Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, viernes once (11) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2013, suscrito por el abogado J.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante N.D.G.F., titular de la cédula de identidad número V- 12.086.832, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado con fecha siete (07) de octubre de 2013, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud formulada, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Con base a la norma antes transcrita, en primer lugar debe este Tribunal verificar la tempestividad de la solicitud formulada, en este sentido se verifica de la anterior norma, los momentos en los cuales pueden las partes solicitar la aclaratoria de la sentencia, sin embargo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, lo plasmado y ratificado mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en relación al lapso para solicitar aclaratoria de sentencia, que al respecto señaló:

… (…) “A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.

(…)…”

De acuerdo al anterior criterio, tomando en cuenta que la sentencia interlocutoria de la cual se solicita aclaratoria fue dictada en fecha 07 de octubre de 2013 y la solicitud de aclaratoria fue presentada con fecha 10 del mismo mes y año, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la mencionada sentencia, en consecuencia y visto que las partes para solicitar aclaratoria de sentencia de primera instancia, cuentan con el mismo lapso establecido para ejercer la apelación, este Tribunal considera tempestiva la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la aclaratoria solicitada; al respecto se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante su solicitud de aclaratoria, aunque manifiesta que la misma va dirigida a salvar un error en el dispositivo del fallo interlocutorio, el error aducido esta referido a la negativa de este Tribunal de ordenar el calculo de los intereses de mora de los montos condenados, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de intereses sobre prestaciones sociales, como había sido requerido en la impugnación de la experticia complementaria del fallo que se decidió en la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, declarándose improcedente el calculo en los términos solicitados.

En este sentido este Tribunal considera que con la solicitud de aclaratoria formulada en la presente causa no se pretende aclarar puntos dudosos, salvar omisiones ni rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, ni ampliaciones de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2013, que son los supuestos de procedencia de la aclaratoria de sentencias contenidos en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino manifestar la inconformidad del accionante con la motivación y antecedentes invocados por este Tribunal para su decisión.

Considera este Tribunal que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, sea definitiva o interlocutora sujeta a apelación, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, garantizándose así los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que con la aclaratoria solicitada, la parte demandante pretende que este Tribunal ordene el cálculo de los intereses de mora de los montos condenados en la presente causa, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de prestaciones sociales, lo cual conllevaría a la modificación del fallo, que se encuentra prohibido expresamente. Este Tribunal considera improcedente la aclaratoria solicitada. ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo con base a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.546, en representación del ciudadano demandante N.D.G.F., titular de la cédula de identidad número V- 12.086.832.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 3679-12

KASA/AJAP/kasa

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