Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000803

SOLICITANTE: N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.174.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio N.V.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.174, con domicilio en la Urb. Villa Esperanza calle 2 casa Nº 55-S1 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, y el ciudadano E.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.565, residenciado en el Caserío Desembocadero, casa s/n Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre propio y representación legal de su hermano adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio N.V.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: N.C.Q., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.873 y falleció ab-intestato en fecha 18 de julio de 2.015, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIO – RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 734 folio 234 Tomo 3 de fecha 18 de julio de 2.015 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de julio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de julio de 2015 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “El Occidente, El Universal ó Última Hora”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.

Se Publicó y consignó el cartel de notificación en fecha 31 de julio del 2015, inserto al folio veintitrés (23). En fecha 05 de Agosto del presente año, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar la consignación del cartel de notificación, y en fecha 05 de Agosto del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de agosto de 2015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad y del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadano N.E.C.M., identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Y.T.A.P. y J.G.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.329.842 y V- 15.308.598, respectivamente; en su condición de testigos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes, se dejó constancia de la opinión favorable expresada por adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad y del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 08 años de edad; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano N.E.C.M., identificado en autos, para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y al n.I.O. por Disposición de la Ley , y al ciudadano E.A.C., su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante N.C.Q., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.873 y falleció ab-intestato en fecha 18 de julio de 2.015, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIO – RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 734 folio 234 Tomo 3 de fecha 18 de julio de 2.015 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio del estado Portuguesa.

Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 13 de agosto de 2015, previo a las consideraciones siguientes:

A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos Y.T.A.P. y J.G.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.842 y V-15.308.598, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y al n.I.O. por Disposición de la Ley , y al ciudadano E.A.C., de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus N.C.Q., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.873 y falleció ab-intestato en fecha 18 de julio de 2.015, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIO – RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 734 folio 234 Tomo 3 de fecha 18 de julio de 2.015 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano N.E.C.M., identificado en autos, para asegurarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y al n.I.O. por Disposición de la Ley , y al ciudadano E.A.C., su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante N.C.Q., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.873 y falleció ab-intestato en fecha 18 de julio de 2.015, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIO – RESPIRATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 734 folio 234 Tomo 3 de fecha 18 de julio de 2.015 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANÍ DEL C.D.L.J.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

YdCdLJ/jcdb/Jesúsd.-

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