Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002497.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano: N.O.M., titular de la cédula de identidad número: 3.236.594, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: M.M. y B.Z., contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA, METRO DE CARACAS”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el n° 18, tomo 110-A, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.M., Marcelis Brito y J.L.S.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de julio de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 18 de julio de 2004 cuando le fuera otorgado el beneficio de jubilación establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilaciones e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; que en la cláusula 3 de dicho Régimen se establece la “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” y que en caso de los trabajadores de dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que al reunir las condiciones establecidas en dicha cláusula y no habérsele cancelado sus prestaciones en la forma indicada en la misma, demanda a la referida empresa para que le pague el monto de Bs. 30.896.880,00 por 240 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, sobre la base de un salario de Bs. 128.737,30, más lo establecido en el art. 673 LOT, intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada no compareció a la audiencia preliminar a celebrarse el 19 de septiembre de 2006 (ver fol. 44) y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de lo siguiente:

    Asimismo, se deja constancia que la empresa del Estado demandada (…) no compareció ni sus apoderados judiciales, pero al tener las mismas prerrogativas de la República no se declara la admisión de los hechos, sino que se entiende su no disposición de llegar a un acuerdo por contradicha, dándose por terminada la audiencia preliminar, estableciendo que una vez transcurra el lapso de contestación de la demanda, se enviará al Juzgado de Juicio que corresponda conocer la causa de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 12 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

    .

    Al respecto este Tribunal observa:

    La demandada constituye una empresa del Estado por cuanto de los estatutos que rielan a los fols. 65−97 inclusive de la 1ª pieza, se evidencia que la República es su accionista mayoritaria (Centro S.B., c.a. y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado son los otros 02 accionistas).

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia nº 1.520 de fecha 05 de octubre de 2006 (caso: F.J. c/ “Puertos de Sucre, s.a.”), indicó lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, debió el Juez de alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:

    ‘(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)’.

    De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    En el presente caso, riela al folio 33 acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de julio del año 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    (…)

    De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada se trata de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, lo que evidentemente le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la administración pública, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a la estimación de la demanda como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, no conteste o lo haga fuera del lapso, por lo que el Tribunal de la causa al declarar la admisión de los hechos alegados por el ciudadano F.d.V.J.F. en su libelo, en virtud de la incomparecencia de la empresa Puertos Sucre, S.A., parte demandada en el presente juicio a la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente incumplió con el privilegio del cual goza la parte demandada referido a la estimación de la demanda como contradicha por su inasistencia a la audiencia preliminar, al tratarse la demandada de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado.

    Así pues, pese a la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada que representa a la empresa Puertos de Sucre, S.A., a la celebración de la audiencia preliminar con motivo del juicio por jubilación incoado por el ciudadano F.d.V.J.F., la sentenciadora de alzada ha debido observar el error en el cual incurrió el Juez de la causa al no aplicar en el presente caso los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Estados, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la admisión de los hechos.

    Con tal proceder incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de las normas y la jurisprudencia de la Sala ut supra mencionadas, al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también la jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo del año 2004, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente conozca el mérito del asunto y provea lo que considerare pertinente, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    De allí podría pensarse que la empresa demandada, en este caso “Compañía Anónima Metro de Caracas”, goza de los privilegios y prerrogativas de la República al tratarse de una empresa donde la República posee 2.048.719 acciones (99.95%) de su capital; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar el criterio que al respecto, posteriormente y con motivo de un juicio laboral, estableció la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “ELECENTRO” en amparo), veamos:

    Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

    (…)

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

    La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

    A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

    En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

    Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

    Queda así expresado el criterio concurrente

    .

    Entonces, esta Instancia acogiendo y haciendo suya la vinculante interpretación que antecede y en razón que la empresa demandada incumplió con comparecer a la audiencia preliminar, aplicará la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el art. 131 LOPTRA.

    Por tanto, analizaremos la legalidad de la pretensión, veamos:

    La accionada admitió tácitamente, con la presunción de admisión de los hechos, los siguientes hechos expuestos en el contexto libelar:

    Que el actor le prestó servicios desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 18 de julio de 2004 cuando le fuera otorgado el beneficio de jubilación establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilaciones e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; que en la cláusula 3 de dicho Régimen se establece la “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” y que en caso de los trabajadores de dirección y confianza se procedería de conformidad con lo dispuesto en los arts. 125 y 673 LOT; y que el demandante reúne las condiciones establecidas en dicha cláusula habiendo devengado un salario de Bs. 128.737,30.

    Siendo así, debemos destacar el contenido de la mencionada cláusula:

    CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

    En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    El documento en el cual consta esta cláusula fue aportado en fotocopias a los autos tanto por la parte demandante como por la empresa demandada (fols. 08−27 y 100−119 inclusive de la 1ª pieza) y la apoderada de esta última lo impugna en la audiencia de juicio por ser “copia simple”.

    Al respecto, es bueno recordar que según el art. 78 LOPTRA, los instrumentos provenientes de la parte contraria pueden producirse en copias y surtirán efectos siempre que no fueren impugnados. No obstante, tal impugnación no puede cimentarse en el simple hecho que se trata de copias simples, pues este es el supuesto amparado por la norma y no se encuentra discutido (que son copias). El quid del asunto es de qué manera se puede impugnar este tipo de instrumentos y la respuesta es que se requiere una exposición detallada y precisa de las razones que la sustentan para que puedan dar sentido al uso de los medios que otorga la ley para la demostración de la certeza del documento impugnado, pero nunca un alegato genérico ni que envuelva la misma hipótesis del artículo como lo es que son “copias simples”. En consecuencia, este Tribunal considera que el modo de impugnación de la parte demandada el documento que riela a los fols. 08−27 y 100−119 inclusive de la 1ª pieza y además, aportado por ambas partes, fue genérico y carece de fundamento, lo cual conlleva a apreciar el instrumento concediéndole valor probatorio.

    En todo caso y volviendo a lo dispuesto por la norma contractual trascrita, el Juzgador entiende que la misma atañe a las indemnizaciones consagradas en los arts. 125 y 673 LOT a que tienen derecho los trabajadores de dirección y confianza de la empresa “POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”. Partiendo de este presupuesto convencional, tenemos que la demandada admitió tácitamente que el actor era un trabajador de confianza y que la relación laboral terminó por jubilación contractual (pactada por las partes), lo cual encuadra con el presupuesto de terminación de la relación de trabajo previsto en el art. 98 LOT y 35.c) RLOT, conocido como el “mutuo disenso o voluntad común de las partes” y distinto al de despido sin justa causa que exige la misma cláusula para que los mismos trabajadores tengan derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT.

    Quiere significar el Juez, que la norma analizada estatuye, como hecho generador del beneficio contractual de que el patrono pague las indemnizaciones consagradas en los arts. 125 y 673 LOT, el hecho que el vínculo de trabajo se extinga y que el trabajador sea de confianza o empleado de dirección, más no que la relación viniera a menos por despido. Ello obliga a establecer que el actor cumple los supuestos de la cláusula tres (3) del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, denominada “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” y por ende, se declara ha lugar lo reclamado al respecto por el accionante.

    De allí que si éste devengaba un último salario por día de Bs. 128.737,30 y prestó servicios desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 18 de julio de 2004 (26 años, 07 meses y 02 días), lo multiplicaremos por 150 días del art. 125.2 LOT y 90 días del art. 125.e) LOT (150 + 90 = 240), lo cual nos resulta la cantidad de Bs. 30.896.952,00 que es lo que se ordenará pagar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización equivalente a que se refiere el art. 673 LOT, el Tribunal la declara improcedente por indeterminada, es decir, por no puntualizarse lo que correspondía al actor por el art. 666 eiusdem y ello impide calcular lo pretendido. En consecuencia, se declara sin lugar esta petición. Así se resuelve.

    No obstante, el Tribunal deja expresa constancia que las instrumentales que cursan en los autos y no objetadas por la parte accionada (fols. 48–56 inclusive de la 1ª pieza) en nada influían para la resolución de este conflicto por cuanto demostraban hechos no controvertidos por haber sido admitidos por la demandada al aplicarse la presunción de admisión de hechos establecida en el art. 131 LOPTRA, veamos:

    Folios 48–51 inclusive: Salarios percibidos por el actor.

    Folio 52: Solicitud de pago de vacaciones.

    Folio 53: Solicitud de información sobre la mencionada cláusula 03.

    Folio 54: Pago de prestaciones.

    Folios 55 y 56: Constancias de trabajo.

    Con idéntica motivación se desestiman las que rielan a los fols. 120–127 inclusive de la 1ª pieza, pues justifican lo siguiente:

    Folio 120: Pago de prestaciones.

    Folios 121−127 inclusive: Pensiones percibidas por el actor y forma en que le concedieran el beneficio.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar al actor (Bs. 30.896.952,00), los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, el 18 de julio de 2004, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.O.M. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél el monto de Bs. 30.896.952,00 por 240 días derivados del art. 125 LOT, más los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    3.2.) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03: 12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión. El Secretario,

    ________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2005-002592.

    CJPA/GI/afmq.-

    02 piezas.

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