Decisión nº 387-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2710-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA

PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES M.I. MESTRE ANDRADE

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano N.D.B., asistido por la abogada en ejercicio J.M.P., contra el auto N° 1373-05, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE, en fecha 28 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2005, se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 1373-05, de fecha nueve (09) de agosto de 2005; observó lo siguiente:

“Visto el escrito interpuesto por el ciudadano N.D. BERMUDEZ… asistido por el Abogado MARIELA CASTELLANOS… donde solicita la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, este Juzgado de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones: … las experticias de reconocimiento… practicada a dicho vehículo, una por la comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3… y la otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas … esta última arroja que el vehículo en cuestión presenta la chapa del tablero Falso, la chapa de carrocería en el frontal Falso, el serial del Motor Falso, el serial de la caja Falso, y la clave F.C.O Desbastada y sobrepasado el limite de compactación molecular… por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO… por cuanto dicho vehículo no se puede identificar de ninguna manera… en virtud de los resultados arrojados por las experticias de reconocimiento practicada a dicho vehículo… “

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión N° 1373-05, de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en las siguientes razones:

Primero: Soy propietario y adquiriente de buena fe, según se evidencia de copia certificada del documento de propiedad que acompaña marcado con la letra “A”, … el notario deja constancia de que fue presentada la planilla de revisión de fecha 4 de Noviembre de 2003 y signada con el N° 65776, ahora bien, si al momento en que se vendió el mencionado vehículo se presentó ante la Notaría la correspondiente planilla de revisión, mal podría yo dudar de la condición que presentaba dicho vehículo, pues la planilla de revisión nos da fe a tales que las características están conforme a los respectivos documentos.

Segundo: Ni el ciudadano Fiscal, ni el ciudadano Juez se han pronunciado y fundamentado acerca de la indispensabilidad de la retención del vehículo.

Tercero: El mencionado vehículo no aparece solicitado, es decir, no hay ninguna persona que pretenda derechos sobre el mismo.

Finalmente y teniendo en cuenta los sagrados derechos que consagran nuestra Constitución Nacional como el derecho a la propiedad, la posesión y el derecho al trabajo, ya que de la utilización del mencionado vehículo depende en parte en sustento de mi grupo familiar, ya que debido de la crisis a la falta de empleo formal, utilizaba el vehículo como taxi, y transporte para mis cosas personal, debido a que presento problemas cardíacos y tengo una edad de sesenta y nueve (69) años.

Así mismo, anexo Jurisprudencia marcada con la letra “B”…

… solicito… ordene la entrega en calidad de depósito y de antemano me comprometo a presentar el vehículo, donde y cuando el Tribunal lo acuerde, las veces que sea necesario…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la recurrida mediante auto N° 1373-05, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, al ciudadano N.D.B..

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando alegado por el recurrente señala este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, el ciudadano N.D.B., consignó por ante el Tribunal ad quo documento de traspaso de la propiedad, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, también es cierto que para proceder a la entrega de objetos como lo establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comprobarse la titularidad del bien que se reclama, y en base a esta premisa esta Sala pasa a realizar la siguiente observación: corre inserto al folio sesenta y seis (66) de la presente causa oficio signado bajo el Nº 0063-05 emitido por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, donde se deja constancia que los documentos 45 y 15, autenticados por ante esa Notaria en fechas 22-09-03 y 20-12-99, bajo los tomos 117 y 112 de los libros de autenticaciones, no se encuentran insertos en los correspondientes libros, por cuanto en ese año solo se otorgaron documentos hasta el Tomo Nº 103.

Observación que determina que dicho documento de traspaso de la propiedad, realizado entre la ciudadana O.P.C. al ciudadano N.D.B., no se encuentra asentado en los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, razón por la cual esta Sala señala que cuando el recurrente alega ser propietario y adquiriente de buena fe, si bien es cierto se puede presumir la buena fe del comprador, no se logra evidenciar la titularidad de la propiedad del bien que se reclama. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el recurrente hace mención en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la Vindicta Publica o por el Juzgado Ad quo, en referencia a si el bien objeto del proceso es indispensable o no para la investigación iniciada; en base a esta segunda premisa esta Sala señala que el ente encargado de realizar la Investigación, es el Ministerio Publico y es quien debe pronunciarse si dicho bien es imprescindible o no para la investigación, ahora bien, si bien es cierto que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se logró determinar que no existe un pronunciamiento por parte del Ministerio Publico en relación a si es o no imprescindible el bien objeto del proceso, esta Sala señala al recurrente que puede hacer uso del contenido de la norma establecida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual indica “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Y ASI SE DECLARA.

Posteriormente el recurrente alega que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, no aparece solicitado por ante ningún Cuerpo Policial, así mismo manifestó que no existe otra persona que pretenda derechos sobre el mismo; en relación a este argumento en la que fundamenta el recurrente el respectivo recurso, indica esta Sala, que para proceder a la entrega de un bien solicitado, debe determinarse prima facie la titularidad del bien que se reclama y no ser imprescindible para la investigación fiscal iniciada, y en las actas que conforman la presente causa se logra evidenciar que corre inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) experticia de reconocimiento realizada al vehículo identificado ut supra, por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3 División de Investigaciones Penales, la cual arrojo como conclusión:

CONCLUSION:

-Serial de Carrocería VIN…se determina FALSO Y SUPLANTADO.

-Serial de Carrocería BODY…se determina FALSO Y SUPLANTADO.

-Serial de MOTOR…se determina FALSO.

-Serial de Seguridad F.C.O….se determina devastado.

Así mismo corre inserto al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al referido vehículo, la cual arrojo como resultado:

CONCLUSION:

-Serial de Carrocería…se determina FALSO..

-Serial de Carrocería BODY…se determina FALSO..

-Serial de MOTOR…se determina FALSO.

-Serial de la Caja de velocidades…se encuentra FALSO.

-Serial de Seguridad F.C.O….se determina DEVASTADO

Ahora bien el Juzgado ad quo al momento de decidir sobre la entrega del bien solicitado, tomo en consideración estas experticias practicadas por los diferentes Cuerpos Policiales, razón por la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, al ciudadano N.D.B..

En atención a lo ut supra mencionado esta Sala hace referencia a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece:

Ahora bien, observa esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso, es que el solicitante debe acreditar la propiedad suficientemente del bien que se reclama. Es por ello que en materia de devolución de bienes, debe considerarse además si el solicitante ha acreditado suficientemente el derecho que reclama.

Este segundo parámetro con que cuenta el órgano decisor, ha sido reconocido por reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del M.T. de la República.

Así pues, tenemos la decisión emanada en fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J G.G., en el cual se preciso:

… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…

(Resaltado de la Sala).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse… la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda al representado del recurrente; en consecuencia este Tribunal de Alzada, no puede avalar las irregularidades que arrojaron las experticias de reconocimiento, efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en las experticias practicadas, así como también el oficio emitido por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 0063-05, donde se deja constancia que los documentos 45 y 15, autenticados por ante esa Notaria en fechas 22-09-03 y 20-12-99, bajo los tomos 117 y 112 de los libros de autenticaciones, no se encuentran insertos en los correspondientes libros, por cuanto en ese año solo se otorgaron documentos hasta el Tomo Nº 103, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad legal, material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano N.D.B., asistido por la abogada en ejercicio J.M.P., contra el auto N° 1373-05, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano N.D.B., asistido por la abogada en ejercicio J.M.P., contra el auto N° 1373-05, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, SERIAL DE LA CARROCERIA: 4H19ZGV311005, SERIAL DEL MOTOR: ZGV311005, USO: PARTICULAR, PLACAS XAZ394, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M.I. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA,

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 387-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa.2710-05

MMA/dsn.

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