Decisión nº S2-170-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de septiembre de 2013

203° y 154°

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el anterior Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 2, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 23 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano N.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.878, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.56.760,oo) por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado y la indemnización diaria por robo, y finalmente se ordenó la corrección monetaria.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales contentivas del expediente remitido en original a esta Superioridad, se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.D.V.C., en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificados, a través de la cual, manifiesta que su representado suscribió con la referida compañía de seguros contrato de seguro de casco de vehículos, cobertura amplia, según póliza N° AUTO-002101-14780, con vigencia desde el 15 de enero de 2010 al 15 de enero de 2011, y que el día 14 de marzo de 2010 a la una de la tarde (1:00 p.m.) en el sector Los Haticos por arriba, detrás de la estación de servicio Texaco, parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, fue objeto de robo de su vehículo marca Honda, modelo Civic EX 1.6 4A, tipo sedán, clase automóvil, placa VAV88B, año 1998, color plata, uso particular, serial de carrocería H6EK14WV204614, serial de motor 4WV204614, según certificado de registro de vehículo N° 27881492, procediendo a llamar a las catorce horas y quince minutos (14:15hrs.) al servicio de atención telefónica de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171).

Adiciona que en ese misma fecha su poderdante tuvo que ser trasladado a la clínica Falcón por crisis hipertensiva que ameritó tratamiento y reposo médico, y aún así se formuló denuncia el 15 de marzo de 2010 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Maracaibo, bajo el N° I-466.688, mientras que el día 16 de marzo de 2010 se procedió a notificar oportunamente a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, quién rechazó el mismo el 18 de marzo de 2010 –a su decir- sin ningún tipo de análisis de la situación invocando el literal “e” de la cláusula 5 del contrato y señalando que el robo fue reportado al CICPC luego después de veinte (26) seis horas con treinta (30) minutos de ocurrido, el cual estima como temerario, en contravención de la jurisprudencia reiterada sobre el lapso prudencial de denuncia, y sin considerar que la vida de una persona ante un robo está en peligro.

En consecuencia ejerció la presente demanda para que la sociedad accionada le pagara a su representada, la suma asegurada por concepto de pérdida total del vehículo antes identificado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.55.560,oo), así como el monto correspondiente a la indemnización diaria en caso de robo, más los intereses moratorios por aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y la indexación judicial.

Admitida la demanda por el procedimiento breve en fecha 7 de abril de 2011, ordenándose la citación de la sociedad demandada y la notificación del Procurador General de la República en virtud de ser un hecho notorio la expropiación de dicha empresa por el Estado venezolano, sin necesidad de suspensión del proceso por cuanto su cuantía no excede de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), estableciéndose que luego de cumplido esto la accionada debía comparecer al segundo (2°) día de despacho más el término de distancia.

Recibida constancia de notificación según oficio N° 006257 del 8 de junio de 2011 suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, finalmente se consignó poder en actas por la abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, en representación de la parte demandada. A continuación la mandataria judicial de dicha parte, la abogada M.J.H., presentó contestación a la demanda en fecha 23 de enero de 2012, admitiendo la existencia del contrato de seguro suscrito por las partes, el monto de la cantidad asegurada y los hechos sobre la denuncia efectuada por el accionante en fecha 15 de marzo de 2010, así como el reporte del siniestro y la existencia de la comunicación por rechazo de la reclamación.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, así como que el asegurado por fuerzas ajenas a su voluntad no hubiera podido hacer denuncia a tiempo, pues lo cierto era –a su decir- que desde la ocurrencia del siniestro hasta su denuncia transcurrieron veintiséis (26) horas y treinta (30) minutos, actuación que considera negligente y que permitiría a los antisociales burlar las acciones de los órganos penales competentes, mientras que sobre la llamada a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) afirma que no puede ser equiparada con la denuncia de un hecho punible.

Alegó que el incumplimiento del tal obligación constituye un relevo de responsabilidad de la empresa de seguros conforme consagra el parágrafo tercero del artículo 39 y el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como el literal “e” de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, por lo que estimaba que su mandante no incurrió en supuesto de elusión alguna. Señala que el retardo en la denuncia hacía perder al demandante todo derecho de indemnización según la cláusula 8 del condicionado particular, siendo que la expresión inmediato significaba: ahora, al punto, al instante, según la Real Academia Española, y al infringirse la obligación de no formular la denuncia en el instante siguiente al evento, consideraba que entonces la empresa solo hizo uso de su derecho a rechazar el reclamo por el incumplimiento del asegurado, oponiendo así la excepción non adimpleti contractus y solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar de la demanda.

En la oportunidad para la promoción probatoria, la parte demandada sólo invocó el mérito favorable de las actas y principios probatorios, mientras que la parte accionante ratificó los documentos consignados junto a la demanda.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de Municipios emitió sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose en consecuencia a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.56.760,oo) por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo objeto del contrato de seguro y la indemnización diaria por robo, y finalmente se ordenó la corrección monetaria.

Contra la referida decisión de primera instancia fue ejercido el recurso de apelación el día 27 de septiembre de 2012 por la apoderada judicial de la sociedad demandada, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 22 de octubre de 2012 a los fines del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Fijada por esta Alzada oportunidad para la presentación de informes de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la compañía de seguros demandada consignó los suyos por escrito fechado 23 de noviembre de 2012, expresando que la decisión recurrida resultaba injusta y contraria a Derecho reiterando que su mandataria no incumplió con su obligación contractual sino que hizo uso del derecho contenido en el literal “e” de la cláusula 5 del condicionado de la póliza, ello –según su criterio- en vista del incumplimiento del actor del deber de denunciar inmediatamente el siniestro y sin que demostrara el argumento de la causal de fuerza mayor por crisis hipertensiva debido a que sólo se consignó copia de constancia médica sin que la médico tratante haya sido llamada a juicio, desprendiéndose sólo la denuncia ante la autoridad competente con veintiséis (26) horas de retardo.

Manifiesta que los anteriores alegatos no fueron tomados en cuenta por el Juez a-quo quién señaló que la ya mencionada cláusula era ambigua y deficiente cuando –según expresa- la misma se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros no siendo ilegal ni contraria a Derecho o a las buenas costumbres. Finalmente arguye que era evidente que al no cumplir el accionante con su obligación mal podía la empresa aseguradora cumplir con éste, siendo procedente la excepción non adimpleti contractus, y solicitando en definitiva la revocatoria del fallo apelado.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones, pasándose a vistos la causa en esta segunda instancia y, difiriéndose luego la publicación de la sentencia según auto fechado 25 de febrero de 2013.

A continuación, el 8 de julio de 2013, se apersonó nuevamente la mandataria judicial de la sociedad de seguros demandada, y esta vez consignó escrito solicitando a este Jurisdicente Superior que declarara su supuesta incompetencia por la materia y declinara la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA es una empresa de la República donde ésta tiene participación decisiva según Decreto Presidencial N° 7.332 del 26 de marzo de 2010, por lo que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 7 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirma que se establece su sujeción a la jurisdicción contencioso administrativa considerando así, que al haberse admitido la demanda en el año 2011, tiempo en el cual ya se encontraba vigente dicha ley, entonces debió ventilarse el proceso por ante la mencionada jurisdicción.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

PARA RESOLVER LA PRESENTE APELACIÓN

Efectuado un minucioso análisis de las actas procesales que integran el presente expediente y tomando en consideración lo planteado por la parte demandada, este oficio jurisdiccional procede a examinar de oficio su competencia para conocer del presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoado por el ciudadano N.D.V.C. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en virtud del ejercicio de recuso de apelación por la representación judicial de la prenombrada sociedad, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2012, sometido al conocimiento de esta segunda instancia, resultando pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

La competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:

…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

(...Omissis...)

Ilustrado todo lo anterior se tiene pues que, para analizar la competencia por la materia debe dilucidarse cuál es el tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, analizando la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro incoada.

Y al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda se puede apreciar que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, exigiendo el pago de la suma asegurada y otros conceptos por indemnización con ocasión a la ocurrencia del siniestro de robo del vehículo asegurado y descrito en los antecedentes del presente fallo; reclamo de indemnización que fue rechazada por la mencionada empresa, considerando que se había incumplido por parte del tomador-beneficiario una serie de cláusulas contractuales, en sintonía con normas legales, con la presentación inmediata de la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). La singularizada demanda fue admitida finalmente por auto del 7 de abril de 2011. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo cabe destacarse, que como fue identificada en la introducción de esta sentencia, la sociedad demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según Decreto Presidencial N° 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 el día 1 de febrero de 2010, destacándose adicionalmente que según Decreto N° 7.332 del 23 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó la fusión por absorción de la referida empresa con la sociedad BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. creada por decreto presidencial.

En consecuencia se observa que la compañía de seguros C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy parte demandada, pasa a formar parte del Estado Venezolano con su adscripción al Ministerio de Planificación y Finanzas y además pasó a formar parte, por fusión por absorción, de una empresa pública creada por decreto presidencial (BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), todo ello entre los meses enero y marzo del año 2010, por lo cual la mencionada empresa adquirió igualmente el carácter de empresa del Estado y como tal, una demanda ejercida en contra de ésta podría determinar alguna afectación de intereses de carácter público, razón por la que en la presente causa tramitada por el Juzgado de Municipios a-quo, se cumplió cabalmente con la notificación a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, encargada de regular la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso efectivamente en el numeral 3 de su artículo 7 que estaban sujetos al control de esta jurisdicción, entre otros, las empresas de derecho público o privado donde el Estado tenga una participación decisiva, y luego en el Título III de dicha Ley, dedicado a establecer la competencia de los órganos de tal jurisdicción, se establece que los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa tendrán la competencia de conocer las demandas contra empresas públicas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República tenga participación decisiva.

Por lo tanto, habiéndose determinado con anterioridad cuál fue la causa petendi y el petitum del presente juicio, se observa que en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda ejercida contra una empresa del Estado, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto se trata de la examinada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es expresa en establecer la competencia para conocer de las demandas interpuestas contra una empresa pública como sucede en autos con la parte demandada, que como se analizó se trata de este tipo de asociación, aunado a que la demanda que sustenta el proceso fue admitida en fecha 7 de abril de 2011, es decir con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la comentada ley (el 22 de junio de 2010).

Así pues se desprende que conforme al referido ordenamiento jurídico contencioso administrativo, específicamente a partir del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde a esta Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento del presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguro en virtud de apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012 tomada en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo en consecuencia competente para conocer de tal apelación un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las precedentes apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva proferida en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Municipios a-quo, en el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano N.D.V.C. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, que se trata de una empresa del Estado; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que de acuerdo a la denominación actual corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL para conocer de dicha apelación, y a tales efectos SE ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano N.D.V.C. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.H., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra sentencia definitiva proferida en fecha 23 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano N.D.V.C. contra la mencionada sociedad recurrente, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que de acuerdo a la denominación actual corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, para conocer del supra singularizado recurso de apelación, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido órgano jurisdiccional, por ser el tribunal competente por la materia para el conocimiento del mismo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. F.F.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

LGG/ff/mv

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