Decisión nº 226 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002136.

PARTE ACTORA: N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.833.853.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C. y A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 49.829 y 25.422.

PARTE DEMANDADA: GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1996, bajo el N° 12, Tomo 152-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.339.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día diecinueve (19) de septiembre de 2008. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 26 de septiembre del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano N.C.D., en contra de la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A, ambas partes plenamente identificadas ut supra. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la empresa demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como ejecución del fallo la reincorporación del trabajador a su trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido que en todo caso pueda efectuar la demandada, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. 2.458.333,00, es decir Bs. 81.944,43 diarios; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su mandante comenzó en fecha 03 de diciembre de 2004, a prestar servicios personales para la empresa Great Financial Consultants, C.A., bajo la supervisión del ciudadano D.G., desempeñando el cargo de Administrador, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.200.000,00 mensual. Asimismo señaló que, en fecha 09 de octubre de 2007 su representado fue despedido por el ciudadano D.G., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que viendo la actitud asumida por el patrono, su poderdante acudió por vía jurisdiccional, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche de su representado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. De la misma manera indicó, que en el cargo de Administrador, su poderdante adicionalmente visitaba clientes, incluso en el exterior, en forma permanente. En ese sentido señaló, que en el movimiento migratorio consta que el 30-08-2007, su representado salió del país y regresó el 24-09-2007. Por otra parte señala en relación a lo manifestado por la empresa, cuando indica que su representado faltó a partir del 17-09-2007; se pregunta qué pasó entre el 30-08-2007 y el 17-09-2007, que porqué no lo amonestó la empresa cuando salía en otras oportunidades como se demuestra en el movimiento migratorio, para luego decir que hubo despido el 09-10-2007 sino en una fecha posterior. Asimismo, señala que la demandada alega tener menos de 10 trabajadores, para el momento en que fue despedido y también alegan que usó la computadora con fines personales, sin señalar cuál computadora y que hizo en ella.

Por su parte la representación de la demandada, alegó que no estaba obligada al reenganche del trabajador por tener menos de 10 trabajadores para el momento del despido, que dicho despido fue justificado, de conformidad con el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por faltar injustificadamente el trabajador a su sitio de trabajo. Que al trabajador no se le ubicó entre las fechas 10-09-2007 y el 17-10-2007 y fue el día 18-10-2007 que lo despiden. En ese sentido solicita la representación de la demandada, que el tribunal declare inadmisible la demanda, por tener la empresa menos de 10 trabajadores. Por otra parte, la demandada en el escrito de contestación de demanda, alegó la inadmisibilidad de la demanda, indicando que el demandante pretende en este juicio de calificación de despido, el reenganche a su anterior puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. Que sobre tales particulares el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que aquellos patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido no obedezca a una justa causa que en todo caso deberá calificar el tribunal competente. Asimismo, admite que el demandante le prestó servicios desde el 03 de diciembre de 2004, sin embargo niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 09 de octubre de 2007, cuando lo cierto es que el demandante fue despedido de forma justificada en fecha 18 de octubre de 2007, de acuerdo a lo previsto en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la LOT; que el salario mensual devengado por el demandante para la fecha de su despido fue la cantidad de Bs. 2.458.333,00, tal como se evidencia de la oferta real de pago iniciada por la demandada a favor del demandante. Niegan que el demandante tenga derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que su representada no estaría obligada a reenganche alguno, al prohibirlo el artículo 191 de la LOPT, y que el despido fue totalmente justificado. En ese sentido señala, que el despido obedeció a las inasistencias injustificadas del accionante desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, sin haber notificado a la demandada las causas que lo imposibilitaron a prestar servicios en las fechas indicadas, lo cual es causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la LOT. Adicionalmente, el actor incurrió en una falta grave a las obligaciones que le imponían su relación de trabajo, ya que incumplió las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correo de voz en Great Financial Consultants, C.A., toda vez que la computadora que le fue asignada para la realización de sus labores fue utilizada para fines personales, lo que configuró una violación directa a las referidas políticas que adicionalmente fueron suscritas por el demandante al inicio de la relación laboral, por lo que tales hechos encuadran dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 LOT.

A tales efectos, la demandada señala que en virtud de las ausencias injustificadas que tuvo el demandante durante 20 días hábiles, entendió culminada la relación laboral que existió entre las partes y en consecuencia procedió a notificar formalmente al demandante de la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios de forma justificada, mediante la entrega de una carta de despido, para lo cual solicitó la práctica de dicha notificación a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en la residencia del demandante, ubicada en la Avenida Palmarito, Conjunto Residencial El Corozo, Qta. España, N° 171, Urbanización Colinas de la California, Estado Miranda, Venezuela. En ese sentido, la referida notaría entregó en la residencia del demandante la carta de despido donde explicó los motivos que justificaban el mismo, la cual fue recibida por una persona que dijo ser esposa del accionante, y en la cual se señala que el motivo del despido es por unas inasistencias que tuvo el accionante a su trabajo, desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, así como el incumplimiento a las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correo de voz en Great Financial Consultants, C.A., causales éstas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 LOT. Posteriormente a ello, en fecha 18 de octubre de 2007, la empresa participó al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, los motivos que justificaron el despido del demandante. En razón de lo antes expuesto solicita que se declare Sin Lugar la demanda.

Ahora bien, en el presente juicio el reclamante solicita se califique el despido, del cual manifiesta fue objeto en fecha 09 de octubre de 2007 y que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos; sin embargo, observa este tribunal que la representación del ente demandado, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, alegó la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que no estaba obligado al reenganche del trabajador de conformidad con el artículo 191 LOPT, por ocupar menos de diez (10) trabajadores.

En ese sentido se observa que la demandada señaló que el despido obedeció a las inasistencias injustificadas desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007 y que adicionalmente incurrió en una falta grave a las obligaciones que le imponían su relación de trabajo al incumplir las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correo de voz en Great Financial Consultants, C.A., toda vez que la computadora que le fue asignada para la realización de sus labores fue utilizada para fines personales.

En cuanto a las inasistencias, el actor señaló que entre sus funciones estaban la de Administrador, y que adicionalmente viajaba tanto al interior de la República, como al exterior a realizar cursos y visitar clientes, con la autorización de la empresa. A tales efectos, observa este juzgador, que de acuerdo al movimiento migratorio emitido en fecha 14 de abril de 2008, por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cursante a los folios 167 al 170, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el presente juicio; de la misma se desprende, que el accionante encontrándose en el exterior regresa a Venezuela el día 24 de septiembre de 2007 y sale nuevamente del territorio nacional el día 24 de noviembre de 2007. Ahora bien, la parte actora señala ser despedido injustificadamente en fecha 09 de octubre de 2007; mientras que la parte demandada niega tal afirmación, señalando que lo cierto es que el accionante fue despedido justificadamente en fecha 18 de octubre de 2007, alegando que desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2007, el accionante dejó de asistir a sus labores de manera injustificada. En ese sentido, deja establecido este juzgador que vista la forma en que la demandada contestó la demanda, le corresponde a ésta demostrar su afirmación, en virtud de alegar hechos nuevos, como son que el despido fue justificado y que fue en fecha 18 de octubre de 2007 y no en la fecha señalada por el actor. Por otra parte se observa, que ambas fechas en las cuales cada una de las partes manifiesta ocurrió el despido, se encuentran incluidas en el período comprendido desde el 24 de septiembre de 2007, hasta el 24 de noviembre de 2007, período éste en el cual el accionante se encontraba en territorio venezolano; sin embargo, igualmente se observa que la demandada indicó que las inasistencias que tuvo el accionante ocurrieron a partir del 19 de septiembre de 2007, es decir, en una fecha en la cual el accionante no se encontraba en el territorio nacional. En ese sentido, el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le preguntó a la parte reclamante sí los motivos de los viajes al exterior, eran personales o de trabajo, a lo que respondió de manera clara y precisa, que eran por cuestiones de trabajo y que eran autorizados por la empresa. Asimismo el juez preguntó al apoderado judicial de la empresa demandada, si los viajes efectuados por el accionante, eran por motivos de trabajo, a lo cual respondió que los motivos los desconocía. De la misma manera se le preguntó al apoderado judicial de la empresa demandada, sí durante esos viajes se le canceló al actor los correspondientes salarios, a lo cual igualmente respondió desconocer tal información; motivo por el cual este juzgador considera que la representación de la demandada al contestar las preguntas formuladas por el juez, lo hizo en forma evasiva, motivo por el cual en atención al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal tiene como cierto el contenido de las preguntas formuladas a la parte demandada, es decir, que los viajes eran por motivos de trabajo y que durante el período de los mismos, al actor se le cancelaron sus salarios, lo cual es motivo para que este juzgador concluya que los viajes realizados por el actor, eran autorizados por la empresa demandada y que mal podrían ser injustificadas las ausencias que tuvo el accionante durante los períodos que éste estuvo de viaje. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las inasistencias de los días durante el período comprendido desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007, las mismas no fueron demostradas por la empresa, pues solo se limitó a consignar documental marcada con el N° 3, consistente en copia simple de procedimiento de oferta real de pago sustanciado en expediente N° AP21-S-2007-2401, en el cual señaló que realizó la consignación por cuanto no localizaba al hoy demandante. Igualmente Promovió marcada “4”, resultas sobre la solicitud de notificación presentada por la empresa accionada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, resultas éstas en la cual se desprende que la referida notaría se trasladó a la residencia del accionante, ubicada en la Avenida Palmarito, Conjunto Residencial El Corozo, Qta. España, N° 171, Urbanización Colinas de la California, del Estado Miranda, con el objeto de practicar la notificación sobre el despido hecho por la empresa reclamada, y de dónde puede observarse que la misma fue recibida por una persona que manifestó ser esposa del reclamante. Al respecto, considera este sentenciador que dichas documentales no son suficientes para demostrar las presuntas ausencias alegadas por la empresa, ni tampoco desvirtúa el hecho alegado por el actor sobre la fecha de su despido, al contrario ya para el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual alega la demandada ocurrió el despido, el accionante ya se había amparado ante los tribunales laborales (11 de octubre de 2007); por ello, concluye este juzgador que la parte accionada no demostró sus afirmaciones en cuanto a la fecha del despido y por consiguiente téngase como fecha de ocurrencia del despido en el presente juicio, la indicada por el reclamante en su libelo, es decir, el 09 de octubre de 2007. ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa que la demandada alegó igualmente como causal de despido, la prevista en el literal “i”, es decir, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al incumplir las políticas sobre el uso del correo electrónico/aparatos electrónicos y correo de voz en la empresa, señalando que la computadora que le fue asignada para la realización de sus labores fue utilizada para fines personales. Al respecto, se observa que la parte demandada no demostró con prueba alguna los hechos afirmados en relación a la causal prevista en el literal “i”, de lo cual se deja expresa constancia, pues solo se limitó a promover testigos, los cuales no comparecieron a rendir su declaración. ASI SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que la empresa demandada no demostró sus afirmaciones, es decir, que el despido ocurriera el día 18 de octubre de 2007 y que el mismo haya sido justificado. Por consiguiente deja establecido este sentenciador que el despido del cual fue objeto el accionante fue el día 09 de octubre de 2007 y de manera injustificada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demanda, al considerar que no estaba obligado al reenganche del trabajador de conformidad con el artículo 191 LOPT, por ocupar menos de diez (10) trabajadores, concluye este juzgador que era carga de la propia empresa reclamada, demostrar tal afirmación, para lo cual la empresa se limitó a consignar a los autos, documental Marcada con el N° 1, contentiva de certificación de nómina de la empresa, a la cual no se le otorga valor probatorio, por constituir una prueba elaborada por la propia parte promovente, por lo cual no le es oponible a la contraparte. Asimismo consignó a los autos, marcada con el N° 2, original de la Forma 14-01 correspondiente a la planilla de inscripción de la empresa ante el IVSS, donde se evidencia que para el 15 de mayo de 2007 la compañía contaba únicamente con un (1) trabajador a nivel nacional. Al respecto, observa este juzgador que dicha documental, contiene una información que es suministrada por la propia empresa al IVSS, razón por la cual se le concede valor probatorio sólo a los efectos de tenerse por cierto que la empresa reclamada cumplió con su inscripción en la mencionada institución, sin embargo con ello no demuestra la cantidad de trabajadores que le prestaban servicio para la fecha de presentación de la solicitud. En razón de lo anterior, no logró la parte demandada demostrar, que para el momento del despido del trabajador, ésta contaba con menos de diez (10) trabajadores y en consecuencia no estar obligada de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reenganchar al accionante en caso de declararse que el despido fue sin justa causa. En consecuencia, visto que el despido del cual fue objeto el accionante fue injustificadamente y en virtud que la empresa no demostró en el presente procedimiento que para la fecha del despido tenía menos de diez (10) trabajadores, forzoso es para quien decide, ordenar la reincorporación del accionantea su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la empresa demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido que en todo caso pueda efectuar la demandada, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. 2.458.333,00, es decir Bs. 81.944,43 diarios, salario éste indicado por la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Resuelto lo anterior, se hace inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por las partes.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano N.C.D., en contra de la empresa GREAT FINANCIAL CONSULTANTS, C.A, ambas partes plenamente identificadas ut supra. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados desde el momento de la notificación de la empresa demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como ejecución del fallo la reincorporación del trabajador a su trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido que en todo caso pueda efectuar la demandada, todo ello a razón de un salario mensual de Bs. 2.458.333,00, es decir Bs. 81.944,43 diarios; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AP21-S-2007-002136.

SB/RP/DJF.

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