Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 24 de noviembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2484-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.R.D.C., en su carácter de apoderado del ciudadano P.M.M.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Octubre de 2008, en la cual: “ NIEGA LA ENTREGA, del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano P.M.M.A., por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado, todo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 4 de noviembre de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se levanta acta signada con el N°. 249, dejándose constancia, que en virtud de la toma de posesión del cargo por parte de la Dra. B.R.Q., en sustitución de la Dra. M.M., queda constituida la Sala.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho N.R.D.C., en su carácter de apoderado del ciudadano P.M.M.A., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis). FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 02 de mayo del año en curso, solicité la entrega del vehículo marca toyota, modelo Statión Wagon, año 1992, color blanco, placas XUV-229, serial de carrocería FJ62909533, serial del motor 3F0355382, propiedad de mi representado, y del cual se apoderaron personas desconocidas en el estacionamiento del Edificio Macare, Ubicado en la Calle F de la Urbanización Caurímare, Caracas.

Mediante decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente forma:

…Estudiado el punto, y volviendo a la petición realizada, la representación del Ministerio Público negó la entrega del vehículo automotor solicitado por el ciudadano P.M.M.A., no desconociendo el derecho de propiedad que sobre el bien tiene dicho ciudadano, sino por la imprecisión dudosa que sobre el vehículo recuperado se tiene sobre el denunciado en hurto, en razón de que sus piezas adulteradas y/o suplantadas, solo (sic) crea dudas sobre si se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW (sic) WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seri (sic) de carrocería FJ62909533, serial del motor 3F0355382, año 1992, originalmente hurtado al ciudadano J.E.S., lo que debe quedar absolutamente esclarecido mediante una investigación seria y que no quede dudas, toda vez que es sólo la certeza la que nos va a dejar cumplir con el Estado de Derecho y la seguridad jurídica.

Es importante tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, iniciado con la sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, en donde se dispuso:

(omisis)

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, este juzgado concluye, que si bien es cierto, no se puede desconocer la propiedad que sobre los bienes poseen los particulares, mediante los documentos públicos que éstos posean, no es menos cierto que ello tiene su efecto jurídico ante las autoridades y terceros, por ello, no puede existir equívoco alguno, sobre el reconocimiento de la propiedad sobre determinados bienes, ya que los efectos devienen de las características precisas de esos bienes, y, es precisamente en este aspecto, que no puede existir duda alguna, duda ésta que es abundante en lo que respecta al bien solicitado en entrega.

Por todo lo anteriormente analizado, es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano P.M.M.A., por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado. ASÍ SE DECLARA Y SE DECRETA

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El anterior fallo niega la entrega del vehículo aduciendo la existencia de dudas en cuanto a la identidad del vehículo hurtado y del vehículo recuperado, por existir seriales adulterados o suplantados, y para ello se apoya en un criterio contenido en la sentencia N°. 1197, de fecha 06 de Julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, ha escapado al Tribunal de Control el hecho de que tal criterio continuó siendo objeto de estudio y desarrollo por parte de nuestro m.T. y que poco a poco fue modificándose hasta llegar a la sentencia N°. 1412, de fecha 30 de Julio de 2005, que contiene el criterio vigente, en la cual se establece que cuando fuera imposible cotejar los datos identificatorios del vehículo y los contenidos en el documento de propiedad o cuando el cotejo sólo pueda hacerse parcialmente, siempre debe favorecerse al poseedor del vehículo, pues en caso contrario se quebrantarían los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva.

(omisis) Es decir, que actualmente no se requiere contrariamente a lo establecido en la recurrida, que no exista duda alguna entre la identidad del vehículo hurtado y el vehículo recuperado, pues como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es factible que sea imposible establecer dicha identidad.

Y aún en esta situación extrema, no puede ser negada la entrega del vehículo a quien haya sido despojado del mismo y acredite la titularidad del derecho de propiedad, como lo ha hecho mi representado.

Nuestra situación, afortunamente, no es esa, pues si existen elementos que permiten establecer que es el mismo vehículo, el hurtado y el recuperado.

En efecto, mi representado ha acreditado la propiedad del vehículo en cuestión con el correspondiente título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T., el cual fue sometido a experticia determinándose su autenticidad.

Además, consta en las presentes actuaciones la Certificación de Datos e Historial del Vehículo, emanados de la gerencia de Registro de Tránsito, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Igualmente, existe la denuncia interpuesta al momento de ocurrir el hurto del vehículo y la circunstancia de que su recuperación fue gracias al Sistema de Seguridad Satelital que le instaló mi representado.

Y finalmente, existe coincidencia en los seriales de motor y chasis, aun cuando haya sido suplantada la chapa body de la carrocería.

Pero, aún en el supuesto negado de que no hubiera coincidencia alguna entre los seriales, por haber sido todos adulterados, también en este caso sería procedente la entrega del vehículo a favor de mi representado, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues quedó acreditado su derecho de propiedad con el respectivo Título de Propiedad de Vehículos Automotores y tiene la condición de poseedor del vehículo.

De esta forma, ciudadanos Magistrados, considero que en el presente caso se dan los supuestos fijados por el más alto Tribunal de la República para la procedencia de la entrega del vehículo arriba descrito a favor de mi representado, ya que es su legítimo propietario; siendo ajustado a derecho declarar Con lugar el presente recurso de apelación y, consecuencialmente revocar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2008, y así lo solicito expresamente”.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN

INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano A.M.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del ciudadano P.M.M.A., expresando entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: P.M.M.A., se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión de fecha 01-09-2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) que declara la Procedencia de la Negativa de Entrega de Vehículo en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta negación a su defendido ni a titulo de titular, ni de tercero del vehículo en los hechos investigados. De igual manera señala que se encuentra acreditados los requisitos concurrentes que exige el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Negativa de entrega de Vehículo en perjuicio de su defendido, quien señala que se encuentra privado ilegítimamente de ejercer el derecho a la propiedad y que le causa un gravamen irreparable ya que no tendrá posibilidad de ejercer su derecho de propiedad sobre un bien que le pertenece y del cual se apoderaron personas desconocidas, y ello a su vez quebranta los derechos de de (sic) acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que el Tribunal de la causa haya declarado la improcedencia de la solicitud de entrega de vehículo solicitada por esa defensa en audiencia oral para oír a su representado. Llegando a la conclusión que la decisión dictada en fecha 01-09-2008, por el Tribunal Aquo, le violan de manera flagrante los principios y garantías procesales a su defendido, como es el derecho al principio de buena fe.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 01 de Octubre de 2008, en la cual decreta la Negativa de Entrega de vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229, SERIAL DE MOTOR 3F0355982, propiedad del ciudadano P.M.M.A., sin embargo se desprende del acto de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 01 de noviembre de 2007, le fue realiza.E.d.s. al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62909533, SERIAL DE MOTOR 3F0355982, realizada por el experto H.G. adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se obtuvo el siguiente resultado:

1).-SERIAL DE CHAPA BOBY CARROCERÍA FJ62041705 SUPLANTADA

2).-SERIAL DE CHASIS FJ62041705 ORIGINAL EN CUANTO A SU CONFIGURACIÓN, PERO 1 PIEZA (PUNTA DE CHASIS) DONDE VA GRAVADO DICHO SERIAL SE ENCUENTRA INCORPORADA AL RESTO DEL BASTIDOR (CHASIS).

3).-MOTOR SERIAL 3F0355382 ORIGINAL.

Con el resultado de esta experticia nos encontramos que el ciudadano P.M.M.A., presupone la titularidad de un bien mueble que es de procedencia dudosa y que en fin no se determina si es exactamente el vehículo que pertenecía a su propiedad, debido a que tiene los elementos de seguridad suplantados, y a ciencias ciertas no se sabe si dicho vehículo es el mismo, solicitado por el ciudadano supra mencionado.

Nuestra carta magna en su artículo 115 enuncia lo siguiente

(omisis)

De la norma invocada se desprende que un bien podrá ser expropiado por parte del estado con justa indemnización, pero en el caso que nos ocupa no se a justificado el origen de dicho bien, debido a que el mismo tiene seriales de seguridad suplantados, dicho serial se encuentra incorporada al resto del bastidor (chasis) y no se puede comprobar si el vehículo en cuestión pertenece a la persona que lo solicita.

(omisis) Razón que no se puede reclamar en el presente caso motivado a que no de define la titularidad o propiedad del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229, ya que la planta ensambladora del mismo emitió certificado de origen con otras características en los sistema de seguridad que no se corresponde los que posee actualmente. Motivo por el cual no se puede alegar la propiedad individual del bien, y que se ha privado arbitrariamente de la propiedad del bien al ciudadano P.M.M.A., invocado por parte de la defensa, debido a que dicha negativa nace de una decisión jurisdiccional de un Tribunal que conoce de la materia.

En otro orden de ideas, el derecho de propiedad ha sido definido por el artículo 545 del Código Civil Venezolano, al señalar: (omisis).

Se desprende del artículo antes nombrado que el derecho de uso y goce de la cosa es de manera exclusiva y que las restricciones que existen serán las impuestas por la ley, por lo tanto por ser la negativa de entrega de vehículos, emitida por un órgano jurisdiccional, se considera de rango legal, por el vehículo no cumplir con los requisitos mínimos de seguridad y de autenticidad para ser considerado un bien mueble autentico, y de objeto de titularidad, haciendo la salvedad que en el caso que nos ocupa y actuando ajustado a derecho y tomando en cuenta el principio de buena fe, se puede hacer entrega del motor serial 3F0355982.

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El motor antes identificado se encuentra original y por lo tanto seria el único bien a hacer entrega en este caso con las solemnidades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Este Despacho Fiscal, considera que se encuentra totalmente ajustada a derecho, la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo de control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2008, donde decreta la negativa de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del ciudadano P.M.M.A., con los derechos de rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del ciudadano P.M.M.A., de autos hayan sido violentados, por cuanto el juzgador señaló como uno de los fundamentos de la decisión sobre negativa de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el colectivo, sino para también para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del ciudadano P.M.M.A., al decretar fundadamente su negativa de entrega de vehículo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 3 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de MANIFIESTAMENTE INFUDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de las partes la declaratoria el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo Automotor, dictado en la causa Nro. 27C-S-1170-08 nomenclatura de ese Tribunal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero (3) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del auto de Negativa de Entrega de Vehículo Automotor de fecha 01 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado vigésimo Séptimo (27°) en función de Control del circuito Judicial Penal del Área, en ocasión de la audiencia de devolución de objetos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 1 de octubre de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) “ …Estudiado el punto, y volviendo a la petición realizada, la representación del Ministerio Público negó la entrega del vehículo automotor solicitado por el ciudadano P.M.M.A., no desconociendo el derecho de propiedad que sobre el bien tiene dicho ciudadano, sino por la imprecisión dudosa que sobre el vehículo recuperado se tiene sobre el denunciado en hurto, en razón de que sus piezas adulteradas y/o suplantadas, solo (sic) crea dudas sobre si se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW (sic) WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seri (sic) de carrocería FJ62909533, serial del motor 3F0355382, año 1992, originalmente hurtado al ciudadano J.E.S., lo que debe quedar absolutamente esclarecido mediante una investigación seria y que no quede dudas, toda vez que es sólo la certeza la que nos va a dejar cumplir con el Estado de Derecho y la seguridad jurídica.

Es importante tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, iniciado con la sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, en donde se dispuso:

(omisis)

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, este juzgado concluye, que si bien es cierto, no se puede desconocer la propiedad que sobre los bienes poseen los particulares, mediante los documentos públicos que éstos posean, no es menos cierto que ello tiene su efecto jurídico ante las autoridades y terceros, por ello, no puede existir equívoco alguno, sobre el reconocimiento de la propiedad sobre determinados bienes, ya que los efectos devienen de las características precisas de esos bienes, y, es precisamente en este aspecto, que no puede existir duda alguna, duda ésta que es abundante en lo que respecta al bien solicitado en entrega.

Por todo lo anteriormente analizado, es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano P.M.M.A., por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado. ASÍ SE DECLARA Y SE DECRETA

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-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado pasa a examinar el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 1-10-08, la cual se fundamentó sobre la base de las sentencias N°. 1412 de 30-6-2005 y 1644 de 13-6-2005, las cuales señalan entre otros aspectos lo siguiente:

“ (omisis) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza; “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo afecto que el titulo…”.

Alega el recurrente:

- Que no se requiere contrariamente a lo establecido en la recurrida, que exista duda entre la identidad del vehículo hurtado y el vehículo recuperado, pues como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es factible que sea imposible establecer dicha identidad.

- Que su representado ha acreditado la propiedad del vehículo en cuestión con el correspondiente título de propiedad de vehículos automotores, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T., el cual fue sometido a experticia determinándose su autenticidad.

- Que existe la denuncia interpuesta por parte de la víctima, luego de ocurrir el hurto del vehículo y la circunstancia de que su recuperación fue gracias al sistema de seguridad satelital que le instaló su representado, por otro lado existe coincidencia en los seriales de motor y chasis, aún cuando haya sido suplantada la chapa body de la carrocería.

Pretende el apelante, se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el a-quo.

Para resolver procede la Sala a examinar, si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, sobre la base de los elementos que cursan en autos, a saber:

-Cursa al folio 26 del expediente, denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.S., ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual, manifestó:

Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer domingo 14/10/2007, en horas de la tarde, tenia estacionado mi vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62909533, SERIAL DEL MOTOR 3F0355982, dentro del estacionamiento de mi residencia, cuando la conserje de nombre Nieves, me llama manifestándome que sujetos desconocidos se lo estaban llevando, pero cuando salí ya estos me lo habían sustraído

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- Al folio 32, cursa la Certificación de Datos N°. 00046327, de fecha 29/1/2008, de la cual se extrae:

DATOS DEL PROPIETARIO.

Nombre y apellidos: P.M.M.A.

Cédula de Identidad/ R.I.F: V-6103499

Ciudad y Estado: M.C.

Tipo y fecha de la última operación: TR 16/06/1994

DATOS DEL VEHICULO

Placas: XUV229; Clase: CAMIONETA; Modelo: STATION WAGON; Peso: 1950; Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 1992; Motor: 3F0355382; Capacidad: 5 PUESTOS; Serial de carrocería: FJ62909533; Uso: PARTICULAR

(Subrayado de la Sala).

- Al folio 33, se aprecia oficio N°. 0393, de fecha 31-1-2008, del cual se desprende:

Quienes suscriben, E.P. y Y.U., Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar peritación sobre el material más adelante especificado, recibido anexo al oficio N°. AMC-3-0062-2008, de fecha 18 de Enero de 2008, relacionado con el Expediente N°. 01-D03-0733-07, rendimos a usted, para los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente dictámen pericial documentológico:

MOTIVO: Establecer a través del estudio Técnico Comparativo, la autenticidad o falsedad del documento debitados.

EXPOSICIÓN: La Evidencia Física objeto de estudio es la siguiente:

Un (01) titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el N°. FJ62909533-2-1, signado con el número 441193, a nombre de. MEZQUITA ARCAYA P.M., cédula de identidad N°. V-6103499, donde se describe un vehículo Placa: XUV229; Serial de carrocería: FJ62909533; serial del Motor: 3F0355382; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION-WAGON S; Año: 92; Color: BLANCO, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, calificado como debitado.

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a evaluar y examinar detenidamente y con la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial; posteriormente se efectuó un examen las características de producción y dispositivos de seguridad, inherentes a: Soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y el video espectro comparador VSC-2000hr; e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente:

CONCLUSIÓN:

El titulo de propiedad de vehículo automotores, signado con el N°. FJ62909533-2-1, signado con el numero 441193, a nombre de MEZQUITA ARCAYA P.M., cédula de identidad N°. V6103499, descrito en la parte expositiva del presente dictamen, clasificado como debitado, es AUTENTICO

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- A los folios 34 y 35, constan título de propiedad N°. 441193, a nombre de MEZQUITA ARCAYA P.M., cuyos datos del vehículo son Placa VXUV229, serial de Carrocería: FJ62909533, serial del Motor: 3F0355382, marca Toyota; modelo: Statión Wagon S, Año: 92, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, de igual forma, certificado de origen N°. 9203542, a nombre de R.C.D., cuyos datos vehiculares se corresponden con los anteriormente transcritos.

- Al folio 48, se aprecia acta policial de fecha 31-10-2007, de la cual se extrae entre otros particulares:

En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE P.B., a bordo de la unidad 4-459, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como: F.C., quien labora en la compañía SATELITAL SEGURAR, que se encuentra ubicada en el Distrito Capital con el cargo de SUPERVISOR, abordo un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Beis, Placas AEU-25N, manifestándome que el día 14 de Octubre de 2007, fue reportado robado un vehículo Tipo camioneta Samurai, en el Distrito Capital, motivo por el cual fue activado la búsqueda por el sistema satelital, señalando que la misma se encontraba en los Valles del Tu específicamente en el Municipio T.L., y al llegar a la jurisdicción les señalaba que se encontraba en las adyacencia del sector de Araguita, motivo por el cual procedimos a realizar un patrullaje en compañía del denunciante, por el referido sector y barreadas aledañas, donde dicho ciudadano señalo un vehículo que en desplazaba a la altura de la licorera Araguita del Sector Corocito del Municipio T.l.d.E.M., con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo SAMURAI, color BLANCO, el cual era conducido para el momento por un ciudadano, a quien de inmediato se le dio la voz de alto indicándole que se aparcara a lado derecho, para realizarle la inspección de persona y al vehículo de acuerdo con lo establecido con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, solicitando sus documentos personales y del vehículo, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documentación personal y del vehículo, practicando su aprehensión donde el agente p.B. le impuso a sus derechos consagrado en artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.P.R.D., posteriormente fueron verificados por nuestro sistema integral de información policial (S.I.P.O.L) el ciudadano y el vehículo tipo camioneta, marca toyota, modelo Samurai, color Blanco, placas XZN 820, serial de chasis numero FJ62041705, serial de motor no visible, indicando el radio operador de servicio Agente J.G. que el ciudadano y el vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo, trasladando el procedimiento en su totalidad a nuestra sede de la Comisaría de Ocumare del Tuy, donde el ciudadano supervisor de compañía Satelital Segurar se negó a comparecer ya que no se encuentra autorizado, seguidamente el Jefe de los Servicios por la Comisaría Sub/inspector Navas Jesús, le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia Dr. J.M. FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, indicando que todo el procedimiento fuese remitido a su despacho mediante actuaciones policiales

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- Al folio 52, se constata ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 1-11-2007, de la cual se lee:

Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se presento, comisión de la Policía del estado Miranda, trayendo oficio numero 3661, el cual remiten un vehículo Marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color BLANCO, año 1986, placas XZN-820, serial de carrocería FJ62041705, por lo que me trasladé hasta la Sala de estrategia de esta oficina a fin de verificar ante nuestro Sistema Integrado de información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehículo antes mencionado; una vez en la misma, sostuve entrevista con la funcionario M.L., a quien luego de exponerle el motivo de mi comparecencia y de aportarle los datos, me manifestó que dicho vehículo no presenta solicitud alguna ante dicho sistema de información policial

.

- Al folio 55, se aprecia resultado de la experticia N°. 1152, de fecha 1-1-2007, de la cual se extrae:

De conformidad con el pedimento formulado constate que el serial chapa body carrocería ubicada en el lado izquierdo de la zona metálica denominada pared corta fuego donde se lee la cifra alfanumérica FJ62041705 se encuentra suplantada (falsa), ya que el tipo de material, forma, sistema de fijación (remaches) y configuración de los caracteres difiere de los utilizados y grabados por la planta ensambladora. Vista esta irregularidad procedí a inspeccionar el serial seguridad grabado en el sistema de bajo relieve tipo gótico en la cara externa zona del chasis lado derecho donde observe la cifra alfanumérica FJ62041705 encontrándose en su estado original, pero la pieza (punta del chasis) donde fue estampado dicho serial se encuentra incorporada al resto de la estructura del Bastidor (chasis) por medio de cordón de soldadura. De igual forma procedí a inspeccionar el serial motor numero 3F0355382 encontrándose en su estado original.

CONCLUSIONES

01.- Serial chapa body carrocería FJ62041705 suplantada.

02.- Serial chasis FJ62041705 original en cuanto a su configuración, pero 1 pieza (punta del chasis), donde va grado dicho serial se encuentra incorporada al resto del Bastidor (chasis).

03.-Motor serial 3F0355382 original

.

Visto lo anterior, resulta pertinente verificar el fundamento del Ministerio Público, para la negativa de la entrega del vehículo objeto de proceso, a saber:

RESULTADO DE LA EXPERTICIA DEL VEHÍCULO:

En fecha 01 de noviembre del 2007, le fue realiza.E.D.S. al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62909533, SERIAL DE MOTOR 3FO355382, realizada por el experto H.G. adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se obtuvo el siguiente resultado:

01.- SERIAL CHAPA BODY CARROCERÍA FJ62041705 SUPLANTADA.

02.- SERIAL CHASIS FJ62041705 ORIGINAL EN CUANTO A SU CONFIGURACIÓN, PERO 1 PIEZA (PUNTA DEL CHASIS), DONDE VA GRAVADO DICHO SERIAL SE ENCUENTRA INCORPORADA AL RESTO DEL BASTIDOR (CHASIS).

03.-MOTOR SERIAL 3F0355382 ORIGINAL

.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un bien mueble de procedencia dudosa, toda vez que el resultado de la Experticia determinó que el serial de chasis se encuentran SUPLANTADO, esta Vindicta Pública, niega la devolución del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACA XUV-229, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62909533, SERIAL DE MOTOR 3FO355382, al ciudadano N.R.D.C., inscrito en el Impreabogado bajo el N°. 12.892, actuando en su carácter de apoderado Especial del ciudadano P.M.M.A., no obstante este despacho, no se opone a entregar el Motor serial N°. 3FO355382, en virtud que el mismo se encuentra ORIGINAL”.

Así mismo, de la decisión recurrida, se extraen entre otros particulares, los siguientes:

(omisis) Se observa igualmente, que si bien es cierto el vehículo en cuestión, fue presuntamente recuperado por funcionarios adscritos a la Región Policial N°. 2 de la Comisaría de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 31-10-2007, mediante un dispositivo de búsqueda, en razón de la actuación de un Supervisor de la Compañía SATELITAL SEGURAR, de nombre F.C., al cual se encontraba vigilado dicho vehículo, tal circunstancia no se encuentra corroborada ni por dicho ciudadano, de quien ni siquiera se dejó constancia dato de identificación alguna, como tampoco por el propio propietario, ciudadano P.M.M.A., sin que curse siquiera documento que demuestre la existencia de alguna póliza de seguro que amparaba dicho bien, aún cuando el denunciante J.E.S., al momento de formular la denuncia del hurto del vehículo, expresó que el mismo no se encontraba amparado por ninguna póliza, sino que tenía rastreo satelital, no acreditándose nada sobre este aspecto en actas.

Por insignificante que se pueda observar tal circunstancia, tiene su incidencia en el hecho de que, el bien recuperado, si bien es cierto tiene características semejantes con el inicialmente denunciado en Hurto, no es menos cierto, que no existe en actas experticia alguna que demuestre que el vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, placas XZN-820, recuperado en fecha 31-10-2007, por funcionarios adscritos a la Región Policial N°. 2 de la Comisaría de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, sea el mismo vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, que fue objeto de hurto en fecha 14-10-2007, ya que el rastreo satelital que presuntamente se llevó a cabo para su ubicación, sólo se encuentra establecido en el acta policial, sin que exista declaración alguna que pueda corroborar tal dicho de los funcionarios.

Aunado a ello, surge la circunstancia de que el vehículo recuperado, se encontraba con unas matriculas que no le pertenecían, con una suplantación de serial chapa body carrocería y serial de carrocería y punta del chasis, donde va grabado dicho serial, incorporada al resto del Bastidor, determinándose con ello, que el bien recuperado es de procedencia dudosa, más no se determina que corresponde al vehículo propiedad de P.M.M.A., ello en razón a lo arrojado por la experticia de reactivación de seriales N°. 1152, que aún cuando, igualmente se determinó la originalidad del serial MOTOR, no determina si dicho motor corresponde originalmente al mencionado vehículo, lo que sólo puede quedar certificado por informe emanado de la propia planta ensambladora del bien, lo que no se encuentra en actas, debiendo ser una actuación necesaria al esclarecimiento de los hechos, practicada por el Ministerio Público.

(omisis) Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, este juzgado concluye, que si bien es cierto, no se puede desconocer la propiedad que sobre los bienes poseen los particulares, mediante los documentos públicos que éstos posean, no es menos cierto que ello tiene su efecto jurídico ante las autoridades y terceros, por ello, no puede existir equívoco alguno, sobre el reconocimiento de la propiedad sobre determinados bienes, ya que los efectos devienen de las características precisas de esos bienes, y, es precisamente en este aspecto, que no puede existir duda alguna, duda ésta que es abundante en lo que respecta al bien solicitado en entrega (omisis)

. (Subrayado de la Sala).

Del examen anterior, observa la Sala:

PRIMERO: Que en la decisión recurrida se afirma en un primer momento, que el vehículo no se encuentra amparado por ninguna póliza que haga referencia al dispositivo de seguridad instalado, sino que en la denuncia formulada por el ciudadano J.E.S., el mismo refirió que el vehículo poseía rastro satelital, argumentos estos que en el mismo fallo se contraponen cuando la juzgadora afirma “ya que el rastreo satelital que presuntamente se llevó a cabo para su ubicación, sólo se encuentra establecido en el acta policial, sin que exista declaración alguna que pueda corroborar tal dicho de los funcionarios”.

SEGUNDO

Que de las actas que conforman el expediente se extrae, que ciertamente el vehículo fue recuperado, motivado al rastro satelital, advertido por el ciudadano F.C., títular de la cédula de Identidad N°. 10.794.262, quien labora para la compañía satelital Securar, el cual abordó a los funcionarios OFELIA LEDEZMA Y P.B., a los efectos de informarles que dicho vehículo se encontraba solicitado por hurto situación esta que motivó presuntamente la detención del referido vehículo y la presunta aprehensión de su conductor.

TERCERO

Que por el dispositivo satelital que poseía el vehículo objeto del hurto es que se logra la recuperación del mismo cuya identificación sólo en lo que respecta a los seriales del motor se encuentra plasmada en los documentos originales no coincidiendo los seriales originales de la carrocería con respecto a los documentos originales consignados por el propietario, y en la identificación y características señaladas en la denuncia, por lo tanto este Órgano Colegiado considera que la razón no asiste al recurrente, por lo tanto el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y se confirma la decisión de fecha 1 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.R.D.C., en su carácter de apoderado del ciudadano P.M.M.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de Octubre de 2008, en la cual: “ NIEGA LA ENTREGA, del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano P.M.M.A., por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado, todo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”, quedando de esta manera confirmada la misma.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. G.P.

Ponente

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ, TEMPORAL

DRA. BETTY REYES QUINTERO

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

GP/PMM/BRQRH/ yngrid

Expte. N° 2484-2008 (Aa) S-6

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