Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, lunes siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 3679-12

PARTE ACTORA: N.D.G.F., titular de la cédula de identidad número V- 12.086.832

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.546

PARTE DEMANDADA: GRUPO PRODESING, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2.005, anotado bajo el número 31, tomo 72-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.T.D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 10.459

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

SENTENCIA INTERPOCUTORIA: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

I

Se evidencia de las actas del proceso, que al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del presente expediente, riela diligencia suscrita por el abogado J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano N.D.G.F., titular de la cédula de identidad número V- 12.086.832, mediante la cual impugna experticia complementaria del fallo, consignada a los autos con fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 75 al 80), por el licenciado A.E.S., inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Miranda bajo el número 25.184, quien fue designado y juramentado por este Juzgado a tal fin. Asimismo se evidencia que mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, el mismo representante judicial de la parte demandante, argumentó la impugnación propuesta, señalando que la experticia impugnada es inaceptable por cuanto lo estimado resulta mínimo y en este sentido indica que los intereses sobre prestaciones sociales calculados en el informe pericial han debido de capitalizarse mensualmente y los intereses de mora igualmente calculados en dicho informe han debido ser calculados a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela a estos fines. Por ultimo, realiza un resumen de las diferencias faltantes detectadas en el informe pericial. En fecha 02 de octubre de 2013, fue consignada al folios 89 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada M.T.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO PRODESING, C.A., mediante la cual solicita la desestimación de los escritos de impugnación presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, exponiendo las argumentaciones de su solicitud.

II

Respecto de lo solicitado y argumentado por ambas partes este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En principio se debe verificar que las solicitudes propuestas se encuentren dentro del lapso previsto para ello, en este sentido se evidencia que una vez designado y juramentado el experto contable que realizó la experticia complementaria del fallo impugnada, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del informe pericial, los cuales comenzaron a transcurrir a partir de esa fecha exclusive, precluyendo dicho lapso en fecha 25 de septiembre de 2013, a saber:

JULIO

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

25 26

29 30 31

AGOSTO

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

01 02

ND ND ND ND ND

ND ND ND ND ND

ND ND ND ND ND

ND ND ND ND ND

SEPTIEMBRE

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

ND ND

ND ND ND ND ND

16 17 18 19 20

23 24 25

Una vez precluido el lapso otorgado para la consignación de la experticia impugnada (25/09/2013), al día hábil siguiente inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de impugnación de cinco (05) días de despacho, establecido entre otras, según sentencia número 0747, de fecha 30/04/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual precluyó en fecha 02 de octubre de 2013, a saber:

SEPTIEMBRE

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

26 27

30 01 02

En consecuencia, verificado que tanto la experticia consignada en fecha 17 de septiembre de 2013, como su impugnación de fechas 26 y 27 de septiembre de 2013 y la solicitud de desestimación de la impugnación de fecha 02 de octubre de 2013, fueron tempestivas, este Juzgado procederá a verificar la procedencia de lo alegado. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. ..

Con base a lo anteriormente expuesto se debe tomar en cuenta principalmente los parámetros señalados por la sentencia definitivamente firme publicada en la presente causa, con fecha 10 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, confirmada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, con respecto al calculo de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora que fueron ordenados calcular mediante experticia complementaria. Al respecto dicha sentencia indicó en su parte motiva lo siguiente:

…INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.), que ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 13 de julio de 2012 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la sociedad mercantil Grupo Prodesing, C.A.; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE…

Asimismo indicó la misma en su parte dispositiva lo siguiente:

…CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular segundo, previa deducción de lo recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, dicha experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada y realizada por un único experto contable que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución …

En este estado, verificados los parámetros establecidos en la mencionada sentencia para el cálculo de los conceptos: intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, los cuales fueron objeto de impugnación de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal en primer lugar, con relación a la impugnación del cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad, señala lo siguiente: El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) estableció en el ultimo aparte de su literal C, que: “…Los Intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…” (Resaltado del Tribunal). Igualmente establece el articulo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su ultimo aparte, que: “…Las prestaciones sociales y los Intereses que éstas generen están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…” (Resaltado del Tribunal). Con base a las normas antes transcritas, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano N.D.G.F. con la empresa GRUPO PRODESING, C.A., fue posible la capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales, si el trabajador beneficiario de éstas, así lo hubiere solicitado de forma escrita, sin embargo, en los parámetros para el calculo de intereses sobre prestación de antigüedad, establecidos en la sentencia que decidió la presente causa, no se verificó esa condición, pero si se evidencia en la motiva de dicha sentencia que la relación de trabajo tuvo una duración de un año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, pues se inició con fecha catorce (14) de marzo de 2011 y finalizó con fecha trece (13) de julio de 2012; evidenciándose igualmente la liquidación del pago por concepto de prestaciones sociales verificada al culminar la relación de trabajo, sin que haya quedado establecido en el mencionado fallo el pago efectivo de los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor del accionante al cumplir el primer año de servicio.

En consecuencia con base al supuesto antes señalado, es importante traer a colación la sentencia número 509 de fecha 11 de mayo de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:

…Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono.

En atención a ello, considera la Sala que lo decidido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, dando una correcta interpretación a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece…

En este sentido, este Tribunal con base al criterio parcialmente transcrito, en virtud que no contraria lo dispuesto en la sentencia dictada en la presente causa con relación a los parámetros establecidos para el calculo de intereses sobre prestaciones sociales, y sin que ello signifique modificación alguna de dicho fallo, este Tribunal considera procedente la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales condenados a pagar en la presente causa, en el entendido que dicha capitalización opera únicamente al primer año de servicio, por ser ésta la oportunidad en la cual el patrono debió haber pagado al ex trabajador demandante el monto acumulado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y no se verifica de la sentencia condenatoria que así haya sido. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, con relación a la impugnación de los cálculos de intereses moratorios, este Tribunal señala lo siguiente: Establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a la procedencia de los intereses moratorios lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

Asimismo, establece el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la tasa de interés a utilizar para el cálculo de los intereses moratorios lo siguiente:

…En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales …. omissis...

Resaltado del Tribunal

En el mismo orden de ideas, respecto de la tasa de interés a utilizar para el cálculo de intereses moratorios de los montos condenados a pagar en la presente causa, debe destacarse que señala la sentencia ejecutoriada que a tales fines se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y entre otros parámetros dejó establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. En este sentido es importante señalar que en la aclaratoria utilizada de basamento para establecer la no capitalización de estos intereses, también se señala lo siguiente:

…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…” Resaltado del Tribunal

Con base al criterio parcialmente transcrito, debe este Tribunal destacar que el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, estableció que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad generara intereses:

…A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…omissis…” (Resaltado del Tribunal). Siendo establecido en términos similares en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el patrono o patrona acredite el monto por concepto de garantía de prestaciones sociales en la contabilidad de la entidad de trabajo: …omissis…”….la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela...” (Resaltado del Tribunal). Por tanto debe concluirse que la tasa de interés que debe utilizarse para el cálculo de intereses moratorios, es la misma que para el cálculo de intereses sobre garantía de prestaciones sociales acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo, es decir, la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, con base al criterio y normas antes establecidas, este Tribunal considera improcedente el cálculo de los intereses moratorios condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme que decidió la presente causa, con base a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

En relación a las cantidades calculadas mediante escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo como faltantes detectadas en el informe pericial, este Tribunal se pronuncia señalando que las mismas son meramente ilustrativas mas no vinculantes a los efectos de este pronunciamiento, en consecuencia, con el objeto del calculo de las diferencias existentes en los montos a ejecutar por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses, se designa el mismo experto contable que suscribe la experticia impugnada, ciudadano A.E.S., inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Miranda bajo el número 25.184, a los efectos que corrija la experticia complementaria del fallo en cuanto al calculo de intereses sobre prestación de antigüedad. En este sentido deberá el experto designado capitalizar únicamente el monto arrojado por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulados al mes correspondiente al cumplimiento del primer año de servicio, es decir al 14 de marzo de 2012.. CUMPLASE,

En relación a la solicitud de desestimación presentada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal considera suficientemente motivado su pronunciamiento y al respecto ratifica el mismo con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados. ASI SE ESTABLECE

III

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo con base a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos con fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 75 al 80), por el licenciado A.E.S., inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Miranda bajo el número 25.184, propuesta por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.546, en representación del ciudadano demandante N.D.G.F., titular de la cédula de identidad número V- 12.086.832. Se ordena la corrección de la mencionada experticia en cuanto al calculo de intereses sobre prestación de antigüedad condenado en la sentencia ejecutoriada y en este sentido se designa el mismo experto contable que suscribe la experticia impugnada, ciudadano A.E.S., quien deberá capitalizar únicamente el monto arrojado por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulados al mes correspondiente al cumplimiento del primer año de servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, es decir al 14 de marzo de 2012. Asimismo deberá corregir los cálculos realizados en la experticia impugnada por concepto de intereses de mora y corrección monetaria en virtud de la diferencia de monto de capital que arroje la capitalización de intereses ordenada. Se ordena notificar mediante boleta al experto contable designado anteriormente, a los fines que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir la experticia complementaria del fallo consignada al expediente con fecha 17 de septiembre de 2013, en cuanto al particular antes indicado. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 3679-12

KASA/AJAP/kasa

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