Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO No. AP21-L-2005-001367

PARTE ACTORA: N.E.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.721.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.B.L., J.O.G., R.R.G. y D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.714, 25.697, 53.796 y 42.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-a-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Nov Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, Olaf ciliverto, Nayleth Bermudez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pascualino Volpicelli, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.631, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982’, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por demanda admitida en fecha 03 de mayo de 2005, por el Juzgado Sustanciador.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose, posteriormente el respectivo dispositivo del fallo en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), conforme al diferimiento del mismo en atención del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante, en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, sucesora a título universal de Maraven, S.A y Lagoven, S.A, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas pro corcoven, S.A, en fecha 01 de abril de 1985, ejerciendo el cargo de Llenador, luego laboró como Operador de Planta, Ayudante Electricista, Capataz de Mantenimiento, Capataz de Poliducto, Supervisor de Turno y Supervisor Mecánico. Entre las distintas labores se encontraba operaciones de recibo, almacenamiento y despacho de derivados del petróleo altamente tóxicos, así como el control de llevaderos de gasolina, plantas de tratamiento de aguas aceitosas, prueba de calidad de gasolinas altas, controlar las actividades de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los equipos e instalaciones mecánicas pertenecientes a la Planta.

Indicó que durante toda la relación de trabajo (15 años), estuvo sometido a la exposición de agentes químicos y físicos y a condiciones económicas no cónsonas con el esfuerzo físico e intelectual, que le produjo las siguientes enfermedades profesionales: Estado ansioso depresivo severo con ideas de suicidio no persiste, obesidad, miopatía, hernia discal lumbar, céfálea mixta debida a la tensión, gastritis erosiva crónica, stress de origen ocupacional, hipertensión arterial esencial, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, migraña complicada, vértigo de origen central. Las referidas enfermedades fueron diagnosticadas por la Dirección de Medicina del Trabajo, División de Prevención Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende de las hojas de consultas que se anexan marcados B, C y D, asimismo fueron diagnosticadas por la Clínica Industrial Chaguaramos, institución que presta los servicios médicos a los trabajadores que prestan servicios para la demandada; así como se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, Forma 14-08, de fecha 05 de junio de 2000, expedido por la Dirección de Medicina del Trabajo, División de Prevención Médica, Departamento de Medicina Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales anexos F, hasta que a través de la Coordinación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, declaró en fecha 24 de abril de 2001, mediante Planilla de Evaluación No. 623, la Pérdida de la Capacidad para el trabajo del accionante, la pérdida de la capacidad para el trabajo, es de un 67% por presentar Síndrome Depresivo Severo, Cervicoartrosis, Hernia Discal L4-L5, Hipertensión Arterial, Gastritis Erosiva. Estas enfermedades, se produjeron como consecuencia de la exposición a la acción de agentes físicos y químicos, como lo son los productos derivados del petróleo, altamente tóxicos, así como el constante stress como supervisor mecánico por el manejo, recibo, almacenamiento y revisión de sustancias extremadamente inflamables, aunado a un ambiente hostil de trabajo, sin descanso los fines de semana, hasta el punto de llevar al accionante a la nómina mayor sin tener el perfil profesional para ello, sólo con el propósito de apartarlo de los beneficios de la contratación colectiva llegando a devengar un sueldo hasta tres (3) veces menor que el de sus subordinados.

Con base en estos precedentes fácticos, conforme a los artículos 566, ordinal d, 562, 236, de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los artículos 33, ordinal 3ero, 28, 1, 2 y 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, señala que la demandada no dio cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial, lo que puso en peligro la integridad física y psicológica, debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar las disposiciones anteriormente mencionadas. Menciona el accionante en su libelo que estamos en presencia de enfermedades sobrevenidas en el curso del trabajo, como consecuencia de su actitud omisiva, al no observar las debidas condiciones de seguridad e higiene industriales, así como por el descuido del patrono de mantenerlo en las condiciones adecuadas de protección y seguridad a su salud y el disfrute de un estado de salud físico y mental formales, así como para su capacitación técnica y profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

La demanda admite que el accionante mantuvo una relación de trabajo con ésta y que su fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1985, y según se evidencia de constancia de datos que reposan en los archivos de la empresa y el sistema SAP, esta relación terminó el día 01 de octubre de 2000, fecha en la que dejó de prestar servicios a la empresa por haber sido aprobada su jubilación. Afirmó, igualmente, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 326.900,00 más 48.000,00 por concepto de ayuda/ATCV y Bs. 2.132,00 por concepto de bono compensatorio.

Hechos Controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo que el accionante estuviera sometido durante 15 años interrumpidos a la exposición de agentes químicos y físicos ni a condiciones no cónsonas.

Negó, rechazó y contradijo que las enfermedades que menciona en su libelo hayan sido ocasionadas con ocasión del trabajo o por la exposición al ambiente en que debía trabajar.

Indicó que de la simple lectura de los documentos señalados por la Dirección de Medicina del Trabajo, B, C y D, son hojas de consulta en donde los médicos escriben lo que el paciente les informa, pero no se evidencia en sí mismo diagnóstico alguno.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos e imputaciones del demandante por cuanto se evidencia un desconocimiento de las normas de higiene y prevención utilizadas por la empresa en cada uno de los lugares de trabajo.

Señaló que no es cierto que la empresa no dio cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial, lo que puso en peligro la integridad física patológica del actor, en virtud de que no hay evidencia de prueba que demuestre la validez de las acusaciones e imputaciones y en segundo lugar, que dichos señalamientos están hechos de manera desproporcionada e infamatoria contra la accionada.

Negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad alguna por concepto de hechos ilícitos por negligencia o imprudencia en el cumplimiento de las normas de condiciones y medio ambiente de trabajo, así como daño moral, lucro cesante, por cuanto el actor no sufrió nunca durante los 15 años que estuvo al servicio de la empresa, de ningún tipo de accidente laboral.

Negó, rechazó y contradijo que el ingreso mensual fuera de Bs. 450.532,00, sino que era de Bs. 326.900,00, más 48.000,00 por concepto de ayuda/ATCV y Bs. 2.132,00 por concepto de bono compensatorio.

Señaló la demandada que el único trastorno referido por el trabajador y que lo obligó varias veces a solicitar asistencia médica a la empresa fue siempre de orden psicológico, referido por el bajo salario que según él devengaba. Pero nunca por efectos secundarios o colaterales que produjera la supuesta exposición a agentes químicos en el área de trabajo.

Adujo que la empresa, al observar que el trabajador permaneció casi dos años en reposo por los problemas psicológicos, insomnio y cefaleas, procedió a otorgar la jubilación prematura determinada en el Plan de Jubilación que tiene como fin la protección contra la contingencia de la vejez o incapacidad para todos los trabajadores de la Industria Petrolera, otorgándole con ello el plan internacional de salud, servicios odontológicos, plan nacional de salud y seguro funerario.

Con base al otorgamiento del plan de jubilación, señala la parte demandada, que el actor devengaba la cantidad de Bs. 885.063,00, mensualmente y que para el momento que le fue otorgado el beneficio desde el 01-10-2000, el monto mensual era por la cantidad de Bs. 700.000,00.

TEMA DE DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, le corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio a los efectos de determinar si la enfermedad que aduce padecer el accionante es una enfermedad ocupacional derivada o con ocasión a la prestación personal del servicio que tuvo con la demandada, a los efectos debe revisar este sentenciador si existen o existieron los hechos generadores capaces de producir las enfermedades que padece el actor, debe revisar la relación de causalidad entre el esos hechos generadores con la actividad laboral desempeñada en la actividad laboral desempeñada y efectivamente, los daños o la enfermedad ocupacional que sufre el accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Hojas de Consulta, expedidas por la Dirección de Medicina del Trabajo, División de Prevención Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados B, C y D, los cuales rielan a los folios 48 al 50.

Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fechas 22-02-200, 05-03-2000 y 24-04-2000, el ciudadano A.N., asistió al Servicio de Psiquiatría, Medicina Ocupacional, en las cuales se observa los apuntamientos de los médicos M.M. y Guillermo de la Cabada, en las cuales se indica el motivo de la consulta, el tipo de diagnóstico, el tratamiento evolución y recomendaciones del paciente era por afecciones de índole depresivo, insomnio, ansiedad entre otras, según a su decir era causado en virtud del salario, promoción, situación económica laboral, prueba ésta que no es suficiente a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional. Así se establece.

• Diagnósticos de la Clínica Industrial Chaguaramos, institución que presta servicios a los trabajadores de PDVSA PETROLEOS S.A., marcados E1, E2, folios 51 al 52.

Referido a Informe médico de fecha 29-03-2000, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el paciente presentaba las siguientes enfermedades: estado ansioso depresivo severo con ideas de suicidio no persistentes, obesidad, miopía, hernia discal lumbar, hipertensión arterial, cefálea mixta, gastritis erosiva, y se evidencia que se le indicó un tratamiento a los efectos. Se observan diferentes síntomas o patologías de diversa naturaleza lo cual el actor durante la consulta médica atribuyó a su situación salarial y trato laboral, por tanto, este Juzgador considera que el informe médico en cuestión no prueba el nexo de causalidad entre las patologías sufridas por el accionante y la demandada. Así se establece.

• Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud de Asignación de pensiones, Forma 14-08, de fecha 05-06-2000, expedido por la Dirección Médica, Departamento de Medicina Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo F, folio 53.

Visto que esta documental no fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el hecho de que en fecha 05-06-2000, el informe médico de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, indica que el conflicto laboral persistente y crónico condiciona un cuadro de estrés de origen ocupacional con las manifestaciones señaladas a nivel psiquiátrico, por lo que el paciente se encuentra imposibilitado de realizar sus actividades laborales, indica que la causa de la lesión era el conflicto laboral desde hace 4 años y la exposición a múltiples factores psicosociales ocupacionales que condicionan su enfermedad actual, por lo tanto, para este sentenciador la documental que se analiza demuestra solo el diagnóstico Médico de las enfermedades del paciente. Así se establece.

• Declaratoria de Invalidez expedida por la Coordinación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-04-2001, Planilla de Evaluación Nº 623. Marcada G. folio 54.

Documento mediante la cual se declaró la INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO del ciudadano N.A.L., en un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian que el accionante fue incapacitado por las siguientes enfermedades: síndrome depresivo severo, cervicoartosis hernia discal L4-L5, hipertensión arterial, gastritis erosiva. Así se establece.

• Recibo original de pago, del salario que devengaba el ciudadano N.A.L., en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, PDVSA, marcado H, folio 54.

Visto que este documento no aporta elementos de resolución del presente juicio este Juzgado desecha su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Hojas emanadas del Sistema de Nómina de Pago, del sistema SAP, Certificación del Sistema de Prestaciones Sociales (FILIP). Copia liquidación prestaciones sociales. Constancia de jubilación del demandante. Informe de riesgos. Constancia de póliza de Accidentes Ocupacionales. Informe Médico. Informe al INSAPSEL. marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, K, L, M.

Referidas al cumplimiento por parte de la empresa de todas sus obligaciones consecuentes con la relación de trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el otorgamiento de la jubilación en los términos y condiciones señalados, en cuanto a los informes médicos de los mismos se desprende los diferentes cuadros sintomáticos que padece el accionante . Así se establece.

• Informe INSAPSEL, folio 146, del mismo se desprende y deja constancia el referido instituto que no cursa expediente alguno que les indique cuales son las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores y trabajadoras de la sede de PDVSA, en Guatire, Estado Miranda, ni se encuentra en trámite ninguna solicitud a instancia de parte para la investigación de Accidente Laboral sufrido por el accionante, ni notificación alguna de presunto Accidente Laboral.

Al respecto considera este Juzgador que del referido informe no se desprende accidente u enfermedad ocupacional alguna declarada por dicha institución al accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

En la declaración de parte, este juzgador le realizó preguntas al accionante, en cuanto a si estaba jubilado cual era el motivo de su demanda? A lo que respondió que la empresa debe hacer un chequeo medico al ingresar a trabajar a la empresa y otro al egresar definitivamente de la misma, esta última no se hizo por lo cual considera que era un deber de la empresa si estaba enfermo curarlo y no jubilarlo.

MOTIVACIÓN

A los efectos de determinar si la enfermedad que aduce padecer el accionante es una enfermedad ocupacional derivada o con ocasión a la prestación personal del servicio que tuvo con la demandada, y si existieron los hechos generadores capaces de producir las enfermedades que padece el actor, este sentenciador observa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en cuanto al hecho de que “…para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo” por la de “con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo””. (Sentencia No. 352, del 17-12-2001. Sala de Casación Social. Caso: C.D.F. contra las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos C. A y DHL Operaciones C. A y Vensecar Internacional, C.A).

Ahora bien, respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas

De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 ”.

Se observa que en el escrito libelar que la parte accionante señaló que durante toda la relación de trabajo (15 años), estuvo sometido a la exposición de agentes químicos y físicos y a condiciones económicas no cónsonas con el esfuerzo físico e intelectual, que le produjo las siguientes enfermedades profesionales: Estado ansioso depresivo severo con ideas de suicidio no persiste, obesidad, miopatía, hernia discal lumbar, céfálea mixta debida a la tensión, gastritis erosiva crónica, stress de origen ocupacional, hipertensión arterial esencial, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, migraña complicada, vértigo de origen central, y con base a ello se encuentra amparado por los artículos 566, ordinal d, 562, 236, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 2, 6, 28 y 33 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil,

La Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 562.- “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar este Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.

Artículo 566.- “Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

  1. La muerte;

  2. Incapacidad absoluta y permanente;

  3. Incapacidad absoluta y temporal, y

  4. Incapacidad parcial y temporal.

    No se considerarán como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad”.

    El artículo 33 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

    Artículo 33.- “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

    (…)

    3) La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (04) años de prisión.

    El Código Civil, dispone en sus artículos 1185 y 1196, lo siguiente:

    Artículo 1.185.- “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima”

    Con base a los planteamientos jurisprudenciales y normativos anteriormente explanados, se evidencia que el actor ha alegado la enfermedad profesional y ha demostrado a través de el informe médico (folio 53) que padeció de una sintomatología que le ocasionó haber sido jubilado anticipadamente por la empresa demandada, es decir, se encuentra alegado y demostrado en autos que existió o existe una enfermedad durante la prestación del servicio, ello se evidencia en virtud de los reposos médicos que sufrió mientras estuvo bajo el vínculo laboral con la demandada. Ahora bien, ha señalado la reiterada jurisprudencia que el actor debe demostrar, como ya se indicó ut supra, la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo”. Esta relación de causalidad no ha sido demostrada en autos y más aún, existe ausencia total de pruebas de los hechos que afirma el actor en cuanto a que estuvo sometido a condiciones físicas y expuesto a agentes químicos capaces de producir las enfermedades que le aqueja al accionante, situación ésta que rompe con el hilo probatorio a los efectos de declarar procedente alguna indemnización por enfermedad profesional.

    Este sentenciador una vez revisadas las pruebas traídas al proceso por la parte actora detalla que éste basa su pedimento en la Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud de Asignación de pensiones, Forma 14-08, de fecha 05-06-2000, expedido por la Dirección Médica, Departamento de Medicina Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo F, folio 53 y en la Declaratoria de Invalidez expedida por la Coordinación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24-04-2001, Planilla de Evaluación Nº 623. Marcada G. folio 54, y que las enfermedades que padece se debe a conflictos laborales, con relación a estos documentos probatorios, es importante traer a colación la sentencia J.A.R.H. contra la empresa mercantil M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C.A, hizo referencia a que “los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo no tienen el mismo trato que un documento privado, pues los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los jueces del trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio más amplio cuando la situación así lo requiera, como sería en aquellos casos en los que el informe ofrecido pro la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente”.

    Considera quien hoy decide, que el informe médico emanado de la Dirección Médica, Departamento de Medicina Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es suficiente para determinar que las enfermedades allí expuestas devienen de la actividad propia desempeñada en la empresa y con ocasión de un hecho producto de la inobservancia de normas de prevención por parte del patrono, adicionalmente a ello, tenemos que no existe en autos, la ratificación de tal documento a través de otros medios probatorios que confirmen la procedencia de las enfermedades padecidas.

    Pretende el actor, con esta documental de incapacidad dada por el organismo médico respectivo, dirigir la interpretación conclusiva al concepto de enfermedad ocupacional, situación que no se encuentra demostrada, toda vez, que cualquier persona durante el desarrollo de su vida, puede sufrir ciertas enfermedades que no provienen de la actividad propia “desempeñada” en la empresa, lo cual tampoco fue probado por el accionante, lo que señaló el trabajador fue que durante la relación de trabajo se desempeñó como llenador, operador de planta, ayudante de electricista, capataz de mantenimiento, capataz de poliducto, supervisor de turno y supervisor mecánico, más no indicó ni demostró en que consistía cada una de estas funciones, y cuál de ellas originó las enfermedades que padece, lo cual no puede este sentenciador suplir defensas que le son propias a las partes ni extraer elementos que no se encuentran demostrados ni probado en autos, lo cual resulta improcedente la reclamación por daños materiales y morales, solamente se limitó a indicar que debido a conflictos de índole laboral, su situación económica dentro de la empresa, las evaluaciones de desempeño de que fue objeto, no le satisfacían las necesidades inmediatas lo cual le produjo un alto nivel depresivo. Así se decide.

    Por lo tanto, visto que no existen pruebas que demuestren que la enfermedad que padece el accionante es con ocasión del trabajo, la empresa consideró que pudiendo solicitar la incapacidad al seguro social, era más beneficioso para el trabajador su jubilación, y en conformidad procedió a jubilar al trabajador, al respecto de la jubilación, quiere aclarar este juzgador, a modo ilustrativo, lo establecido en cuanto al Beneficio de Jubilación en Sentencia de la Sala Social de fecha 22-06-2006 caso M.L.V.B., S.A y PETROLEOS DE Venezuela, S.A:

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  5. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

  6. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    -Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    -La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    -Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    -La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b)”.

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    De lo expresado en la sentencia indicada ut supra, este sentenciador debe llegar a la conclusión que la empresa consideró lo más conveniente y siendo su potestad tomar la decisión de quien puede ser jubilado prematuramente consideró beneficioso para el trabajador accionante la jubilación, que aunque el punto controvertido es la indemnización por enfermedad profesional, no se encuentra demostrado por el actor que la actividad desempeñada para la demandada (las funciones inherentes al cargo) hubiera producido las enfermedades (sintomatología o patología) sufridas por el accionante, tampoco demostró que la empresa hubiera trasgredido las normas de higiene y seguridad industrial a tal punto que se hubiera visto afectado conforme a las consecuencias propias de tal incumplimiento, igualmente, no se demuestra en autos, el nexo causal entre las enfermedades y el hecho o los hechos generadores de éstas, por lo que, este sentenciador declara improcedente el pedimento de la indemnización por daño material o moral. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales y Morales incoada por el ciudadano N.E.A. contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ

    ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN

    LA SECRETARIA

    ABOG. DAYANA DÍAZ

    Nota: En la presente fecha se dictó y publicó la presente decisión a las dos y siete de la tarde (02:07 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DAYANA DÍAZ

    LOG/JFV

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