Decisión nº 457 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 04 de agosto de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8998-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C.

DEFENSOR: abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua

FISCALA: Auxiliar Trigésima (30ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada M.L.M.

DELITO: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

Nº 457

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor de los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, en fecha 22 de junio de 2011, causa 1C-18.611-11, que acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

El abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor de los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., en escrito cursante del folio 01 al 05, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…(S)iendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 1° de control en fecha 22 de JUNIO de 2011, en la causa Nro. 1C-18611-11, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 22 de JUNIO del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano N.D.C.P. Y J.J.C.P.. en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS que rige la materia; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuenta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.... Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado Io de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 DE JUNIO DE 2011, en contra del ciudadano N.D.C.P. Y J.J.C.P., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano N.D.C.P. Y J.J.C.P., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDD3A JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 1° de control en la presente causa seguida contra el ciudadano N.D.C.P. Y J.J.C.P., declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 1°. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud…’

Del folio 17 al folio 23, aparece escrito suscrito por la Fiscala Auxiliar Trigésima (30ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada M.L.M., quien da contestación al recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…(A)cudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano J.G.C.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22/06/2011, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos: I ÚNICA DENUNCIA La defensa señala en su escrito lo siguiente: "(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5 y el artículo 448 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 1o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 DE JUNIO DE 2011, en contra de los ciudadanos J.J.C.P. y N.D.C.P., por considerar la defensa, que en el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (.)" En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción del mismo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando éste en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 20 de Junio de 2011, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 124 de fecha 14/06/2011 proferida por el Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual sería practicada en un inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, calle 11 de Abril, sector 5, Municipio Libertador, Estado Aragua, donde residen unos ciudadanos apodados "EL JUANCITO" y "EL HUEVITO"; y al momento de realizar una minuciosa inspección en el interior del inmueble localizaron en el interior de una gaveta de una mesa de noche un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 32 mm, marca Llama, seriales desvastados, provista de cinco (05) balas marca cavin, calibre 7.65 mm, y en una segunda habitación localizaron debajo de una mesa de color blanco la cantidad de una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga, donde luego de practicarse la prueba de orientación suscrita por la experto profesional C.V., adscrita al Área de Toxicología Forense- Delegación Estadal Aragua, se determino que los mismos poseen un peso neto de cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos, de la droga Cocaína. Dicha inspección se efectuó en presencia de un testigo el cual quedo identificado como P.S.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.402.013, por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho. Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que a los ciudadanos J.J.C.P. y N.D.C.P., le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o"del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la S.P., por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 250 en sus numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 22/06/2011, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución... Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".En efecto, el artículo 29 constitucional.. los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad… Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando a los ciudadanos J.J.C.P. y N.D.C.P..¬ PETITORIO Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del Estado Aragua, representando a los ciudadanos J.J.C.P. y N.D.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22 de Junio 2011…’

De foja 08 a foja 14, ambas inclusive, riela inserta decisión de fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así:

‘...PRIMERO: Si se acoge la precalificación fiscal por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Droga para ambos imputados y el delito de ocultamiento de arma de fuego, artículo 277 para el imputado J.J.C.... TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 30°! Del Ministerio Público. CUARTO: se decreta media privativa preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ingreso en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, Se ordena la incautación del arma de fuego…’

A foja 28, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8998-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir.

Motivación para resolver:

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, indefectiblemente menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace el quejoso de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios en contra de los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., tales asertos son propios y dables, en primer lugar, para la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

En suma, no podría el tribunal de garantía hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., fueron detenidos y presentados ante el Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la detinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de junio de 2011, causa 1C.18.611-11, que acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor de los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor de los ciudadanos N.D.C.P. y J.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 22 de junio de 2011, causa 1C.18.611-11, que acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados encartados, acogió la precalificación fiscal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

Causa: 1Aa-8998-11

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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