Sentencia nº RC.000744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000349

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano N.D.F., representado judicialmente por el abogado F.M.A., contra la sociedad de comercio DELTA SUPPLY, C.A., en la persona de su director administrativo S.Z., representada judicialmente por el abogado D.F.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, contra el fallo proferido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; y, 2) modificó la sentencia apelada declarando inadmisible dicha demanda, porque el documento fundamental no fue aportado por el actor, en original y en la oportunidad procesal.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

Ambas partes contendientes, tanto el demandante como el demandado están representados por los abogados F.M.A., (…), y D.F.T. C., (…), respectivamente.

B) En la referida sentencia recurrida, el sentenciador dijo que la parte accionante sólo anexó al escrito libelar una copia fotostática simple del documento fundamental de la acción en donde consta la obligación de pagar ochenta y un mil dólares ($ 81.000), debidos por la parte demandada DELTA SUPPLY, C.A. Asimismo expresó de seguidas que el demandante, al no expresar en el escrito accionante la excepción contemplada en el artículo 434, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, consideró inexistente el derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Concluye el sentenciador de la recurrida señalando que el referido documento fundamental de la deuda cuya cancelación se exige, debió ser presentado original en la oportunidad de la consignación del libelo de la demanda.

C) En efecto, en la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil de la Jurisdicción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31/5/2012, hubo quebrantamiento de lo ordenado en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, porque en la sentencia no se dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 243, ordinal 5°, que le impone al Juzgador la obligación de dictar lo decidido con arreglo a las defensas opuestas.

Así las cosas, la sentencia referida no fue precisa porque omitió las defensas opuestas en el escrito de promoción de pruebas, inserta en el folio 113 del expediente, numeral primero (sic) del referido escrito probatorio, en el cual se consignó en original el instrumento privado en que consta que la empresa demandada DELTA SUPPLY, C.A. es deudora por la cantidad de ochenta y un mil dólares ($ 81.000) a favor de mi representado N.D.F., su acreedor derivado, permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (...) si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de la promoción de pruebas. (...) Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, como reforzamiento a lo expresado, el legislador en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala como una nueva oportunidad para consignar el documento fundamental de cualquier acción, no solamente en el momento de presentar el libelo de la demanda, sino también dentro de los quince días de la promoción del lapso probatorio. Todo esto como una excepción a la regla. El Juez Superior de la sentencia recurrida al dejar de analizar y juzgar el documento original en donde consta la obligación de los ochenta y un mil dólares ($ 81.000) debidos por el fondo comercial demandado, consignado en el escrito de promoción de pruebas (folio 113) del expediente, no solamente quebrantó las normas adjetivas anteriormente señaladas, sino también el artículo 509 del referido código procesal civil (sic) le exige analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

D) En función de todo lo expuesto solicito muy respetuosamente de ese Tribunal de Derecho que la sentencia anteriormente identificada y analizada sea casada o anulada, y que en consecuencia se decrete la reposición de la causa al estado de volverse a dictar sentencia, remitiendo el expediente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil

.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el formalizante alega que el sentenciador de alzada no dictó su sentencia con arreglo a las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó ni juzgó el documento fundamental de la demanda, el cual fue producido por el actor en la oportunidad de promoción de pruebas; por tal motivo, el formalizante considera que el juez ad quem quebrantó los artículos 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De lo precedentemente expresado, esta Sala evidencia que lo denunciado no es más que un caso de falso supuesto negativo que debió ser combatido como silencio de pruebas, el cual constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento propio es la infracción de la regla contenida en el artículo 509 eiusdem, en el cual, además debe indicarse con precisión la trascendencia del error en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la cual se reitera en esta oportunidad con estrictos fines pedagógicos y para ilustrar al recurrente, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe cumplir el requisito de congruencia del fallo, lo cual significa que debe estar acorde y en sintonía con la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes. (Sentencia N° 434 de fecha 29 de julio de 2013, caso Cristina Henríquez de Clemente y Otro contra Inversiones J.P.-Valencia, S.A. y Otras).

Estas consideraciones evidencian la confusión del formalizante respecto de los distintos motivos que dan lugar al recurso de casación, por cuanto si bien alega la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ninguno de sus alegatos se refiere a la falta de pronunciamiento sobre algún hecho controvertido en el juicio, ni tampoco la decisión sobre hechos no alegados en el proceso. Por el contrario, el recurrente hace referencia al silencio de una prueba, pero no por el incumplimiento o quebrantamiento de formas sustanciales, que es el fundamento propio de la denuncia por defecto de actividad prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que mezcla diferentes errores que estima fueron cometidos por el juez de alzada al dictar su pronunciamiento de fondo, con lo cual pretende demostrar su desacuerdo con los motivos y razonamientos expresados por el juez al examinar la prueba, fijar los hechos y aplicar el derecho, lo que no ha debido denunciar en forma mezclada y con un enfoque equivocado, sino más bien cada error por separado, con razonamientos claros y precisos, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.

Sin embargo, a pesar de que el formalizante mezcló indebidamente la denuncia, esta Sala en razón de lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; descenderá al conocimiento de la denuncia de la manera siguiente:

Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió a.y.d.p.v. probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.

En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2013.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) del estado Anzoátegui. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000349. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara sin lugar el recurso de casación propuesto y desecha la denuncia que calificó como de silencio de pruebas.

En tal sentido debo señalar, que el recurso de casación debió ser declarado perecido por falta de técnica grave que impide su conocimiento, conforme al criterio reiterado de esta Sala desde hace más de trece (13) años, sobre la técnica para denunciar el silencio de prueba, que se contrae a una infracción de ley, y no a un vicio de actividad, lo que impedía su conocimiento por parte de la Sala en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-540 del 23/9/2013. Exp. N° 2013-112).-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

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