferiblemente vecinos del sector.

Por lo expuesto consideramos que hay razón suficiente para considerar que todo el acervo probatorio recabado durante el debate es ineficaz para sustentar una sentencia condenatoria, no obstante el Tribunal lo hizo, existiendo plena prueba de las irregularidades, vicios y sin existir la certeza en la comisión del hecho punible atribuido y la culpabilidad del acusado.

CAPITULO II

SU FUNDAMENTO

Ahora bien, tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público, los funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento con la presencia de UN SOLO TESTIGO quebrantando a las condiciones de la orden de allanamiento y en abierta violación del articulo 210 del anterior texto adjetivo penal, que es tajante en relación al numero de DOS TESTIGOS que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado para justificar una condena.

El testigo único que buscaron con posterioridad al allanamiento, aclaró al Juez A-quo, al fiscal y al publico que presenció el juicio, que él no presenció el acto de allanamiento; que no vio incautación alguna de droga y desmintiendo categóricamente las declaraciones de los funcionarios actuantes. De modo que al emerger del debate la verdad con los testigos como los “ojos y los oídos de la justicia” quedó al desnudo que en juicio solo tenemos la existencia de unas afirmaciones de agentes policiales que además de contradictorias solo sirven para establecer unos indicios de culpabilidad o presunciones insuficientes para condenar a prisión al acusado, no obstante el operador de justicia erróneamente considera la legalidad de todos los eventos para justificar una condena.

CAPITULO III

LO QUE SE PRETENDE

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue erróneamente aplicado el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y a tenor de lo preceptuado en el articulo 449 acápite tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pido respetuosamente que la Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto dicte una decisión propia que anule el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste, se revoque la decisión de fecha siete (7) del mes de marzo de 2013, dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TITULO II

SEGUNDA DENUNCIA (NUMERAL 5)

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

A la luz de lo supra expuesto, al realizar un análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, observamos que además de que el A-quo incurrió en errónea interpretación de una n.j., la defensa sostiene que al mismo tiempo la sentencia del Tribunal de Juicio se funda en pruebas ilegalmente obtenidas, toda vez que si la finalidad del allanamiento solicitado por los funcionarios actuantes, era con el sentido de obtener lícitamente los medios de convicción para convertirlos en las pruebas que demostraran la comisión del hecho punible, se puede observar que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 06 de febrero de 2012, con una duración máxima de 72 horas contados a partir de ésta fecha, se realizó extempore el día 10 de febrero de 2012, una vez vencida, con un solo testigo; acto en cual se ultrajó al dueño de la casa ser sentado en la sala, golpeado en la cabeza, vejado y humillado, e irrespetadas las d.L.C.P., titular de la cedula de identidad NºV- 16.576.994,, domiciliado el Sector los Desamparados, la Cabrera, Calle Principal casa S/N; I.L., titular de la cedula de identidad NºV- 17.687.211, domiciliado en el Sector los Desamparados, la Cabrera, Calle principal casa S/N; BENIS O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.303.529, vecinas del acusado, que presenciaban lo que estaba pasando; conducta antijurídica de los funcionarios que constituye una afrenta a la dignidad de las personas, violación de derechos humanos y una fuerte violación al debido proceso.

Ahora bien, tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Publico que los funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento en 96 horas; que NO tenia vigencia y se ejecutó con lo presencia de un solo testigos que de contera declaró que no presenció el acto y que no se encontró drogas porque no se la mostraron, RESULTANDO EVIDENTE QUE DESDE EL INICIO DEL PRESENTE PROCESO SE EJECUTARON ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y A LA LEGALIDAD, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las misma valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, por tanto se puede concluir fácilmente que el Juez de la recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, pues al dejarse bien claro y establecida la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en cuanto a que los elementos de convicción carecen de valor al ser obtenidos en violación del debido proceso y por medio procedimientos extrajudiciales ilícitos por violación de la ley, debió aplicar al caso lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de procedimientos ilícitos que quedó demostrado plenamente que se realizaron sin observar las disposiciones establecidas en texto adjetivo, como lo es todo lo denunciado.

El fin ultimo del presente medio de impugnación, es que las denuncias a las que se contrae esta acción recursiva, se declaren CON LUGAR y la corte de apelaciones competente, a tenor de lo preceptuado en el articulo 449 acápite tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conozca el fondo del asunto y dicte una decisión propia que anule el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste, se revoque la decisión de fecha de siete (7) del mes de marzo de 2013, dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó al acusado a cumplir la pena de 15 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decrete su libertad plena e inmediata oficiando al centro penitenciario Los Teques, donde se encuentra recluido actualmente. Es justicia. A los 31 días del mes de mayo de 2013

.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha Trece (13) de Junio de 2013, la abogada Z.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, interpuesto por el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, Z.M.R., procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho N.C.R., no indica número del Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad número V-12.086.428, plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2012-001018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la primera denuncia que describe el recurrente, referida a la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por cuanto, hace una transcripción exacta del contenido de las actas del debate de juicio oral y público de las declaraciones de los testigos evacuados durante el lapso de recepción de pruebas, siendo evidente que pretende desvirtuar las pruebas sometidas a los principios de contradicción e inmediación apreciadas por el juzgador de juicio con fundamento a todo el acervo probatorio decantado durante esta etapa, pretendiendo la nulidad del primer acto que dio génesis al proceso una vez culminado el mismo; en el supuesto negado de que hubiere existido méritos para la nulidad del procedimiento efectuado desde el momento de practicarse la orden de allanamiento, el recurrente no lo advirtió ni uso los mecanismo y recursos que la ley otorga para solicitar la nulidad de lo actuado una vez realizada la audiencia de presentación de detenido o desde la etapa preparatoria, con lo cual hubiera logrado la nulidad de las actuaciones por ante el tribunal de control; por el contrario, pasa el defensor a ofrecer como medio de prueba al testigo que presencio la visita domiciliaria (el cual también fue promovido por el Ministerio Publico(. Así las cosas, podemos inferir que, como la utilización que hiciera el defensor referido testigo no le fue favorable, entonces si procede a atacar como una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de ley por parte del juez, lo cual inferimos es una impugnación temeraria y consecuencialmente temerario el ejercicio del presente recurso, aunado al hecho de que el recurrente fue parte durante el contradictorio del juicio oral y público.

En este sentido, se aprecia que el juez circunscrito a lo que es su labor, verificó y plasmo en su decisión que en el proceso de formación de la resolución de condena, el sentenciador se adhirió a los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, como presupuestos legales para la valoración de las pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que lo que pretende el recurrente, es que la Corte de Apelaciones pase a.y.v.p., cuestión que le está legalmente vedada a esa instancia, en razón que esa labor le corresponde en exclusividad al juez de juicio con fundamento en el principio citado supra, de allí que entonces, no le asista la razón al recurrente.

Siendo menester señalar en este sentido, que mal puede alegar el recurrente que existe una errónea aplicación de una n.j., cuando el mismo no agotó los medios necesarios a los fines del ejercicio de la defensa de su patrocinado, al no ejercer el correspondiente Recurso de Apelación ante el Tribunal de alzada; siendo así es indiscutible que mal puede la defensa pretender que tal situación sea resuelta en audiencia preliminar, y peor aún pretender conseguir la nulidad de todo lo actuado bajo este argumento al no quedar demostrada la inocencia de su patrocinado una vez concluido el juicio oral y público.

Incuestionablemente el legislador patrio estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el p.p. mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en cada fase entiéndase control, juicio y ejecución, honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita el ejercicio de acciones perjudiciales para el proceso.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no Instituyo en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación de p.p., dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la Ley Penal no puede tener valor el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C. enseña:

… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

. (Fundamentos del Derecho Procesal)

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

… El p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…

.

Corolario de lo anterior, al no haberse agotado en su debida oportunidad los recursos legales a los fines de impugnar tanto la orden de allanamiento, la visita domiciliaria y la respectiva cadena de custodia de evidencias físicas como elementos de convicción, mal puede el recurrente hacerlo mediante la presentación del presente recurso de apelación a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio circunscripcional concluido el debate probatorio.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

No obstante que los argumentos expuestos por el impugnante en la segunda denuncia, esto es, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, son similares o análogos a los vertidos en la primera denuncia, para lo cual invoco como válidos los alegatos de contestación a propósito de lo tratado en el precedente considerando, resulta un verdadero desatino y desproporción lo sostenido por el recurrente, al estimar que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente.

Ciudadanos Magistrados, entendiendo y admitiendo quien aquí suscribe que a la Corte de Apelaciones no le está dado analizar pruebas, que es la pretensión solapada del impugnante, lo sostenido en este, además de no estar soportado por elemento alguno, debe estimarse como una defensa a ultranza y temeraria de sus defendido, cuando se atreve a solicitar la nulidad del proceso y peor aún bajo el argumento de que la sentencia condenatoria se basa en pruebas obtenidas ilícitamente; si tomamos en consideración que los órganos de prueba debidamente evacuados en el juicio oral y público contra el ciudadano N.A.H.D., fueron debidamente promovidos en la oportunidad legal correspondiente tanto por el Ministerio Público tales como los funcionarios actuantes, los testigos debidamente promovidos por la defensa y el testigo instrumental del procedimiento el cual promovido por ambas partes, junto con la prueba documental incorporada por su lectura consistente del dictamen pericial químico del cual se desprende la sustancia ilícita incauta y el peso de la misma; siendo así, considera esta vindicta publica, que se contradice el recurrente al hacer afirmación, tomando en consideración que ambas partes poseyeron el control de dichos órganos de prueba y que los mismo fueron decantados bajo los principios rectores del juicio oral y público como son la concentración, contradicción, inmediación y oralidad, aunado al hecho de que el mismo defensor hizo uso de su derecho de preguntar y repreguntar a los testigos tal como consta de la transcripciones up supra traídas al presente recurso por el accionante.

En este sentido, es absurdo el señalamiento de que la condena se basa en pruebas obtenidas ilícitamente si tomamos en consideración los principios doctrinales que conceptúan la prueba ilícita “como aquella lograda y llevada al proceso espalada de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad a la otra de conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba” ( R.D.S.. Las pruebas en el P.P.. Página. 66).

Consecuencialmente debe hacerse mención, a que si la prueba es común, si tiene unidad y su función es de interés general, no debe utilizarse para ocultar la verdad, para tratar de inducir al juez al engaño, debe tenerse siempre presente la lealtad y probidad que exige el actuar de buena fe en todo momento, deben regir los actos de los litigantes para todo el proceso general, para el ejercicio de acciones, interposición de recursos y muy especialmente para la aportación de pruebas tal como l exige el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar abusos de las facultades que el texto adjetivo penal concede.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano N.A.H.D. en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), toda vez que quedo desvirtuada la inocencia del precipitado ciudadano y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgad”.(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado N.C.R., con Inpreabogado Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha Siete (07) de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la legitimación del recurrente

Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se constata que el abogado N.C.R., con Inpreabogado Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio 46 de la pieza I del expediente signado bajo el Nº MP21-P-2012-001018.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el abogado N.C.R., con Inpreabogado Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 07 de marzo de 2013, dándose por notificada la defensa el día 14 de mayo de 2013, de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, por lo que consta en folio Nº 34 del presente recurso de apelación, computo realizado por la secretaria del Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…

(Cursivas de esta Sala).

Dicha norma adjetiva penal otorga legitimidad para ejercer la interposición de Recurso Penal, interpuesto por el abogado N.C.R., con Inpreabogado Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.A.H.D., identificado en autos.

De la Recurribilidad del recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, contempla que “…Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…” en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho N.C.R., con Inpreabogado No. 36.066. en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicada en su texto integro en data Siete (07) de Marzo de 2013.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que:

...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...

Cursivas de esta Sala).

Y apegados igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

, (Cursivas de esta Sala).

No encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, debe proceder a la admisión por apelación de sentencia del referido recurso, como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día MIERCOLES ONCE (11) DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado N.C.R., con Inpreabogado Nº 36.066, en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.428, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicado su texto íntegro en fecha Siete (07) de Marzo de 2013. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día MIERCOLES ONCE (11) DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Citación correspondientes, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes del Septiembre del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

JUEZA PONENTE

DRA. N.I.C.A.

JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

NICA/ADGG/AMH.-

EXP. MP21-R-2013-000069

MP21-P-2012-001018

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