Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veinticinco (25) de noviembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001472

PARTE ACTORA: N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.833.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C. y A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.829 y 25.422.

PARTE DEMANDADA: GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1996, bajo el N° 12, Tomo 152-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., M.D.M., CARLOS FELCE, GUISEPPE MAURIELLO, M.R., C.S., AMNUEL RINCON, TABAYRE RIOS M.E.M. y R.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.339, 17.603, 44.752, 44.094, 77.304, 90.892, 71.805, 91.871, 131.837 y 97.801, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano N.C.D. contra la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano N.C.D. contra la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha treinta (30) de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves seis (06) de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., en virtud del reposo médico concedido a la Juez del Tribunal se reprogramo la audiencia para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2008,a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano N.C.D. contra la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que no fueron valoradas ninguna de las pruebas aportadas por su representada; que el presente procedimiento es inadmisible ya que su representada ocupa menos de diez trabajadores, por lo que el actor debió reclamar era por la vía ordinaria por prestaciones sociales; que para el momento del despido la empresa ocupaba solo cuatro trabajadores, tal como se evidencia de la nomina de la empresa; que si el Tribunal considera que esta defensa resulta improcedente, aduce que el despido fue justificado, por más de tres inasistencia por un mes a su puesto de trabajo, tal como se evidencia de la prueba de informes a la ONIDEX, el actor se encontraba fuera del país por lo menos por cuatro días. Igualmente solicita se desestime la declaración de parte, en los términos en que consideró el juez de Juicio por una supuesta evasiva en las respuestas de que el demandante no estaba de permiso, ya que no se titubeó en la respuesta. Solicita se declare sin lugar la presente demanda y se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte, el demandante alega que sí se analizaron todas y cada una de las pruebas promovidas a los autos; que la nómina que cursa al folio 50, se observa que es de enero de 2008; que la parte demandada pretende demostrar las faltas del trabajador a través de la prueba de informes dirigida a la ONIDEX, y cuando una empresa quiere demostrar las faltas sería a través de la prueba testimonial. Que de autos no consta que la supuesta esposa del actor haya recibido la participación de despido, la cual no se debe entregar a otro familiar sino al trabajador; que la sentencia toma como fecha de despido la alegada por la parte actora, conforme a la distribución de la carga de la prueba, ya que la demandada no logró demostrar la fecha aducida por ésta, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 03 de diciembre de 2004, para la empresa Great Financial Consultants, C.A., bajo la supervisión del ciudadano D.G., desempeñando el cargo de Administrador, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.200.000,00 mensual. Asimismo señaló que, en fecha 09 de octubre de 2007 su representado fue despedido por el ciudadano D.G., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que viendo la actitud asumida por el patrono, su poderdante acudió por vía jurisdiccional, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche de su representado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. De la misma manera indicó, que en el cargo de Administrador, su poderdante adicionalmente visitaba clientes, incluso en el exterior, en forma permanente. En ese sentido señaló, que en el movimiento migratorio consta que el 30-08-2007, su representado salió del país y regresó el 24-09-2007. Por otra parte señala en relación a lo manifestado por la empresa, cuando indica que su representado faltó a partir del 17-09-2007; se pregunta qué pasó entre el 30-08-2007 y el 17-09-2007, que porqué no lo amonestó la empresa cuando salía en otras oportunidades como se demuestra en el movimiento migratorio, para luego decir que hubo despido el 09-10-2007 sino en una fecha posterior. Asimismo, señala que la demandada alega tener menos de 10 trabajadores, para el momento en que fue despedido y también alegan que usó la computadora con fines personales, sin señalar cuál computadora y que hizo en ella.

Por su parte la representación de la demandada, alegó que no estaba obligada al reenganche del trabajador por tener menos de 10 trabajadores para el momento del despido, que dicho despido fue justificado, de conformidad con el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por faltar injustificadamente el trabajador a su sitio de trabajo. Que al trabajador no se le ubicó entre las fechas 10-09-2007 y el 17-10-2007 y fue el día 18-10-2007 que lo despiden. En ese sentido solicita la representación de la demandada, que el tribunal declare inadmisible la demanda, por tener la empresa menos de 10 trabajadores. Por otra parte, la demandada en el escrito de contestación de demanda, alegó la inadmisibilidad de la demanda, indicando que el demandante pretende en este juicio de calificación de despido, el reenganche a su anterior puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. Que sobre tales particulares el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que aquellos patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido no obedezca a una justa causa que en todo caso deberá calificar el tribunal competente. Asimismo, admite que el demandante le prestó servicios desde el 03 de diciembre de 2004, sin embargo niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 09 de octubre de 2007, cuando lo cierto es que el demandante fue despedido de forma justificada en fecha 18 de octubre de 2007, de acuerdo a lo previsto en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la LOT; que el salario mensual devengado por el demandante para la fecha de su despido fue la cantidad de Bs. 2.458.333,00, tal como se evidencia de la oferta real de pago iniciada por la demandada a favor del demandante. Niegan que el demandante tenga derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que su representada no estaría obligada a reenganche alguno, al prohibirlo el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el despido fue totalmente justificado. En ese sentido señala, que el despido obedeció a las inasistencias injustificadas del accionante desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, sin haber notificado a la demandada las causas que lo imposibilitaron a prestar servicios en las fechas indicadas, lo cual es causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el actor incurrió en una falta grave a las obligaciones que le imponían su relación de trabajo, ya que incumplió las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correo de voz en Great Financial Consultants, C.A., toda vez que la computadora que le fue asignada para la realización de sus labores fue utilizada para fines personales, lo que configuró una violación directa a las referidas políticas que adicionalmente fueron suscritas por el demandante al inicio de la relación laboral, por lo que tales hechos encuadran dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, la demandada señala que en virtud de las ausencias injustificadas que tuvo el demandante durante 20 días hábiles, entendió culminada la relación laboral que existió entre las partes y en consecuencia procedió a notificar formalmente al demandante de la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios de forma justificada, mediante la entrega de una carta de despido, para lo cual solicitó la práctica de dicha notificación a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la residencia del demandante, ubicada en la Avenida Palmarito, Conjunto Residencial El Corozo, Qta. España, N° 171, Urbanización Colinas de la California, Estado Miranda, Venezuela. En ese sentido, la referida notaría entregó en la residencia del demandante la carta de despido donde explicó los motivos que justificaban el mismo, la cual fue recibida por una persona que dijo ser esposa del accionante, y en la cual se señala que el motivo del despido es por unas inasistencias que tuvo el accionante a su trabajo, desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, así como el incumplimiento a las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correo de voz en Great Financial Consultants, C.A., causales éstas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente a ello, en fecha 18 de octubre de 2007, la empresa participó al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, los motivos que justificaron el despido del demandante. En razón de lo antes expuesto solicita que se declare Sin Lugar la demanda.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en los términos expuestos supra, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que la empresa para el momento del despido ocupaba menos de diez (10) trabajadores, igualmente le corresponde demostrar que efectivamente el despido fue justificado, en el sentido, que el trabajador de manera injustificada inasistió a su puesto de trabajo desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, asimismo le corresponde la carga a la parte demandada de demostrar la fecha de despido que aduce en su escrito de contestación, en consecuencia, a los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente caso, esta Alzada pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios promovidos por ambas partes.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la prueba testimonial, la cual fue debidamente admitida por el a quo. Se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribual no tiene materia que analizar al respecto.

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 42) consignó en original constancia emitida en fecha 1° de julio de 2005, por la empresa Great Financial Consultants C.A., mediante el cual hace constar que el ciudadano N.C., presta sus servicios como Asistente Administrativo, desde el 03 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición a los recibos de pago, se observa que la parte promovente no consignó copia de los mismos ni los datos afirmados acerca del contenido de los recibos de pagos, para así aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto los recibos de pago los debe llevar el patrono, como prueba del cumplimiento de su obligación en cuanto al pago de los salarios, no es menos cierto que para aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, se debe tener copia de los mismos o la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento, igualmente observa esta Alzada que la parte promovente pretende demostrar el salario devengado por la parte actora, y del escrito de contestación se observa que la parte demandada aduce como salario devengado por el actor de Bs. 2.458.333,00, es decir, un salario superior al alegado por el actor en su libelo, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que a.c.r.a.l. prueba de exhibición promovida por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “1” (folio 50) consignó en original constancia emitida por la empresa Great Financial Consultants, C.A., suscrita por el ciudadano J.E.D., en su condición de Especialista Senior Atención Al Asociado, no oponible a la parte actora en virtud que dicha documental emana de la propia parte demandada, la cual elaboró en fecha cuatro de enero de 2008, esto es en fecha por demás posterior al inicio del presente procedimiento, haciéndose así de una prueba a su favor, por lo que este Tribunal conforme al principio de alteridad de la prueba, no le confiere valor probatorio.

Marcada “2” (folio 51), consignó en original planilla 1401 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, referida a la cédula del patrono o empresa, en la cual se evidencia solamente la inscripción de la empresa en el Seguro Social, con los datos que ésta misma aportó al referido instituto, por lo que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, éste instrumento no surte efecto en contra de la parte demandante, por lo que se desecha su mérito probatorio.

Marcada “3” (folios 52 al 87), consignó en copia fotostática oferta real de pago, admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sin que conste la notificación de la parte oferida, ciudadano N.C., en la cual se expresa los hechos afirmados por la propia parte, que motivan la oferta de pago, y las cosas a ofrecer al hoy actor, por lo que su mérito probatorio, es irrelevante para la presente causa por calificación de despido y no surten valor probatorio en contra del demandante.

Marcada “4” (folios 88 al 95) consignó solicitud de inspección extrajudicial, ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, dejando constancia el ciudadano Notario que se trasladó a la dirección indicada por el solicitante, y que fue recibido por la ciudadana M.C.D.C., a quien se le impuso del objeto de la solicitud negándose a recibirla en primer término y que posteriormente intervino la ciudadana M.E.M.Q., a quien no se identifica en el Acta, afirmando el ciudadano Notario que se comunicaron con el señor N.C. quien hablo con la Señora M.C.d.C. quien aceptó sin inconvenientes recibir la carta, firmando el Acta Notarial. De esta manera esta Alzada, visto que una de las características del contrato de trabajo se refiere a la prestación personal del servicio, y el carácter intuitu personae de la relación, concluye en que no es posible darle valor probatorio a una notificación de despido, recibida por un tercero, por lo que tal instrumental no demuestra el despido y la fecha en que según la parte demandada ocurrió tal hecho. Así se establece.

Marcada “5” (folios 96 al 135), consignó en copia fotostática participación de despido que realiza la demandada Great Financial, de la cual solo se evidencia el cumplimiento de la carga que le impone al patrono el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no tiene valor probatorio con relación a los hechos que se encuentran allí expuestos y afirmados por el propio patrono.

Marcada “6” (folios 136 y 137), consignó en original Normativa para el uso apropiado de los medios electrónicas de la demandada, reconocido por la parte actora en la audiencia, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, no obstante su mérito no ayuda a esclarecer la controversia de este juicio, ya que uno de los hechos debatidos en el proceso es el incumplimiento de dichas normativas, sin que exista a los autos prueba alguna de dicho incumplimiento, ya que con ésta instrumental solo se demuestra las normativas imperantes en la empresa. Asi se establece.

Prueba de Informes:

Promueve la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Federal), se observa de las resultas, las cuales cursan a los folios 172 al 174), que el ciudadano N.C.D., se encuentra inscrito en el mencionado instituto, desde el 03 de diciembre de 2005, y que fue egresado el 18 de octubre de 2007, mostrando un estatus actual de cesante, igualmente anexa reporte de cuenta individual y movimiento histórico del asegurado, esta prueba de informes la rinde el seguro social, con base a la información suministrada por el propio patrono, por lo que los datos contenidos en la misma, no pueden surtir efecto en contra de la parte demandante. Así se establece.

De la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuyas resultas cursan a los folios 167 al 170, se observa del reporte de movimientos migratorios del ciudadano C.D.N., que el 31-03-2008, entra a la ciudad de Miami, con salida del 19-03-2008, el 19-02-2008 entra a la ciudad de Panamá, el 30-12-2007 a la ciudad de Cúcuta, el 07-12-2007 a la ciudad de Bogota, con salida el 24-11-2007; el 24-09-2007 a la ciudad de México con salida a Maiquetía el 30-08-2007; entrada para la ciudad de Miami el 08-07-2007 con salida el 28-06-2007; y otra entrada para la ciudad de Miami el 03-03-2007, con salida para Maiquetía el 09-02-2007, de esta manera este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia las entradas y salidas del país del ciudadano actor.

Prueba de exhibición de documentos:

Promueve la prueba de exhibición de documentos al demandante, para que exhiba su pasaporte personal, la cual fue negada por el a quo, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

De la prueba de testigos:

Promueve la prueba testimonial del ciudadano J.E.D., se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que el referido ciudadano no rindió testimonio, por lo que no existe material probatorio que analizar con respecto a este particular.

En la audiencia ante el superior, el apoderado judicial de la parte demandada le solicitó a la Juez que de oficio practicase una inspección judicial en la sede de la empresa, para dejar constancia del número de trabajadores que tenía la empresa para el momento del despido, en tal sentido, la doctrina nos enseña que la prueba de inspección esta definida como: según LESSONA, cuando nos dice que “es el acto por el cual el juez se traslada al lugar a que se refiere la controversia, o en que se encuentra la cosa que la motiva, para obtener, mediante el examen personal, elementos de convicción” y que en ocasiones bastará por sí solo para decidir el pleito (cuando recaiga sobre el hecho fundamental de éste, aclaramos) , al paso que en otras solamente suministrará elementos para la decisión, como cuando verse sobre indicios del derecho discutido.

Asimismo BONNIER, nos dice que se trata de una diligencia para apreciar “un estado de cosas actualmente existente”, o “hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales”.

La Inspección judicial es un medio de prueba, ya que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso; su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

De acuerdo a las definiciones anteriores, no podría el Juez dejar constancia de hechos pasados, sino de aquellos que perciba en el momento de realizar la inspección, por lo que lo pretendido por la parte demandada de que se traslade el tribunal para que deje constancia del número de trabajadores que existían para la fecha del despido resulta imposible constatar a través de dicha prueba, por otra parte, la facultad probatoria oficiosa del juez debe ser utilizada con mucha mesura ya que ella no puede desequilibrar a las partes en el proceso, ni suplir pruebas cuya carga probatoria le competía a una de ellas, motivos éstos por los cuales se desechó en la audiencia ante el superior, la solicitud de la prueba oficiosa antes dicha. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El primer punto a decidir, lo constituye la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono ocupa menos de diez trabajadores, correspondiéndole, como se expresó supra, la carga de la prueba de demostrar dicho hecho a la parte demandada, que lo exonera del reenganche del trabajador que ha sido despedido.

Del análisis probatorio que antecede, ha quedado evidenciado que la demandada trató de demostrar con las documentales que aportó al proceso y que fueron analizadas por esta Superioridad, que empleaba para el momento del despido menos de diez trabajadores, lo cual fue infructuoso, no logrando demostrar dicha defensa.

De esta manera al haber incumplido la parte demandada con su carga probatoria, resulta forzoso concluir, que la empresa demandada no se beneficia de la excepción prevista 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El segundo punto a dilucidar se refiere a la fecha en la cual se produjo el despido, y la causa de justificación de éste que adujo la demandada, dejándose establecido que solamente la demandada hizo énfasis en su exposición ante el Superior, en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, inasistencia al trabajo por un periodo de tres días, ya que manifestó que en cuanto al literal “i”, esto es, falta grave a las obligaciones que reimpone la relación del trabajo por incumplir las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correos de voz, no insistía por cuanto no logró demostrarlo en el proceso.

Con relación a la causal invocada contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la fecha del despido, la parte demandada adujo en su contestación que el despido se produjo en fecha 18 de octubre de 2007, y que el actor inasistió de manera injustificada a su puesto de trabajo, desde el 19 de septiembre de 2007, hasta el día 17 de octubre de 2007, sin haber notificado por cualquier medio al patrono de las causas que lo imposibilitaron a prestar servicio en las fechas indicadas, y para demostrar éste hecho adujo que promovió la declaración testimonial del ciudadano E.D., quien no compareció a rendir declaración, así como la promoción de la prueba de exhibición del pasaporte venezolano, la cual fue negada por el a quo, y una prueba de informes a la ONIDEX, para demostrar el movimiento migratorio del demandante.

En cuanto a la fecha del despido que adujo, promovió la prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros sociales, la prueba de inspección ocular realizada por un Notario Público, la participación de despido, y una oferta real de pago.

Del análisis que se realizó de éstos medios probatorios aportados, se observa que la parte demandada no logró demostrar, como era su carga probatoria, que el despido se produjo el día 18 de octubre de 2007, así como las inasistencias al trabajo en que incurrió supuestamente el trabajador, desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007.

Es así, que en cuanto a la fecha del despido, la parte demandada aportó a los autos la inspección que practicó ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en el cual notificó el hecho del despido a la ciudadana M.C.d.C., dejando establecido este tribunal, que por el carácter intuitu personae, dicha prueba no demostraba el hecho del despido, ni la fecha en que éste se produjo.

Igualmente en lo que respecta a la inasistencia injustificadas al trabajo, las cuales pretendió demostrar la parte demandada con el informe rendido por la ONIDEX, quedó evidenciado que durante el año 2007, vigente a la relación laboral, concretamente a los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, el actor registra entrada y salidas del país, por lo que se hace presumir que fue debidamente autorizado por su patrono para realizar todos esos viajes, durante la vigencia del vinculo laboral, aplicando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia 1495 de fecha 9 de octubre de 2008 (SAKYO PHARMA VENEZUELA; S.A) en cuanto a que las presunciones e indicios tienen como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con ello cuando se trata de presunciones del hombre, estas se encuentran implícitas en la labor de juzgar y son principios lógicos basados en las reglas de experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

Aunando lo anterior, a la declaración de parte rendida por el representante de la parte demandada en la audiencia de juicio, se observa además que éste incurrió en una confesión, ya que al responder a las preguntas formuladas por el juez de Juicio, manifestó desconocer si los viajes realizados por el demandante, eran con ocasión del trabajo, e igualmente que desconocía la información si durante esos viajes se le canceló el actor los salarios correspondientes, todo ello se evidencia de las respuestas, recogidas en el video del segundo CD, que recoge la audiencia de juicio, en los minutos 6 al 7:50; 8:29 a 9:17 y 11:44 al 13:15 minutos y segundos respectivamente, calificando quien decide, al igual que el a quo, que el apoderado judicial de la demandada al responder a las preguntas formuladas lo hizo de manera evasiva, concluyéndose en que efectivamente los viajes realizados por el actor eran por motivos de trabajo y que durante el período de los mismos al actor se le cancelaron sus salarios.

Confesión anterior que se declara, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada asumió la carga de responder a las preguntas que formuló el juez de Juicio, ya que conforme al auto de admisión de medios probatorios, que riela a los folios 150, al 152, el Juez de Juicio advirtió y exhortó a las partes, que tengan conociendo preciso de lo accionado comparezcan a la audiencia de juicio, a los fines de que contesten a las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto el apoderado judicial de demandada asumió tal obligación, con las consecuencias expresadas en el párrafo anterior, teniéndose en consecuencia por cierto que los viajes realizados por el actor eran autorizados por la demandada y que no pueden constituir causas injustificadas de ausencia al trabajo. Asi se decide.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que el actor fue despido en fecha 09 de octubre de 2007, sin causa legal que lo justifique, y que para el momento del despido devengaba la cantidad de Bs. 2.458.333,00 (Bs. F. 2.458,33), tal como fue establecido supra, condenándose en consecuencia a la parte demandada a la reincorporación del ciudadano N.C. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la empresa demandada (30-11-2007) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como ejecución del fallo la reincorporación del trabajador a su trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido que en todo caso pueda efectuar la demandada, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.458,33 (Bs. 2.458.333,00), es decir Bs. F. 81,94 (Bs. 81.944,43) diarios.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.C.D., en contra de la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A., e injustificado el despido. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano N.C. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la empresa demandada (30-11-2007) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como ejecución del fallo la reincorporación del trabajador a su trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido que en todo caso pueda efectuar la demandada, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.458,33 (Bs. 2.458.333,00), es decir Bs. F. 81,94 (Bs. 81.944,43) diarios; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LOREA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2008-001472

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