Decisión nº 7108-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A -a 7108-08

IMPUTADO (S): RUIZ MACHADO J.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.C.R.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A. MENESESE ROJAS

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN Y OTROS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN VALLES DEL TUY

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, (acumulados) interpuestos por los profesionales del Derecho N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M. y el Abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, impugnando, respectivamente, el fallo dictado en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 12 de Septiembre de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7108-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.C.R., Defensor Privado del ciudadano J.M.R.M., contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de Agosto de 2008, signado bajo el Nº 1A -a 7108-08 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual fue admitido en fecha 25 de Septiembre de 2008.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, fue recibido nuevamente ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto, en esta oportunidad por el Profesional del Derecho: J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, impugnando el mismo fallo dictado en Fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, signado bajo el Nº 1A -a 7118-08 (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente nuevamente quien aquí suscribe.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando los mismos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada estimó necesario realizar la acumulación de los dos recursos de apelación presentados, tanto el de la Defensa Privada ABG. N.C.R., así como el del Profesional del Derecho J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el 07 de Agosto de 2008, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo del ABG. J.A.M.R., ante un Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 10 del Exp).

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el 07 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario AGREDA JOSÉ, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 12 del Exp).

  3. - ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 13 del Exp).

  4. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 14 del Exp).

  5. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 03 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 15 del Exp).

  6. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 05 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 16 del Exp).

  7. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Valles del Tuy, suscrita por el funcionario H.C. y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron recolectadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RUIZ MACHADO J.M., imputado de autos.

    (Folios 17 al 22 del Exp).

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Valles del Tuy, suscrita por el funcionario O.D. y H.C., en la cual se deja constancia de las características de la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria.

    (Folios 23 y 24 del Exp).

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., realizada a quien fungió como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.

    (Folio 28 del Exp).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario R.J., a la ciudadana GONZÁLEZ DIAS YENIREE DEL CARMEN; quien es concubina del imputado de autos y testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del mismo.

    (Folio 31 del Exp).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS, a la ciudadana MACHADO DE R.S.Z.; quien es sobrina del imputado y funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del mismo.

    (Folio 34 del Exp).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario H.C., a la ciudadana INFANTE DIAZ G.D.C.; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.

    (Folio 36 del Exp).

  13. - ACTA INVESTIGACIÓN: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario USECHE C.Y., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 39 del Exp).

  14. - CADENA DE C.D.E.: emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el funcionario C.H., donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron recolectadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de la cual se desprende textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

    EVIDENCIA COLECTADA:

    • Un cartucho de escopeta

    • Tres envoltorios de papel aluminio con restos de semillas (presunta droga)

    • Unas placas de un vehículo

    • Una caja de balas 9 mm contentiva de 27 balas

    • Una granada lacrimógena

    (Folio 43 y 44 del Exp).

    15.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el 14 de Agosto de 2008, emanada de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. G.C., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano J.M.R.M., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Colectividad.

    (Folio 07 del Exp).

    16.- Consta al folio número veinticinco (25) del presente expediente que el imputado J.M.R.M., fue debidamente impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 15 de Agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.M.R.M., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

    …ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA ACUERDA:

    PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación al principio constitucional de inviolabilidad del hogar, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem.

    SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE la detención del imputado J.M.R. MACHADO… por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

    CUARTO: SE ACUERDA IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Sede del Tribunal, por un lapso de seis (06) meses; 2.- La presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, y… adicionalmente los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal. Por lo tanto, el imputado permanecerá detenido en la sede de la Policía Municipal T.L. delE.M., hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta…

TERCERO

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 22 de Agosto de 2008, el profesional del Derecho N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Visto el auto de fecha 15 de Agosto de 2008, mediante el cual se le restringió la libertad personal de mi defendido imponiéndole las medidas cautelares 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 Eiusdem interpongo RECURSO DE APELACIÓN, bajo la siguiente fundamentación: Bastó para limitar la libertad de mi patrocinado las pruebas obtenidas mediante ‘Visita domiciliaria’… cuya actuación policial fue manifiestamente ilegal y por tanto declarada su nulidad por este juzgado. Por mandato legales (sic) los medios de convicción sólo tienen valor sin (sic) son obtenidos lícitamente, así lo estatuye el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los elementos de criminalidad que inculpan a mi defendido deben seguir la suerte de lo principal (la nulidad de la visita domiciliaria) y no pueden ser utilizados en modo alguno para restringir la libertad de mi patrocinado…

Ahora bien, en nuestro humilde criterio concluimos que el A-quo al declarar la nulidad de lo actuado por los funcionarios policiales debió pronunciarse en igual sentido sobre las pruebas presentadas por el Ministerio Público para imputar a mi defendido.

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente…se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia declare la nulidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para inculpar a mi defendido y se decrete su libertad plena.

CUARTO

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de Agosto de 2008, el profesional del Derecho J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Si bien es cierto, que a criterio del juzgador el allanamiento fue realizado fuera del lapso establecido por este tribunal, no menos cierto es, que el lapso fijado constituye la salvedad mas no la regla prevista en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en tal sentido, nos encontramos en presencia de un Delito Flagrante, en el cual se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, es desproporcionada la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que nos encontramos fuente (sic) a la presunta comisión de delitos graves como lo son OCULTAMEINETO DE ARMA DE GUERRA, lo cual, es sin duda, un hecho que atenta tanto al Orden Público como a la seguridad del (sic) Nación, y por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que atenta contra la colectividad, cuyo límite máximo de pena es igual a diez (10) años.

Finalmente, se desprende que la Juzgadora al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…no motivó las razones de hecho, ni de derecho, que sirven de fundamento a su motivación para decretar una medida menos gravosa a favor del imputado, por lo (sic) observa esta Representación Fiscal, y así lo denuncia, que al carecer de motivación la decisión recurrida…por ende esta afectado de nulidad, tal como lo prevé los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto…este Representante de la vindicta pública, APELA de la decisión dictada…en fecha 15 de Agosto de 2008, mediante la cual otorgo ‘Medida Cautelar’ al imputado J.M.R. MACHADO…y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada el 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control…Extensión Valles del Tuy….

QUINTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron sendos Recursos de Apelación los profesionales del Derecho N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M. y Abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, impugnando, respectivamente, el fallo dictado en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el primero de ellos, la nulidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que en consecuencia se le decrete a su patrocinado la L.P.; por otro lado el Representante de la Vindicta Pública, denuncia en su escrito de Apelación, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., carece de motivación, en virtud de que la Jueza declara la Nulidad de la Visita Domiciliaria, por considerar ésta, que la misma viola el principio Constitucional establecido en el artículo 47, de la Carta Magna, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole en consecuencia, al ciudadano J.M.R.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el Fiscal del Ministerio Público, sean Revocadas dichas medidas y en su lugar se ordene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P..

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado J.M.R.M., en base a lo preceptuado artículos 256, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico…permitiendo que estos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, la cual debe cumplir con todos lo requisitos exigidos por el legislador… en el caso que nos ocupa, observa este tribunal que de lo narrado en el acta de investigación penal de fecha 13-08-2008,… en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual señalan expresamente que procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que no manifestó ningún impedimento alguno para colaborar con el procedimiento, no obstante, no se señala su identificación, toda vez que dicha acta presenta tachadura en los datos del mismo, (señala el Ministerio Público que a los fines de la protección del testigo)…

    Por otra parte de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no reposa físicamente, la referida orden de allanamiento, así como tampoco consta la copia debidamente recibida y firmada por el Representante del Ministerio Público… siendo ello así y no pudiendo este Tribunal corroborar si efectivamente la orden fue entregada en la fecha que señala la defensa, es decir, el 08-08-2008, o si por el contrario fue una fecha posterior cuando se realizó la entrega material de la misma, lo que constituye un requisito indispensable para determinar su validez, toda vez que desde al momento en que la orden es recibida…comienza a transcurrir el lapso de duración…a todo evento el Tribunal a los fines de proceder inmediatamente a subsanar el acto, vista la omisión por parte del Ministerio Público de consignar todas las actuaciones necesarias, se le requirió consignara la orden de allanamiento expedida por el Tribunal, la cual sólo mostró la copia que cursaba en el expediente fiscal, sin embargo de su revisión tampoco se observó la fecha y la hora de entrega a los funcionarios actuantes, lo que imposibilitó a este juzgado determinar si efectivamente la orden se realizo dentro del lapso legal establecido.

    En tal sentido, por cuanto el registro se efectuó solo en presencia de un testigo presencial, del cual se desconoce su identificación, aunado al hecho que no se puede determinar si efectivamente los funcionarios policiales, actuaron con estricto apego a las formas y procedimientos legales ya que es imposible determinar la fecha y la hora de entrega de la orden de allanamiento, así como tampoco la Representante del Ministerio Público alegó ni demostró lo contrario en audiencia, siendo este, a criterio de esta juzgadora un requisito indispensable para determinar si el tiempo de vigencia de la misma, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LA VISITA DOMICILIARIA efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación al principio constitucional de inviolabilidad del hogar, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, al existir violación del debido proceso, por haberse efectuado un registro en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano J.M.R.M., se produce flagrantemente, toda vez que el imputado resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, momentos cuando practicaban una visita domiciliaria en su residencia lugar donde se incautaron tres envoltorios de papel de aluminio con una sustancia de origen vegetal (presunta marihuana), una placa identificadora de un automóvil con las siglas GBK-72D, con unas llaves de un vehículo automotor que poseía el logo de la forma Toyota; al realizar la revisión de dicha placa arrojo que pertenecía a un vehículo marca toyota que se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación de La Vega por el delito de Aprovechamiento Ilegal de Vehículo; una caja pequeña con las inscripciones cavin, contentiva de veintisiete (27) balas de calibre nueve milímetros, y en un lugar adyacente a la vivienda se localizo el vehiculo que se encontraba como solicitado, por lo que a criterio de este Tribunal, el imputado resulto aprehendido cometiendo los hechos punibles que se le imputado, por lo que se DECRETA FLAGRANTE el delito por el cual resultó aprehendido el imputado J.M.R.M., ante (sic) identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

    Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado se produjo de manera flagrante, sin embargo, no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Coerción Personal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. G.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículo Automotor.

    De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del imputado. 7.- INSPECCION TECNICA NR. 2.029, de fecha 13-08-2008, suscrita por los funcionarios O.D. (TECNICO) y DETECTIVE H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy, practicada en el sitio del suceso. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-08-2008, tomada a un ciudadano el cual se omite su identificación, como medida de protección, en su condición de testigo. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2008, en la cual se deja constancia de la comparecencia realizada por la ciudadana GONZALEZ DIAZ YENIREE DEL CARMEN, a la Sede, en su condición de testigo. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-08-2008, tomada a la ciudadana MACHADO R.S.S.. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-08-2008, rendida por la ciudadana INFANTE DIAZ G.D.V., en su condición de testigo. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-08-2008, suscrita por el funcionario AGENTE USECHE C.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy. 13.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano J.M.R.M., tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

    No obstante, considera este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA decretar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano J.M.R.M., razón por la cual el mismo debe cumplir con las siguientes obligaciones:

    1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Sede del Tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

    2.- La presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, y que adicionalmente reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.- La prohibición expresa de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal. Por lo tanto, el imputado permanecerá detenido en la Sede de la Policía Municipal T.L. delE.M., hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, específicamente la contenida en el numeral octavo. Y ASI SE DECLARA.-

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

    PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE la detención del imputado J.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.319.954, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su oportunidad legal correspondiente.

    TERCERO: SE ACUERDA IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: .- Presentación cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar copia fotostática de su Cédula de Identidad y una fotografía reciente tamaño carnet, dicha obligación corresponde a la prevista en el numeral 3, y; 2.- La presentación de dos (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, y que adicionalmente deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerán (sic) detenidos (sic) por un lapso de diez (10) días en la Policía Municipal del Municipio Los Salías, hasta tanto de cumplimiento a las medidas impuestas, especialmente la de los fiadores.

    CUARTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que permanecerá detenido en dicha institución, hasta tanto de cumplimiento con las obligaciones impuestas.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el 07 de Agosto de 2008, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo del ABG. J.A.M.R., ante un Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 10 del Exp).

  3. - ACTA POLICIAL: Fechada el 07 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario AGREDA JOSÉ, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 12 del Exp).

  4. - ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 13 del Exp).

  5. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 14 del Exp).

  6. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 03 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 15 del Exp).

  7. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 05 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 16 del Exp).

  8. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Valles del Tuy, suscrita por el funcionario H.C. y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron recolectadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RUIZ MACHADO J.M., imputado de autos.

    (Folios 17 al 22 del Exp).

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Valles del Tuy, suscrita por el funcionario O.D. y H.C., en la cual se deja constancia de las características de la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria.

    (Folios 23 y 24 del Exp).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., realizada a quien fungió como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.

    (Folio 28 del Exp).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario R.J., a la ciudadana GONZÁLEZ DIAS YENIREE DEL CARMEN; quien es concubina del imputado de autos y testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del mismo.

    (Folio 31 del Exp).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS, a la ciudadana MACHADO DE R.S.Z.; quien es sobrina del imputado y funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del mismo.

    (Folio 34 del Exp).

  13. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario H.C., a la ciudadana INFANTE DIAZ G.D.C.; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.

    (Folio 36 del Exp).

  14. - ACTA INVESTIGACIÓN: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario USECHE C.Y., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 39 del Exp).

  15. - CADENA DE C.D.E.: emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el funcionario C.H., donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron recolectadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de la cual se desprende textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

    “EVIDENCIA COLECTADA:

    • Un cartucho de escopeta

    • Tres envoltorios de papel aluminio con restos de semillas (presunta droga)

    • Unas placas de un vehículo

    • Una caja de balas 9 mm contentiva de 27 balas

    • Una granada lacrimógena

    (Folio 43 y 44 del Exp).

    Por otra parte, la sentenciadora para imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, considera que no existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, toda vez que las penas de los delito por los que se le enjuicia sobrepasa pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión en su límite máximo.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Resolución del Primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada.

    La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, La L.P., y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, causándole un gravamen irreparable; denunciando que una vez declarada la Nulidad Absoluta del acta de Visita Domiciliaria por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; de fecha 15 de Agosto de 2008, los elementos de convicción que vinculan a su defendido con los delitos presuntamente cometidos por éste, deben seguir la suerte de lo principal, no pudiendo ser utilizados de modo alguno para restringir la libertad del imputado de autos, por lo que solícita se acuerde la L.I. y Sin Restricciones de su patrocinado.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, si bien es cierto que el Juzgado A-quo anuló la Visita Domiciliaria, realizada en la vivienda del J.M.R.M., por considerar que se violó el principio Constitucional de inviolabilidad del hogar, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que la aprehensión del mismo se produjo bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, determinó:

    …No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En consecuencia, y en virtud que la aprehensión del ciudadano J.M.R.M., se produjo bajo la modalidad de flagrancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por la defensa del privada del imputado contra la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    Y ASI SE DECIDE.-

    Resolución del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público

    El Representante de la Vindicta Pública, denuncia en su escrito de Apelación, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., carece de motivación, en virtud de que la Jueza declara la Nulidad de la Visita Domiciliaria, por considerar ésta, que la misma viola el principio Constitucional establecido en el artículo 47, de la Carta Magna, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole en consecuencia, al ciudadano J.M.R.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita, sean Revocadas dichas medidas y en su lugar se ordene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P..

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis realizado por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    …El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico…permitiendo que estos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, la cual debe cumplir con todos lo requisitos exigidos por el legislador… en el caso que nos ocupa, observa este tribunal que de lo narrado en el acta de investigación penal de fecha 13-08-2008,… en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual señalan expresamente que procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que no manifestó ningún impedimento alguno para colaborar con el procedimiento, no obstante, no se señala su identificación, toda vez que dicha acta presenta tachadura en los datos del mismo, (señala el Ministerio Público que a los fines de la protección del testigo)…

    Por otra parte de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no reposa físicamente, la referida orden de allanamiento, así como tampoco consta la copia debidamente recibida y firmada por el Representante del Ministerio Público… siendo ello así y no pudiendo este Tribunal corroborar si efectivamente la orden fue entregada en la fecha que señala la defensa, es decir, el 08-08-2008, o si por el contrario fue una fecha posterior cuando se realizó la entrega material de la misma, lo que constituye un requisito indispensable para determinar su validez, toda vez que desde al momento en que la orden es recibida…comienza a transcurrir el lapso de duración…a todo evento el Tribunal a los fines de proceder inmediatamente a subsanar el acto, vista la omisión por parte del Ministerio Público de consignar todas las actuaciones necesarias, se le requirió consignara la orden de allanamiento expedida por el Tribunal, la cual sólo mostró la copia que cursaba en el expediente fiscal, sin embargo de su revisión tampoco se observó la fecha y la hora de entrega a los funcionarios actuantes, lo que imposibilitó a este juzgado determinar si efectivamente la orden se realizo dentro del lapso legal establecido.

    En tal sentido, por cuanto el registro se efectuó solo en presencia de un testigo presencial, del cual se desconoce su identificación, aunado al hecho que no se puede determinar si efectivamente los funcionarios policiales, actuaron con estricto apego a las formas y procedimientos legales ya que es imposible determinar la fecha y la hora de entrega de la orden de allanamiento, así como tampoco la Representante del Ministerio Público alegó ni demostró lo contrario en audiencia, siendo este, a criterio de esta juzgadora un requisito indispensable para determinar si el tiempo de vigencia de la misma, en consecuencia, SEDECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LA VISITA DOMICILIARIA efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación al principio constitucional de inviolabilidad del hogar, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, al existir violación del debido proceso, por haberse efectuado un registro en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Coerción Personal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. G.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículo Automotor.

    De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuyen…y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano J.M.R.M., tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

    No obstante, considera este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA decretar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano J.M.R. MACHADO…

    Así las cosas, y tomando en cuenta esta Alzada la denuncia interpuesta por la vindicta pública, considerando que resultan desproporcionadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad otorgadas al imputado de autos, en virtud de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano J.M.R.M., a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el primero de estos delitos es considerado como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que señaló:

    “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado J.M.R.M., según lo previsto en artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como suficientes elementos de convicción, los cuales se numeran a continuación:

  16. - ACTA POLICIAL: Fechada el 07 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario AGREDA JOSÉ, en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 12 del Exp).

  17. - ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 13 del Exp).

  18. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 02 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 14 del Exp).

  19. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 03 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 15 del Exp).

  20. - ACTA INVESTIGACIÓN PROCESAL: Fechada el 05 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario H.C., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 16 del Exp).

  21. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., realizada a quien fungió como testigo en la aprehensión del hoy imputado de autos.

    (Folio 28 del Exp).

  22. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario R.J., a la ciudadana GONZÁLEZ DIAS YENIREE DEL CARMEN; quien es concubina del imputado de autos y testigo en la aprehensión del mismo.

    (Folio 31 del Exp).

  23. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS, a la ciudadana MACHADO DE R.S.Z.; quien es sobrina del imputado y funge como testigo en la aprehensión del mismo.

    (Folio 34 del Exp).

  24. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario H.C., a la ciudadana INFANTE DIAZ G.D.C.; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.

    (Folio 36 del Exp).

  25. - ACTA INVESTIGACIÓN: Fechada el 13 de Agosto de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el Funcionario USECHE C.Y., en la cual deja constancia de diligencia policial realizada.

    (Folio 39 del Exp).

  26. - CADENA DE C.D.E.: emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, Estado Miranda; suscrita por el funcionario C.H., donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron recolectadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de la cual se desprende textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

    “EVIDENCIA COLECTADA:

    • Un cartucho de escopeta

    • Tres envoltorios de papel aluminio con restos de semillas (presunta droga)

    • Unas placas de un vehículo

    • Una caja de balas 9 mm contentiva de 27 balas

    • Una granada lacrimógena

    (Folio 43 y 44 del Exp).

  27. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el 14 de Agosto de 2008, emanada de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. G.C., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano J.M.R.M., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Colectividad.

    (Folio 07 del Exp).

  28. - Consta al folio número veinticinco (25) del presente expediente que el imputado J.M.R.M., fue debidamente impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, y con fuerza en la motivación que realiza la Juez de control para decretar dichas medidas, y tomando en cuenta esta Alzada los suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO J.M., en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado J.M.R.M., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es PRIMERO DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2008, por el Profesional Derecho N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M.. Contra la decisión de fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Agosto de 2008, por el Abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, impugnando, el fallo de fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal A-quo; TERCERO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al imputado de autos; en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado J.M.R.M., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el centro penitenciario de la Región Capital “YARE I”. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2008, por el Profesional Derecho N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.R.M., contra la decisión de fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; SEGUNDO: CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Agosto de 2008, por el Abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, impugnando, el fallo de fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal A-quo; TERCERO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al imputado de autos; en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado J.M.R.M., en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA, librar Oficio con la Orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Boleta de Encarcelación al imputado J.M.R.M. titular de la cédula de Identidad 16.860.460, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital “YARE I”. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A –a 7108-08

    RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-

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