Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 5.771.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.155, de este domicilio.

APODERADO: M.A.H.A., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por los Abogados W.E.C.M. y PEDRO M. FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.067.665 y 16.072.389, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 115.181 y 136.191, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-11-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado P.M.F., en su condición de co-apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 24-10-2012, la cual declaró parcialmente con lugar, la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano N.E.K.F., contra la Gobernación del estado Portuguesa; se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.250,oo), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad y se acuerda la corrección monetaria solicitad, la cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha 29-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.771.

En fecha 15-01-2012, y vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Plantea la parte actora que en fecha catorce de diciembre de dos mil diez (14-12-2.010), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), circulaba por la calle 1, del sector barrio Unión, de esta ciudad de Guanare, y al incorporarse a la avenida S.B., fue impactado intempestivamente por el costado izquierdo signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 01, el cual pertenece a la Gobernación del Estado Portuguesa, y que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano W.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.145. Que el impacto produjo en su vehículo los siguientes daños: protector y parachoques delantero despegado, base de faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisas delantero roto, paral izquierdo delantero doblado, base de espejo izquierdo dañado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera abollada y descuadrada, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollada, vidrio de puerta roto, tapicería interna lado izquierdo dañada, tablero dañado, paral central lado izquierdo doblado (salvo daños ocultos); que suman la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.500,00). Que los hechos anteriormente narrados se encuentran contenidos en el Expediente Administrativo Nº 3079, instruido por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, el cual anexa al libelo de la demanda, pudiendo resaltar de dicho expediente, específicamente en el Acta Policial que riela al folio 12, donde el funcionario actuante VGL (T.T.) 9640 Cesar E.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.260.882, establece como causa del accidente: “…el conductor del vehículo número 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria por lo cual impacta al vehículo Nº 02…”. Que por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que procede a demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelarle las siguiente cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00) Segundo: Las costas y costos de este procedimiento prudentemente calculados conforme a derecho, Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Que por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 191 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 254, numeral 2, literal “a” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es por lo que reclama los daños materiales derivados de accidente de tránsito. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 8Z1MJ60046V349388-1-1, Serial Nº 30605226, de fecha 04 de noviembre de 2011. 2.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 3079, de fecha 20-12-2.010; 3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.H.A., J.L.H.A. y M.Á.V.L.. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que equivalen a Seiscientos Cincuenta y Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (657,89 U.T.).

Admitida la demanda en fecha 13-12-2012, y siendo emplazada la parte demandada, en su oportunidad legal, no compareció a dar contestación a la demanda como se hizo constar el 03-05-2012, teniéndose por contradicha la demanda de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, el Tribunal fija un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida para que la demandada promueva los medios probatorios pertinentes que quiera hacer valer de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-05-2012, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia emplazando a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

Abierta la causa prueba, el Abogado W.E.C.M., apoderado de la Procuraduría del Estado Portuguesa, presenta escrito donde promueve: Primero: 1) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 02-08-2012 y testimoniales de los funcionarios policiales, ciudadanos M.P.R.A., W.R.R.E. y la Inspectora Jefe, ciudadana C.E.T..

En fecha 08-06-2012, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio y declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, admitiendo las mismas, y fija para el día 19-07-2012 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 80 al 82.

En fecha 08-08-2.012, el Tribunal difiere el acto del Debate Oral y Público para el día 09 de Octubre del presente año.

En fecha 09-10-2012, se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes. La representación de la parte demandante, alegó que el objeto que nos ocupa es solicitar a la demandada Gobernación del Estado Portuguesa el pago de la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de mi mandante por cuanto el vehículo propiedad de la accionada violó el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, circulando por una vía urbana a exceso de velocidad, lo que causó la colisión y los daños que reclamé en el libelo de la demanda.

Acto seguido, el Abogado W.E.C.M., en representación de la Procuraduría General del estado portuguesa, manifiesta su posición contradictoria, haciendo uso nuevamente de las prerrogativas que se le conceden a la entidad federal estado Portuguesa, dado que en la oportunidad procesal de dar contestación la misma no se realizó, por tanto, se ratifican todo lo esgrimido en el acta levantada por este digno Juzgado en la oportunidad de la audiencia preliminar, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos este apoderado judicial rechaza niega y contradice todo lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, pidiendo a la ciudadana juzgadora que conceda valor probatorio a las probanzas que cursan en las actas y folios que conforman el presente expediente las cuales han de ser estudiadas de acuerdo a las máximas de experiencia y sana crítica, manifestando así mismo que de dicho examen se evidencia que el vehículo de mi representada es un vehículo de los denominados de emergencia por el Reglamento de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, y dada la condición del mismo, pudiendo en ciertos momentos que lo ameriten circular a velocidades no reglamentarias, debido a las funciones inherentes y propias de un vehículo de emergencia como lo es una patrulla, en tal sentido la causa de la colisión no lo es el exceso de velocidad sino la imprudencia e inobservancia de los reglamentos que rigen la materia de tránsito terrestre por parte del conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, propiedad del ciudadano N.E.K.F., al no reducir la velocidad o en su defecto haberse detenido al acercarse a un tope de colina o cuesta de la calle 1 del Barrio Unión, que se une con la Avenida Simón bolívar, la cual es una vía dividida de doble sentido, por tanto tal como se evidencia ciudadana Juez de la declaración del conductor del vehículo propiedad del demandante que cursa en el folio 12 de las actuaciones administrativas de tránsito se observa que dicho ciudadano sabía que venía un vehículo patrulla a una velocidad no reglamentaria y sin embargo, decidió probar suerte al incorporarse en la vía dividida “Avenida S.B.” y por tanto fue producto del impacto, y con esta conducta infringió lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, recordando que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento. Por todas estas razones de hecho y de derecho se solicita se declare sin lugar la presente demanda. Que esta representación legal de la Procuraduría General del estado portuguesa, manifiesta su posición contradictoria, haciendo uso nuevamente de las prerrogativas que se le conceden a la entidad federal estado Portuguesa, dado que en la oportunidad procesal de dar contestación la misma no se realizó, por tanto, se ratifican todo lo esgrimido en el acta levantada por este digno Juzgado en la oportunidad de la audiencia preliminar, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos este apoderado judicial rechaza niega y contradice todo lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, pidiendo a la ciudadana juzgadora que conceda valor probatorio a las probanzas que cursan en las actas y folios que conforman el presente expediente las cuales han de ser estudiadas de acuerdo a las máximas de experiencia y sana crítica, manifestando así mismo que de dicho examen se evidencia que el vehículo de mi representada es un vehículo de los denominados de emergencia por el reglamento de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, y dada la condición del mismo, pudiendo en ciertos momentos que lo ameriten circular a velocidades no reglamentarias, debido a las funciones inherentes y propias de un vehículo de emergencia como lo es una patrulla, en tal sentido la causa de la colisión no lo es el exceso de velocidad sino la imprudencia e inobservancia de los reglamentos que rigen la materia de tránsito terrestre por parte del conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, propiedad del ciudadano N.E.K.F., al no reducir la velocidad o en su defecto haberse detenido al acercarse a un tope de colina o cuesta de la calle 1 del Barrio Unión, que se une con la Avenida Simón bolívar, la cual es una vía dividida de doble sentido, por tanto tal como se evidencia ciudadana Juez de la declaración del conductor del vehículo propiedad del demandante que cursa en el folio 12 de las actuaciones administrativas de tránsito se observa que dicho ciudadano sabía que venía un vehículo patrulla a una velocidad no reglamentaria y sin embargo, decidió probar suerte al incorporarse en la vía dividida “Avenida S.B.” y por tanto fue producto del impacto, y con esta conducta infringió lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, recordando que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento. Por todas estas razones de hecho y de derecho se solicita se declare sin lugar la presente demanda. Oídas las partes, el Tribunal de cognición, declara parcialmente con lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 24-10-2012, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de reclamación de daños materiales deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día catorce de diciembre de dos mil diez (14-12-2.010), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), aconteció un accidente de tránsito, en la calle 1 del sector Barrio Unión, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (2) vehículos automotores, que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado bajo el número dos (02) de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 5ptas, Año: 2.006; Color: B.; Clase: Automóvil; T.: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60046V349388; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2), era conducido por el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad número 10.055.155, por la calle 01 del Barrio Unión en sentido Sur-Norte, de esta ciudad de Guanare.

Que el ciudadano W.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.145, conductor del vehículo signado con el número uno (01), perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa circulaba por la avenida S.B. en sentido Este-Oeste.

Que el vehículo signado bajo el número uno (1) circulaba con su conductor por la avenida S.B. en sentido Este-Oeste y al llegar a la entrada principal del Barrio Unión impacta al vehículo signado bajo el número dos (02) que circulaba con su conductor por la calle 01 del Barrio Unión en sentido Sur-Norte, y que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano W.E.C.A..

Que en el vehículo de la parte actora se produjo los siguientes daños: protector y parachoques delantero despegado, base de faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisas delantero roto, paral izquierdo delantero doblado, base de espejo izquierdo dañado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera abollada y descuadrada, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollada, vidrio de puerta roto, tapicería interna lado izquierdo dañada, tablero dañado, paral central lado izquierdo doblado; que suman la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.500,00).

Que a través de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de agosto del presente año, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, según consta al folio 85 y 86 del presente expediente, fue demostrado que el vehículo de la parte demandada es una unidad o patrulla dedicada a la actividad policial y es de los denominados vehículos de emergencia según lo establecido en el artículo 283 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, no quedó plenamente demostrado que para el momento del accidente de tránsito el mismo de desplazaba cumpliendo labores de patrullaje que le permitían circular a velocidades no reglamentarias, debido a las funciones inherentes y propias de un vehículo de emergencia como lo es una patrulla.

Que el conductor del vehículo numero uno (01) circulaba a una velocidad no reglamentaria para la cual impacta al vehículo número 02, infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal A de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo considera quien decide que el vehículo signado bajo el número dos (02) infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedo demostrado con el acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ambos conductores actuaron con negligencia en el manejo y circulación de sus vehículos al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que ascienden en la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.500,00), todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor del vehiculo signado bajo el número uno (01) infringió el artículo número 254 numeral 02 literal A de la Ley de Transporte Terrestre actuando con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo y el 253 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Y el vehículo signado bajo el número dos (02) infringió el artículo número 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

En el caso de marras es necesario indicar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales en la cantidad señalada según lo expresado en el acta de avalúo y en el escrito libelar, no consta en el presente expediente el daño sufrido por el vehículo de la parte demandada, ni la misma formuló la reconvención a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito, siendo imposible establecer el grado de responsabilidad de la parte demandada la obligación solidaria se dividirá en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y 1.225 del Código Civil. Y así se decide…”

Ahora bien, la acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA ACTORA

A) Documental.

1) Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado bajo el Nº 8Z1MJ60046V349388-1-1 de fecha 04 de noviembre de 2011, que se aprecia en calidad de instrumento público, para acreditar al demandante, la propiedad del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 5ptas, Año: 2.006; Color: B.; Clase: Automóvil; T.: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60046V349388.

2) Actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual no fue impugnado por las partes, y el cual de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, se aprecia para evidenciar que el día 14-12-2010, siendo aproximadamente las 12:30 meridiem, ocurrió un siniestro de tránsito, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, donde estuvieron involucrados, los siguientes automotores: El vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark, Año: 2.006, Color: B., Tipo Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60046V349388 (señalado como Vehículo 02), conducido por su propietario, ciudadano N.E.K.F., desplazándose por la calle 1 del Sector Barrio Unión; y el vehículo marca Nissan, Modelo Pick-Up, Año 2007, Color blanco, C.C., serial Motor: ZD30096899K, Serial Carrocería JN1CJUD227X462417 (señalado como vehículo 01), propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, conducido por el ciudadano W.E.C.A., el cual para el momento del accidente venía circulando por la Avenida Bolívar; y como consecuencia del accidente, conforme al informe de avalúo realizado en fecha 15-12-2012, J.V.R.A., queda probado que los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, fueron avaluados en la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo), y que consisten en siguientes desperfectos: protector y parachoques delantero despegado, base de faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisas delantero roto, paral izquierdo delantero doblado, base de espejo izquierdo dañado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera abollada y descuadrada, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollada, vidrio de puerta roto, tapicería interna lado izquierdo dañada, tablero dañado, paral central lado izquierdo doblado (salvo daños ocultos).

Riela en el expediente administrativo de las autoridades de tránsito terrestre, el Acta Policial de fecha 14-12-2010, levantada por el Vigilante, ciudadano C.E.T.D., quien establece como causa del accidente: El conductor del vehículo número 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria por la cual impacta al vehículo número 02; con lo cual infringió el artículo 254 numeral 02 literal A del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y que el conductor del vehículo número 02 infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, esta prueba se adminicula con igual mérito probatorio, la declaración del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, ciudadano W.E.C.A., quien expresa, que venía por la Avenida 23 de Enero, específicamente a la entrada de la bomba venía a una velocidad de 75 KM por Hora, cuando avistó un vehículo taxi de color blanco modelo Spark, salió y al frente el otro vehículo que desconozco el modelo el cuan no lo dejó pasar y quedó en medio de la avenida frené pero le llegue por la puerta izquierda parte del conductor no hubo lesionado.

Por su parte el demandante, en su respectiva acta afirma: Vengo subiendo por la Papá Salomón y ya había cruzado cuando una camioneta en exceso de velocidad me llegó por un costado izquierdo produciéndose el choque, el conductor se identificó como funcionario público de la policía del estado Portuguesa; en este accidente no hubo lesionados.

Estas pruebas se conectan con el respectivo croquis del accidente, del cual emerge que para el momento del siniestro el vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Spark/Spark, Año: 2.006, Color: B., Tipo Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388, conducido por el ciudadano N.E.K.F., venía circulando por la Calle 1 del Sector Barrio Unión de esta ciudad de Guanare, en sentido Este-Oeste; sin percatarse que por la Calle 1 del sector del Barrio Unión, venía circulando el vehículo propiedad del demandante en sentido Sur-Norte, el cual había rebasado la avenida Bolívar, y fue impactado por su parte izquierda por el vehículo Nissan, Modelo Pick-Up, Año 2007, Color blanco, conducido por el ciudadano W.E.C.A., causándole los daños y desperfectos descritos; y evidenciándose del croquis del accidente que el vehículo conducido por este ciudadano dejó marca de frenos en el pavimento, 16,80 metros, lo que indica de acuerdo a la Tabla de Frenado por un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal tanto físico como emocional (admitida por las autoridades de tránsito y transporte terrestre), que dicho vehículo se desplazaba a una velocidad promedio de 75 KM por Hora, o sea a exceso de la velocidad permitida en las intersecciones de vías, tal como lo admitió dicho conductor, con lo cual infringió el artículo 254 cardinal 2 literal b) del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que impone al conductor una velocidad máxima de 15 KM por Hora en las intersecciones.

Igualmente, y con base en la declaración del funcionario de tránsito terrestre, ciudadano C.E.T.D., la cual no fue impugnada, y que establece que el vehículo conducido por el demandante, ciudadano N.E.K.F., también incurrió en negligencia e imprudencia, cuando al venir circulando con su vehículo por una calle, antes de entrar a una vía principal o de mayor circulación como la Avenida Bolívar o 23 de Enero, no tomó la precaución de cerciorarse previamente, de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario, le permitiera efectuar la maniobra de incorporarse sin peligro a dicha avenida; y pudiéndose dar cuenta que el vehículo propiedad de la demandada venía a una velocidad de 75 KM por Hora, por lo que debió abstenerse de cruzar la intersección; y al no hacerlo como está demostrado en autos, indudablemente, con tal actuación, infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

Así se juzga.

2) Copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la presente causa debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 13-12-2011, bajo el Nº 30, folio 117 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción, mediante la cual se trata de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción.

El Tribunal desestima su valor probatorio en virtud que la parte demandada no opuso la defensa de prescripción de la acción.

B) Testimoniales de los ciudadanos J.A.H.A., J.L.H.A. y M.Á.V.L., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A) Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 02-08-2012, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, sito en la Avenida Simón Bolívar Barrio La Arenosa, de esta de esta ciudad de Guanare, mediante la cual se deja constancia que le fue presentado el documento original signado bajo el Nº 023 y que las características del vehículo propiedad de la parte demandada que aparecen reflejadas en el acta de asignación de fecha 09-062009 y descrito como Nº 02 en las actuaciones Administrativas d tránsito terrestre son las mismas características que corresponde a la patrulla P-610, adscrita a la división de Transporte de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, atinentes a la camioneta Marca Nissan, Modelo Pick-Up, Año 2007, Color blanco, C.C., serial Motor: ZD30096899K, Serial Carrocería JN1CJUD227X462417, Placa 97C-BAR, Año 2007, la cual se le confiere valor probatorio en cuanto el vehículo de la parte demandada es una unidad o patrulla dedicada a la actividad policial y es de los denominados vehículos de emergencia según lo establecido en el artículo 283 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Considera el Tribunal que el objeto de esta prueba por la demandada, es demostrar que dicho vehículo, al momento de ocurrir el siniestro de tránsito se encontraba en actividades especiales de patrullaje, pero tales hechos no fueron alegados en la oportunidad de la contestación a la demanda ni fueron demostrados en autos.

En consecuencia se aprecia parcialmente esta prueba en los términos expuestos. Así se establece.

B) Testimoniales de los ciudadanos M.P.R.A., W.R.R.E. y C.E.T., quienes en su oportunidad no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Con relación al fondo de la controversia, analizadas en los términos expuestos los mencionados medios probatorios promocionados por las partes y debidamente apreciados por el Tribunal, queda establecido que los conductores, ciudadanos N.E.K.F. y W.E.C.A., de los vehículos ya identificados involucrados en el accidente de tránsito de marras, ocurrido en esta ciudad de Guanare el 14-12-2010, incurrieron en negligencia e imprudencia en el manejo dichos vehículos, ya que el primero de los nombrados, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, se desplazaba a una velocidad promedio de 75 KM por Hora, con lo cual infringió la disposición contenida en el artículo 254 cardinal 2 literal b) del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; y el segundo, infringió igualmente, el artículo 250 ejusdem, como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, y en tales razonamientos el Tribunal llega a la convicción que cada uno contribuyó en la producción del accidente en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), y como quiera que la parte demandada no formuló reconvención a los fines de compensar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y los cuales no constan tampoco en autos; en tales motivos, de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, precisado en el referido porcentaje el grado de culpabilidad y responsabilidad del ciudadano W.E.C.A., en su condición de conductor del vehículo propiedad de la parte demandada y tomando en consideración que el monto global de los referidos daños sufridos con ocasión del siniestro de tránsito por el vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Spark/Spark, Año: 2.006, Color: B., Tipo Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388, placa DCF36Y, propiedad del demandante es del orden de Treinta Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo), en este caso, corresponde a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.250,oo). Así se dispone.

En cuanto a la petición de la actora que se aplique el método indexatorio, el Tribunal lo considera procedente en virtud de la inflación que ocurre en el país cual afecta notablemente el valor económico de la moneda nacional; siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 13-12-2011 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país: Venezuela, Banesco, M., BBVA Banco Provincial, Bicentenario Banco Universal y Caribe, acorde con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se refleja la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales y universales de Tasas de Interés anuales nominales ponderadas:

SEIS PRINCIPALES BANCOS COMERCIALES Y UNIVERSALES

TASAS DE INTERÉS ANUALES NOMINALES PROMEDIO PONDERADAS

COBERTURA NACIONAL

(Porcentajes)

Base de Cálculo Operaciones Activas 1/ Depósitos a P. a 90 días Depósitos de Ahorro

SEIS PRINCIPALES BANCOS COMERCIALES Y UNIVERSALES

TASAS DE INTERÉS ANUALES NOMINALES PROMEDIO PONDERADAS

COBERTURA NACIONAL

(Porcentajes)

Base de Cálculo Operaciones Activas 1/ Depósitos a P. a 90 días Depósitos de Ahorro

2013

Febrero

Semana al:

15/02/13 17,36 14,50 12,50

08/02/13 15,33 14,50 12,50

Enero 14,82 14,50 12,50

Semana al:

01/02/13 16,57 14,50 12,50

25/01/13 15,48 14,50 12,50

18/01/13 15,53 14,50 12,50

11/01/13 15,12 14,50 12,50

04/01/13 11,36 14,50 12,50

2012 16,17 14,57 12,50

Diciembre 15,57 14,55 12,50

Semana al:

28/12/12 14,64 14,83 12,50

21/12/12 15,37 14,50 12,50

14/12/12 16,07 14,50 12,50

07/12/12 16,03 14,50 12,50

Noviembre 15,94 14,63 12,50

Semana al:

30/11/12 15,67 14,50 12,50

23/11/12 16,53 14,50 12,50

16/11/12 15,71 14,82 12,50

09/11/12 16,45 14,50 12,50

Octubre 16,49 14,50 12,50

Semana al:

02/11/12 16,00 14,50 12,50

26/10/12 17,57 14,50 12,50

19/10/12 16,14 14,50 12,50

11/10/12 17,66 14,50 12,50

05/10/12 15,71 14,50 12,50

Septiembre 16,80 14,50 12,50

Semana al:

28/09/12 16,44 14,50 12,50

21/09/12 17,50 14,50 12,50

14/09/12 17,01 14,50 12,50

07/09/12 16,59 14,50 12,50

Agosto 16,51 14,62 12,50

Semana al:

31/08/12 16,37 14,50 12,50

24/08/12 17,41 14,50 12,50

17/08/12 16,42 14,50 12,50

10/08/12 17,55 15,00 12,50

03/08/12 15,35 14,94 12,50

Julio 16,20 14,50 12,50

Semana al:

27/07/12 17,10 14,50 12,50

20/07/12 17,66 14,50 12,50

13/07/12 17,11 14,50 12,50

06/07/12 14,24 14,50 12,50

Junio 16,25 14,50 12,50

Semana al:

29/06/12 15,65 14,50 12,50

22/06/12 16,61 14,50 12,50

15/06/12 18,15 14,50 12,50

08/06/12 17,51 14,50 12,50

Mayo 16,75 14,50 12,50

Semana al:

01/06/12 15,90 14,50 12,50

25/05/12 16,86 14,50 12,50

18/05/12 17,63 14,50 12,50

11/05/12 16,42 14,50 12,50

04/05/12 16,22 14,50 12,50

Abril 16,31 14,50 12,50

Semana al:

27/04/12 16,74 14,50 12,50

20/04/12 14,82 14,50 12,50

13/04/12 17,40 14,50 12,50

04/04/12 17,62 14,50 12,50

Marzo 15,43 14,50 12,50

Semana al:

30/03/12 14,05 14,50 12,50

23/03/12 16,59 14,50 12,50

16/03/12 17,61 14,50 12,50

09/03/12 17,83 14,50 12,50

Febrero 15,65 14,70 12,50

Semana al:

02/03/12 14,25 14,50 12,50

24/02/12 16,56 14,50 12,50

17/02/12 17,43 14,50 12,50

10/02/12 18,23 14,50 12,50

03/02/12 16,71 14,84 12,50

Enero 16,90 14,50 12,50

Semana al:

27/01/12 17,46 14,50 12,50

20/01/12 18,76 14,50 12,50

13/01/12 17,36 14,50 12,50

06/01/12 13,80 14,50 12,50

2011 17,29 14,81 12,59

Diciembre 15,55 14,50 12,50

Semana al:

30/12/11 15,87 14,50 12,50

23/12/11 16,38 14,50 12,50

16/12/11 16,01 14,50 12,50

09/12/11 13,93 14,50 12,50

Como se puede evidenciar, las tasas pasivas establecidas por los seis (6) primeros bancos comerciales y universales del país, arroja un promedio anual de interés del doce coma por ciento (12,50 %), que al aplicarlo a la cantidad global que debe cancelar la parte demandada a la actora del orden de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.250,oo), entre los meses comprendidos de Diciembre de 2011 a Febrero de 2013, genera por tal concepto la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.369,79), y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (16.250,oo + 2.369,79), resulta la cantidad final de Dieciocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.619,79), que es el valor indexado hasta la fecha del presente fallo.

En las razones señaladas la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte demandada no ha lugar en derecho.

Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano N.E.K.F., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.619,79), que es el valor indexado hasta la fecha del presente fallo.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 24-10-2012.

No hay condenatoria en costas en razón de los privilegios de la parte demandada, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en conexión con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

N. esta decisión al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, debiéndose anexar, copia certificada de la misma a los efectos de dejar transcurrir los lapsos respectivos que acuerda la Ley; a estos fines, queda autorizada la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.

Stria.

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