Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

197° Y 148°

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano N.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.927, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA y en representación de la ciudadana U.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.727.702, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00271-07, de fecha Treinta (30) de Abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, suscrito por el ciudadano C.E.M.S., en su carácter de Inspector Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada el Diez (10) de Mayo de 2007 sobre la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; interpuesta por la Ciudadana U.S. supra identificada, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 07 de Noviembre de 2007, fue signado con el N° 0228.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I -

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala el accionante que el Ocho (08) de Febrero de 2006, la Ciudadana U.S., compareció por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de solicitar, se iniciara el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Asimismo alegó el recurrente que la ciudadana U.S., fue despedida del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha Once (11) de enero de 2006, encontrándose amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y, aunado a lo anterior, estar de vacaciones.

Aduce el Actor que en fecha Treinta (30) de Abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. Nº 00271-07, en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; interpuesta por la Ciudadana U.S. supra identificada, contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Destaca que las razones por las cuales solicita la Nulidad de la referida Providencia, son que, en primer lugar, el Inspector Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó su p.a. sin apreciar las pruebas promovidas por su representada, cercenándose de esta forma su derecho a la defensa.

En segundo lugar, alegó que la ciudadana U.S. no gozaba de Inamovilidad Laboral en vista de que representaba a su patrono. Ahora bien, alega el recurrente que si bien su representada era la Administradora de la demandada, el Artículo 51 ejusdem no establece que porque representen al patrono no tengan derecho a la Inamovilidad Laboral, sólo representan al patrono y en este caso no podrían actuar en Juicio como testigo, es decir, que el Artículo in comento no establece la clase de trabajadores que están bajo inamovilidad laboral, sino que solo representan al patrono.

Finalmente la parte recurrente solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del Inspector del Trabajo antes mencionado, dictado mediante la P.A. Nº 00271-07, de fecha Treinta (30) de Abril de 2007; interpuesta por la Ciudadana U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.727.702; en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

- II -

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión del acto administrativo Nº 00271-027.

- III -

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la P.A. N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; indicando que: “la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.

Siendo así, éste Órgano Jurisdiccional se declara Competente para Conocer y Decidir el presente Recurso. Así se decide.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

Estima esta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.

- V -

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad se observa:

  1. - Consagra el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder”. Ahora bien, si bien es cierto, el ciudadano N.R.D. afirma actuar en representación de la ciudadana U.S., sin embargo, no anexa instrumento poder que acredite tal condición.

  2. Por otra parte, suscribe el recurso como Abogado Asistente una persona que afirma ser Profesional del Derecho de nombre L.B., Inpreabogado Nº 56, sin embargo, tal número de inscripción corresponde a un profesional del derecho de nombre distinto.

  3. - Aunado a lo anterior, el ciudadano N.R.D. afirma actuar en su carácter de Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Capital y Estado Miranda, no evidenciándose que tenga un interés personal, legítimo y directo, que le permita recurrir en el presente juicio.

  4. Finalmente, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto carece de claridad, en consecuencia, es incomprensible, impidiendo a esta Juzgadora entender el objeto por el cual se ejerció, resultando imposible su tramitación.

    En consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano N.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.927, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA y en representación de la ciudadana U.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.727.702, contra la P.A. Nº 00271-07, de fecha Treinta (30) de Abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, suscrito por el ciudadano C.E.M.S., en su carácter de Inspector Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 15-11-2007, siendo las nueve y treinta (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. Nº 0228/BBS/EFT/gpg

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