Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000007

La presente causa se contrae a la demanda contentiva de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano N.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.093, de este domicilio, a través de apoderado judicial, abogado F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349, en contra del fondo mercantil D.S.,C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N°. 69, Tomo A-4, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 47-A Cto., en fecha 17 de agosto de 1999.

Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que el día 02 de diciembre de 1999, la empresa D.S., C.A., contrajo, a favor del ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad N°. 36.483, una deuda por el orden de ochenta y un mil dólares americanos ($ 81.000,oo), cuyo comprobante consignó anexo, marcado “B”.

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.005, y registrado bajo el N° 01, folios 1 al 8, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, el señor R.J.B.M., instituyó como su único y universal heredero al ciudadano N.D.F., tal como se desprende del referido documento de testamento, el cual anexó, marcado “C”.

Que él en su carácter de heredero testamentario de todos los bienes y derechos quedantes al fallecimiento del causante, entre ellos el crédito que por la suma referida supra, tiene en contra de la empresa mercantil D.S., C.A., inició gestiones amistosas con la parte deudora, y hasta la fecha de introducir la demanda, no le ha sido posible el cobro extrajudicial de la suma debida.

Que la suma demandada convertida en bolívares, equivalía a la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 174.150,°°), a lo cual había que sumarle la cantidad de doscientos seis mil trescientos siete bolívares (Bs. 206.307,°°), por concepto de intereses de mora, vencidos desde el 02 de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2009; que a ello igualmente debe sumársele la cantidad de ochocientos catorce mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 814.795,83) por concepto de indexación.

Que el total del monto demandado, resulta en la suma de un millón veintiún mil ciento dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.021.102,83), equivalentes, en esa fecha, a dieciocho mil quinientos sesenta y cinco con cincuenta y un Unidades Tributarias ( 18.565,51 U.T.).

Que por las razones antes expuestas, era que ocurría a demandar por ante este Tribunal, como en efecto lo hizo, al fondo mercantil D.S., C.A., por las cantidades expresadas supra, en la persona de su Director Administrador, ciudadano S.Z., titular de la cédula de identidad N° E-80.789.733, de este domicilio, o sea obligado a ello por el Tribunal, con la correspondiente condenación en costas.

La demanda de marras fue presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; ello a los fines de interrumpir civilmente la prescripción de la acción, el cual le dio entrada, curso legal correspondiente y admisión, en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria, el referido Tribunal declinó la competencia de la causa, en razón de la cuantía, recayendo por distribución, a fines de su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, declarándose asimismo competente para conocer de la presente pretensión.

En fecha 18 de enero de 2010, compareció el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó, a fines de que surtiera efectos de Ley, copia certificada de la demanda, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2009.

Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la citación de la parte demandada, citación personal que no se pudo lograr, ordenándose la misma de forma cartelaria y cumplida con dicha formalidad, en fecha 16 de abril de 2.010, compareció el abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, y, en representación de la misma, se dio por citado y consignó poder.

En fecha 14 de mayo de 2010, fue presentado escrito por el referido apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo con ello lo estipulado en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, las cuales fueron resueltas, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.010, en la cual se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, y se ordenó a la parte demandante corregir los defectos señalados al libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2010, fue presentado escrito por el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsanó la cuestión previa indicada, de la manera siguiente: Fundamentó el derecho de su pretensión, en lo establecido en los artículos 1.1.60, 1.167, 1264, y 1277 del Código Civil, más el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado D.T., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Citó lo señalado en los artículos 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y 434 eiusdem. Señaló además que la parte accionante fundamenta su pretensión con copia fotostática de un supuesto instrumento privado, suscrito por un representante legal de D.S., C.A., de fecha 02 de diciembre de 1.999, por un monto de ochenta y un mil dólares americanos ($ 81.000,oo), que riela al folio 06 del expediente, con lo cual, a su decir, contraviene las elementales nociones del Derecho Adjetivo Patrio, el cual establece la carga procesal para el actor de cimentar sus alegaciones en un documento que permita a la contraparte tener claridad sustantiva y adjetiva del alcance de sus derechos y obligaciones, lo cual no se cristaliza en la presente causa.

Citó asimismo lo establecido en los artículos 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo destacado por la doctrina, en cuanto a la prueba por escrito.

Expuso que mal podría prosperar la presente pretensión, ya que la parte demandante no acompañó en la oportunidad procesal correspondiente, un instrumento fundamental válido a su pretensión, y que asimismo se encuentra la parte demandante invalidada legalmente para traerlo a los autos en futuras oportunidades, por lo que solicitaron, en razón de lo expuesto, se declarara improcedente la presente demanda en la definitiva.

Resaltó lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II del referido escrito, la parte demandada, procedió a impugnar y consecuencialmente a desconocer formalmente tanto en su contenido como en su firma, el documento privado o recibo, traído a los autos en copia fotostática, que riela al folio 06 de la causa, marcada “B”, y de cuyo contenido se desprende que fue emitido en fecha 02 de febrero de 1.999, por un monto de ochenta y un mil dólares americanos ($ 81.000,oo), por concepto de préstamo a la empresa D.S., C.A., y supuestamente suscrito por los ciudadanos Osleiva Alvarez y S.Z., venezolana e israelí, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.796.370 y E-80.789.733, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 444 eiusdem.

Que asimismo procedía a impugnar dicha copia fotostática, por la manifiesta falta de cualidad de la parte actora para accionar como heredero del ciudadano al que supuestamente le fue emitida la referida copia fotostática, por no encontrarse suficientemente identificado en el mismo. Que de la simple observación de la referida copia de recibo, se constata que se trata de un ciudadano de nombre R.B., sin ninguna otra identificación, sin número de cédula del mismo, que el referido documento adolece de una condición sine qua non, para su validez, como lo es la identificación plena e inequívoca del titular, acreedor o dador de la supuesta deuda de valor, de allí pues, que desconocen formalmente el contenido y firma del instrumento referido, y consecuencialmente negó, rechazó y contradijo que la parte demandada adeude monto o suma dineraria alguna a la parte accionante.

De igual manera procedió a impugnar y desconocer formalmente el documento traído a los autos por la actora, que riela a los folios 07 al 08 de la presente causa, y que se contraviene con un supuesto convenio sin fecha y sin firma, entre el ciudadano S.Z. y un ciudadano identificado como R.J.B.M., siendo que el mismo es manifiestamente impertinente a la causa e incongruente con los alegatos de la parte accionante, en cuanto a la existencia de una supuesta deuda de valor, cuya deudora es supuestamente la sociedad mercantil D.S., C.A.,

Impugnó además, los documentos traídos a los autos por la actora, que rielan a los a folios 09 y 10 de la causa; igualmente impugnó y desconoció formalmente el contenido y firma del documento o autorización, traído a los autos en copia fotostática, que corre inserto al folio 11 de la causa, de fecha 04 de febrero de 2002, por cuanto resulta impertinente a lo tratado por el accionante en su libelo.

En el Capítulo III, expuso la representación judicial de la parte demandada, que del contenido de la copia fotostática del supuesto recibo de fecha 02 de febrero de 1999, por un monto de ochenta y un mil dólares americanos, se desprende que no existe en el mismo fecha de exigibilidad para el cumplimiento de la supuesta obligación pecuniaria, hasta la fecha de la demanda, de tal manera que nunca existió; no existe interpelación alguna de la supuesta deudora por la supuesta deuda, que de allí que la parte accionante no pueda compeler al pago de supuestos intereses moratorios que jamás pudieron haber nacido, pues no existió interpelación alguna al cobro ante la ausencia de fecha cierta para el cumplimiento de la obligación pecuniaria, por concepto de intereses moratorios, por lo que la parte actora, mal podría calcularlas como un simple ejercicio matemático, en la suma de doscientos seis mil trescientos siete bolívares con 00/100 (Bs. 206.307,°°), pues el cobro de los mismos resulta improcedente por ilegal, y así pidió se declarara en la definitiva.

En el Capítulo IV, manifestó que el accionante solicitó el pago de la suma de ochocientos catorce mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.814.795,83), por concepto de indexación a priori, y sin sentencia que lo establezca de manera formal, como corresponde en nuestro ordenamiento, el cual prohíbe el cobro ad-initio de cantidades dinerarias que no pueden ser calculadas por no haberse generado en el tiempo, por lo que solicitó sea declarada dicha petición como ilegal e improcedente en la definitiva.

En el Capítulo V del referido escrito de contestación, procedió a impugnar la cualidad de la parte actora, ciudadano N.D.F., por cuanto en autos no consta la declaración sucesoral oficial emitida por los organismos competentes, que certifique el cumplimiento de las normas atinentes a los herederos, de allí es por lo que señalaron la falta de cualidad de la actora para incoar la demanda.

Llegada la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandada: El abogado D.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.S., C.A., reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorecieran a su representada.

Pruebas presentadas por la parte demandante: El abogado F.M., en nombre y representación de su poderdante, ciudadano N.D.F., promovió las siguientes:

Primero

Consignó a los autos los documentos originales: a).- Instrumento por el cual la empresa demandada D.S., C.A., es deudora por la cantidad de ochenta y un mil dólares americanos (US.$. 81.000,°°), a favor de su representado N.D.F., su acreedor derivado. b).- El documento testamentario mediante el cual su poderdante, N.D.F., fue designado único y universal heredero y en consecuencia legítimo propietario de todos los bienes y derechos del causante R.J.B.M., documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U., en fecha 26 de julio de 2005, con el número 1, folios del 1 al 8, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, y los hizo valer, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió inspección judicial, en el expediente de la empresa demandada D.S., C.A., cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, registrada en fecha 19 de diciembre de 1.995, con el N°. 69, Tomo A- 4, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 47-A Cto., en fecha 17 de agosto de 1.999; con el objeto de que se efectuara un cotejo en las firmas estampadas por el Director Administrativo de la accionada D.S., C.A., ciudadano S.Z., en el documento original por el cual la referida empresa contrajo una obligación de ochenta y un mil dólares americanos (US$.81.000,°°), a favor del causante de su representado, ciudadano R.J.B.M. y la impresa por la misma persona, en los Estatutos de D.S., C.A., inscritos en el referido Registro Mercantil, todo de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Consignó un (01) recibo expedido en vida por R.B., en fecha 30 de abril de 2002, causante de su poderdante, N.D.F., en la cual declaró recibir la cantidad de novecientos ochenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 981.540,°°) de la deudora D.S., C.A., por concepto de intereses derivados del préstamo hecho, correspondiente al mes de marzo de 2002, a razón de un mil ciento cuarenta dólares (US$.1.140), al cambio de ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 861,°°), según cheque N° 58038819, librado contra Citibank.

Cuarto

Promovió la testifical de los ciudadanos P.A.A.U. y D.R.R., mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que contestaran interrogatorio que les formularía en la oportunidad que había de fijar el Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2010, fue presentado escrito por el abogado D.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.S., C.A., parte demandada, mediante el cual se opuso formalmente a las probanzas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y consecuencialmente desconoció en su contenido y firma el documento privado o recibo, traído a los autos, señalado en el punto Primero como “A”, del escrito de promoción de pruebas de la actora, por la manifiesta falta de cualidad de esta para accionar como heredero del ciudadano al cual supuestamente le fue emitida dicha copia fotostática, y por no encontrarse identificado el ciudadano de nombre R.B., con su número de cédula, careciendo por tanto dicho documento de un requisito sine qua non para su validez.

Se opuso formalmente a que sea admitida la probanza señalada como “B”, por la parte actora, la cual identifica como el documento testamentario en el cual se designa al ciudadano N.D.F., como único y universal heredero del ciudadano R.J.B.M., por resultar ilegal al no llenar los extremos de Ley; asimismo impugnó la cualidad de parte actora, del ciudadano N.D.F., en la demanda, ya que no consta en autos la declaración sucesoral oficial emitida por los organismos competentes en asuntos testamentarios.

Por último, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció, tanto en su firma como en su contenido el documento privado promovido por la actora en el punto Tercero de su escrito de promoción de pruebas, descrito como recibo expedido en vida por R.B., en fecha 30 de abril de 2002, en el cual declaró recibir de la deudora D.S., C.A., la suma de novecientos ochenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 981.540,°°), por concepto de intereses, derivados del préstamo hecho correspondiente al mes de marzo de 2002, a razón de un mil ciento cuarenta dólares americanos ($.1.140,°°) al cambio de ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 861,°°), según cheque N° 58038819, librado contra Citibank.

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal decidió la referida oposición de las pruebas, y en relación al alegato contenido en los Capítulos I y II, el Tribunal se reservó pronunciarse para el fondo de la causa y, en relación al Capítulo II, mediante el cual se opuso a la admisión de la documental señalada “B”, se declaró sin lugar dicha oposición, por cuanto las documentales son admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintisiete de septiembre de 2010, siendo la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal, en relación a las promovidas por la parte demandada, en su Capítulo I, negó la admisión de las mismas, en virtud de no constituir prueba alguna. En relación con las promovidas por la parte actora, el Tribunal admitió las contenidas en los particulares I, II y III; y en consecuencia fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de practicar la Inspección judicial solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2010, consta de autos acta de inspección judicial efectuada por este Tribunal, la cual fuere promovida por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes: Se dejó constancia de que el Registrador Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, puso a la vista de este Juzgador, el documento promovido, a los fines de la prueba de cotejo, observando quien aquí decide que la firma era distinta a la firma cotejada del recibo de pago fundamento de la pretensión, que asimismo es distinta dicha firma a la que aparece en el inventario que se acompañó en el Acta Constitutiva de la empresa demandada, y con las que aparece en el inventario que se acompañó en el acta de asamblea N° 2, de fecha 24 de noviembre de 2008, documentos estos que se acompañaron en copia simple al acta de inspección judicial.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado actor y solicitó, al Juez de este Tribunal se inhibiera de seguir conociendo en la causa, por cuanto, según su criterio, el Juez, al practicar la inspección judicial solicitada en pruebas, éste violó el contenido del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario, procedería a recusarlo formalmente, y en atención a ello, en fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal se pronunció, aclarando al solicitante que la inhibición es un acto voluntario del Juez cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales de inhibición establecidas en la norma adjetiva, y por ello, no le es permitido al abogado litigante solicitar la inhibición del Juez, que la figura de la inhibición es producto de manifestación volitiva del decidor y que éste es el capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal no está obligado a la emisión de pronunciamiento alguno, en virtud de su improponibilidad.

Consta de autos resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregadas en fecha 03 de noviembre de 2.010, contentiva de las actas de evacuación de testigos, promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de noviembre de 2010, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por el abogado F.M.A., en su carácter antes expresado, la cual fue recibida por ante este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual recusó formalmente a mi persona, en función de lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de Ley; y la remisión de la causa a fines de su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada y curso legal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, diligenció el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado actor e hizo observaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, relacionadas con las fechas de realizada la recusación, y del Informe presentado por el Juez recusado, el cual alegó, fue presentado de forma extemporánea, y asimismo señaló los fotostatos que habían de certificarse para su remisión al Juzgado Superior que conocería de la recusación planteada.

Llegada la oportunidad para presentar los respectivos informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal libró oficio N° 209-11, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le solicitó a dicho Tribunal, que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte actora en la presente causa, remitiera el presente expediente en el estado en que se encontrara.

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió y dio curso legal correspondiente a la presente causa, en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta de auto dictado en esa misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta bajo el conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a una pretensión de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano N.D.F., en su carácter de heredero testamentario del causante R.J.B.M., en contra de la sociedad mercantil D.S., C.A., por la supuesta existencia de una deuda por parte de dicha sociedad mercantil, a favor del hoy fallecido R.J.B.M., por la cantidad de ochenta y un mil dólares americanos ($ 81.000,°°), contraída en fecha 02 de diciembre de 1.999.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, trajo a los autos, como instrumento fundamental de su pretensión, marcado “B”, recibo, que luego aportara en original, al folio 112 de la presente causa.

Observa asimismo este Tribunal, que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar y desconocer tanto en su contenido como en su firma, el documento privado o recibo, traído a los autos, marcado “B”; además a su decir, impugnaba el referido recibo, por no encontrarse suficientemente identificado el acreedor, siendo que adolece de la identificación del número de cédula del mismo. Por tanto negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada, adeudara monto alguno a la parte accionante. De igual manera impugnó y desconoció todos los demás documentos traídos por la parte demandante, cursantes a los folios 7 al 11 de la presente causa. Además dicha representación judicial, señaló que a todo evento, del referido Recibo, fundamento de la pretensión, se desprende que no existe fecha de exigibilidad para el cumplimiento de la supuesta obligación pecuniaria, de forma tal que el cobro de las cantidades expresadas por la actora, como adeudadas por intereses moratorios, resultaban improcedentes por ilegales, así como la solicitud de indexación realizada en el libelo. Por último impugnó, la cualidad de la parte actora, ciudadano N.D.F., por no constar en autos la declaración sucesoral emitida por los organismos competentes.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar los medios promovidos como probatorios de la presente pretensión, así como los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, y a tal efecto observa que:

En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de la oposición de pruebas, se opuso como primer particular, la falta de cualidad de la parte actora para accionar como heredero del ciudadano R.J.B.M., a quien supuestamente se le adeudaba el monto reclamado en la presente acción, así como también se esgrimió como alegato de defensa, en el particular V del escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, evidencia este Tribunal a los folios 113 al 121 de la presente causa, que cursa inserta copia certificada del testamento del ciudadano R.J.B.M., registrado por ante el Registro Público del Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 1, Folios 1 al 8, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, en el cual se deja expresado claramente que el referido ciudadano testador en su cláusula cuarta, manifestó como su última voluntad designar como único y universal heredero al hoy demandante, ciudadano N.D.F.R.; y en consecuencia legítimo propietario de todos sus bienes y derechos, documento éste que al no haber sido ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se tiene entonces al ciudadano N.D.F.R., hoy demandante, como heredero de todos los bienes y derechos que a su entender pertenecían a su causante, ciudadano R.J.B.M., por lo que al versar la pretensión en un supuesto derecho que pertenecía a dicho testador, éste posee pues, la cualidad de reclamo que se arroja. Y así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en su escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandante, el abogado D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a impugnar y desconocer formalmente tanto en su contenido y firma, el documento privado, fundamento de la hoy pretensión, contentivo de Recibo realizado en papel con membrete de la sociedad mercantil hoy demandada, donde se expresa que el ciudadano R.B., dio supuestamente, por concepto de préstamo a dicha empresa D.S., C.A., la cantidad de ochenta y un mil dólares americanos ($ 81.000,°°), teniendo como fecha el 2 de diciembre de 1.999, y con datos de entrega, cheque de gerencia N° 09542220 del Banco Caracas, y como recibido conforme, la supuestas firmas de los ciudadanos S.Z., y Osleiva Álvarez, con identificación de las cédulas de identidad Nros.: 8.789.733 y 4.796.370, respectivamente, observándose 2 firmas ilegibles, así como sello húmedo, supuestamente de la empresa demandada.

Se observa asimismo, que en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandante, anexó el original del ya citado documento privado, cursante al folio 112, y promovió en su particular segundo del escrito de promoción de pruebas, una inspección judicial en el expediente de la empresa demandada D.S., C.A., cursante por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; ello a los fines de que se efectuara un cotejo entre las firmas estampadas por el Director Administrativo de la demandada, en los documentos de dicho expediente, y el documento privado fundamento de la pretensión, esto para probar la autenticidad de la firma estampada en el referido documento privado, evidenciando quien aquí decide, en la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial, que la firma que aparecía en el Acta de Estatutos Sociales de la empresa demandada es totalmente distinta con la firma que aparece en el documento privado denominado Recibo; y que asimismo era distinta de la firma que aparecía en el Acta de Inventario que se acompañó al Acta Constitutiva, por lo que este Tribunal, evidenciado como fue a través del cotejo realizado, que no logró demostrarse la autenticidad del documento privado fundamento de la pretensión, es por lo que desestima el ya citado documento privado. Y así se declara.

Es de destacar que, de la declaración de testigos promovida y formulada igualmente por el representante judicial de la parte demandante, y evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 156 al 157, correspondiente al ciudadano P.A.A.U., titular de la cédula de identidad N° 10.243.547, se tiene que: A la primera pregunta: “¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto R.B.?”. Contestó: “Sí lo conocí de vista, trato y comunicación al señor Baralt, ya que en varias oportunidades me llevó a su residencia que está en Lechería, Calle Onoto, Quinta Los Cinco”. A la segunda pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades el hoy difunto R.B. le prestó dinero a la empresa denominada D.S., C.A.?”. Contestó: “Sí me consta.”. A la tercera pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haber leído el documento, que el Señor R.B. le prestó a la empresa D.S., C.A., la cantidad de Ochenta y Un mil dólares ($ 81.000,00)?”. Contestó: “Sí me consta porque en una oportunidad que visité al señor R.B. él me lo dijo de palabra que le había prestado esa cantidad y me enseñó el documento, el cual estaba firmado por el Señor S.Z.”. A la cuarta pregunta: “¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo que ha dicho?”. Contestó: “Bueno porque como lo dije ahorita fui a visitarlo y me enseñó el documento que estaba firmado por el señor S.Z.”. A la quinta pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Señor S.Z., es uno de los Directores Administradores del Fondo de comercio denominado D.S., C.A.?”. Contestó: “Sí me consta.”. A la sexta pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta en varias oportunidades acompañó al Señor N.F. a la sede de la Oficina Administrativa de la empresa D.S., C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, para cobrar los intereses de la suma prestada?”. Contestó: “Sí me consta porque en varias oportunidades fui con él a dicha empresa a cobrar los intereses.”. A la séptima pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuales son los rasgos físicos del señor S.Z.?”. Contestó: “Es un señor alto, blanco, de pelo blanco, ya un señor mayor”.

En cuanto a la testimonial del ciudadano D.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.519.530, se tiene que: A la primera pregunta: “¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto R.B.?”. Contestó: “Sí lo conocí de vista, trato y comunicación, por diez (10) años”. A la segunda pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades el hoy difunto R.B., le prestó dinero a la empresa D.S., C.A.?”. Contestó: “Se y me consta que el señor Rafael le prestó dinero a la empresa D.S.”. A la tercera pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haber leído el documento, que el señor R.B. le prestó a la empresa D.S., la cantidad de Ochenta y Un mil dólares ($ 81.000,00)?”. Contestó: “Sí se y consta que el señor R.B. le prestó a la empresa D.S., la cantidad de Ochenta y Un mil dólares ($ 81.000,00), primero porque hablamos sobre eso, segundo porque en una oportunidad yo leí ese documento”. A la cuarta pregunta: “¿Diga el testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado hasta ahora?”. Contestó: “Me consta porque cuando el señor Rafael estaba en vida, yo tuve acceso a esos documento, a las copias de esos documento y recibos, había recibos también, y a veces cuando hablábamos de economía y cosas así salía a relucir esas cosas”. A la quinta pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades acompañó al señor N.F. a la sede de la Oficina Administrativa de la empresa D.S., C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, para cobrar los intereses de la suma de Ochenta y Un mil dólares ($ 81.000,00), prestada a la señalada empresa?”. Contestó: “Sí se y me consta, por haber ido con él en varias oportunidades fui como tres veces y en una de esas sí le pagaron y en las otras dos no.”. A la sexta pregunta: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuales son los rasgos físicos del señor S.Z., quien es uno de los Directores Administradores del referido fondo comercial?”. Contestó: “Sí lo conozco, ese señor es alto, blanco y se que es extranjero de ascendencia extranjera”.

Ahora bien, de las testimoniales anteriores, este Juzgador evidencia claramente que las preguntas realizadas a los mismos, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas, que debían dar los testigos, considerando que el representante judicial de la parte demandante, los indujo con ello a responder lo que se quería que los testigos declararan, por lo que concluye este Tribunal, que los testigos fueron inducidos a declarar lo manifestado por el interrogante en las preguntas que les formuló. Y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal considera, que la prueba testifical es impertinente para demostrar la pretensión debatida, pues el valor de la obligación hoy reclamada, excede en demasía el señalado por la Ley, para la admisión de tal prueba; ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos P.A.A.U. y D.R.R.R.. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo antecedentemente expuesto, y siendo que la parte demandante no logró demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, la autenticidad del documento privado fundamento de la presente acción, es por lo que desestimado como fue el mismo, este Tribunal debe forzosamente, como así lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, declarar sin lugar la presente pretensión. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano N.D.F., en contra de la sociedad mercantil D.S., C.A., ambos ya identificados. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 09:30 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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