Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-018787

ASUNTO: MP21-R-2014-000130

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563.

VICTIMA: PHILIPS R.E.H. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en relación al artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el cual acordó imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar ese juzgado se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales o en su defecto el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2013, fue aprehendido el ciudadano THONY E.G.G., Cedulado Nº V-19.494.263, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Eje de Investigaciones Contra Homicidios, extensión Valles del Tuy, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según se desprende del Acta de Investigación inserta en los folios 26 al 28 del Recurso de Apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se celebra la Audiencia Oral de presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al ciudadano THONY E.G.G., Cedulado Nº V-19.494.263, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, estableciéndose el proceso a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 49 al 55).

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue publicado el texto integro de la resolución judicial por el Tribunal A quo, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano THONY E.G.G., Cedulado Nº V-19.494.263, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. (Folios 56 al 62).

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Profesional del Derecho N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, interpuso de conformidad a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de Auto en contra de la citada decisión. (Folios 01 al 08).

En fecha 08 de enero de 2014, la Profesional del Derecho, E.C.C., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 14 al 19).

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces DRA. A.T.M.H. (Suplente), DR. ORINOCO FAJARDO LEON y DR. A.D.G.G., dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000130, designándose como Juez Ponente al DR. Orinoco Fajardo León. (Folio 66).

En esa misma fecha la DRA. A.T.M.H. (Suplente), se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 89 ordinal 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada A.T.M.H., en esa misma fecha se ordenó oficiar a la presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un (1) Juez para la conformación de una Sala Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folios 17 al 29 del cuaderno de Inhibición).

En fecha 29 de enero de 2014, se recibe oficio Nº 0216/2014, de fecha 22/10/2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informa a esta Alzada la convocatoria al profesional del derecho F.J.R.T., como Juez Temporal para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2013-000130.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe oficio Nº 0317/14 de fecha 03/02/2014, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitiendo a esta Alzada la aceptación del Profesional del Derecho DR. F.J.R.T., como Juez para la conformación de la Sala Accidental.

En esta misma fecha 10/02/2014, la DRA. A.T.M.H., quien se encontraba realizando la suplencia del Juez Superior Integrante y Presidente de esta Sala, DR. JAIBER A.N., por el periodo correspondiente desde el 26/12/2013 hasta 07/02/2014, por cuanto el mismo se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales, haciendo efectiva su reincorporación en esta fecha y habiéndose recibido la aceptación por parte del profesional del derecho convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.D.. F.J.R.T., es por lo que se hace innecesaria la Constitución de la Sala Accidental, en consecuencia, el Juez Superior DR. JAIBER A.N. se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Ordinaria por los Jueces Superiores DR. JAIBER A.N., DR. ORINOCO FAJARDO LEON y DR. ADRAIN JGARCIA GUERRERO.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, conforme al encabezamiento y último aparte del artículo 373 y así se hace constar en la presente acta.. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, según la exposición realizada por la Fiscalía en esta audiencia, y las actas policiales que la respaldan, y las cuales han sido atribuidas a imputado de autos, son encuadrables en el ilícito penal contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente- CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, se le impone al ciudadano, THONY E.G.G., se le impone LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encuentran llenos los extremos que en tal sentido exigen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Tocuyito, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación…

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 en su condición de Defensor Privad, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)Ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen de fecha 10 de diciembre de 2013, que declaró la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en los siguientes términos:

TITULO I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Frugalmente aprecio que La Medida de Coerción Personal en cuestión es ilegal porque ante la duda, contrariedad e inconsistencia del acta policial y las fuentes de prueba NO EXISTE LOS FUNDADOS Y CONCURRENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a que se contrae el Numeral 2 del artículo 236 eiusdem como para restringir totalmente la libertad del imputado sin razonables sospechas sobre su participación en el crimen.

TITULO II

LA OSCURIDAD DEL ACTA POLICIAL Y LAS CONTRADICCIONES DE

LAS FUENTES DE PRUEBA

En primero lugar, es oportuno indicar que los hechos ocurrieron el domingo 08 de diciembre del 2013, aproximadamente a las 6: 00 PM. El acta policial constituye su sesgo a la verdad, en cuanto a la participación del Ciudadano T.E.G.G. en el hecho punible…

En la audiencia de presentación, mi defendido señaló que fue hecho preso en su casa y que “blanca” no acompañaba a los policías, y que los policías llegaron preguntando fue por una “escopeta”. Obsérvese que “blanca” no le ha dicho a los policías que tipo de arma fue utilizada por el agente activo para quitarle la vida a su sobrino PHILIPS ESPAÑA…

A los Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, como bien lo saben la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad, como medida extrema debe ser estudiada con todo detalle, es decir, exhaustivamente el tribunal de instancia debe realizar un análisis de las actas procesales, las cuales no deben arrojar dudas acerca de la participación del imputado, para privarlo de la libertad, pues al ser un derecho fundamental su restricción debe ser extremadamente justificada en cualquier circunstancia que la demande y sin que surjan en el proceso declaraciones contradictorias de presuntas fuentes de prueba.

De lo procedentemente expuesto considero no quedó acreditado en autos la existencia de los fundados elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el reo haya sido autor o participe de la presunta comisión del delito imputado por la Representación Fiscal y acogida dicha precalificación por el A quo, por tanto respetuosamente estimo que la Medida Privativa de Libertad no está revestida de legitimidad, a pesar de esta proferida por un Tribunal competente, por ser evidente que la base argumentativa en la cual descansa la misma no tiene solidez jurídica alguna por haberse decretado sin estar acreditado en autos la existencia de fundados elementos de convicción , ya que las actas cursantes en autos, son por demás contradictorias ; que dicho requisito no constituye un exceso ritual manifiesto, todo lo contrario, el mismo sobreviene del propio precepto legal que impone a todo operador de justicia no desnaturalizar la esencia misma de las medidas de coerción personal, habida cuenta que el Juzgado de Instancia esta en la obligación, en todas y cada una de las causas que le corresponda conocer, constatar la vigencia y legalidad de la normativa patria que sirva de fundamento para tomar su decisión.

Para mayor efluvios jurídicos, considero oportuno transcribir y recalcar los requisitos exigidos en nuestra N.A.P. en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 236 que anuncia:

PROCEDENCIA: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de u hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

TITULO III

LO QUE SE PRETENDE

… solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer esta acción recursiva, dicte una decisión ajustada a derecho y se asiente un precedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tenemos las personas al debido proceso consagrado en la constitución de la República y en nuestra n.a.p. que rige nuestra materia; se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a derecho, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales, la audiencia de presentación y el auto privativo de libertad , y en el supuesto caso de que la d.C.d.A. no comporta el criterio de la defensa, solicito le sea otorgado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, insisto, no están llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 eiusdem, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de prisión, no menos cierto es que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi cliente es participe del tipo, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del encausado toda vez que el mismo posee arraigo en el país, determinado por su domicilio que sirve de asiento familiar, posee un trabajo estable como AYUDANTE DEL CAMION PROPIEDAD DE SU PADRE, anexos 10 y 11, constante de 02 folios útiles, y aunado a que ES UNA PERSONA ENFERMA como lo demuestran los informes médicos, no posee antecedentes penales, es primera vez que se ve involucrado en un hecho de tal naturaleza, y el mismo no podrá obstaculizar el proceso ya que no influirá en los expertos, ni testigos porque es un persona decente e inocente.

Solicito se sirva librar Boleta de Emplazamiento al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Jurisdiccional, a los fines de dar contestación al presente Recursos (sic) de apelación transcurrido que sea el lapso de Ley…

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha ocho (08) de enero de 2014, la Abogada E.C.C., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 18 de diciembre de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del Derecho N.C.R., en su carácter Defensor Privado del imputado T.E.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº MP-528709-2013.

…omissis…

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto adjetivo, manifestando que, no se encuentra llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo, sin garantizar los derechos del imputado, ciudadano: T.E.G.G.. Asimismo, manifiesta la defensa en su escrito de apelación, que la testigo presencial de los hechos ciudadana identificada como BLANCA manifiesta que el sujeto que le disparo al ciudadano PHILIPS R.E.H. era una persona desconocida.

Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados de autos, por P (sic) que existen en las actas que conforman el expediente, suficiente y fundados elementos de convicción para decretarla, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito PRECALIFICADO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

DEL PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, me di por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todo los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy…

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al ciudadano THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563, “…LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encuentran llenos los extremos que en tal sentido exigen los artículos 236 numerales 1, 3 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cual solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales o en su defecto sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el Abogado N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 en su condición de Defensor Privado del ciudadano THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563, al momento de la interposición del Recurso posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada inserta al Folio cuarenta y siete (47) del cuaderno separado de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inserto al folio sesenta y cuatro (64), realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 17/12/2013 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión impugnada, hasta el 18/12/2013, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, trascurrió un (1) días de despacho.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada en Sala Accidental, atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Corte que el recurrente ABG. N.C.R., fundamentó su pedimento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 ejusdem, manifestando de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al ciudadano THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563, “…LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encuentran llenos los extremos que en tal sentido exigen los artículos 236 numerales 1, 3 y 3, 237 numerales 2, 3 y (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que esta Corte en aras de garantizar el ejercicio del debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad que el recurrente cumple con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numeral 4 en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066 en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el cual acordó imponer al ciudadano THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563, “…LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar se encuentran llenos los extremos que en tal sentido exigen los artículos 236 numerales 1, 3 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en el cual solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales o en su defecto sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha diecisiete (17) de diciembre 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el cual acordó imponer de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Vigente Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano THONY E.G.G., cedulado Nº V-19.494.563, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando la decisión recurrida sea prevista en el numeral 4 del artículo 442 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.” Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

AMH/FRT/OFL/NM/PB.-

MP21-R-2013-000130

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR