Decisión nº KP02-G-2007-000003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000003

QUERELLANTE: N.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.053, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.925.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.684, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.101, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Febrero de 2007 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano N.E.R.B., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante aduce que en fecha 18 de diciembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desempeñándose en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Concepción, percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de Bs.1.361.732.000 por concepto de dietas por asistencia a reuniones de la Junta Parroquial de Tamaca, hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual culminó el período para el cual fue electo.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 12 de febrero 2007.

En fecha 11 de Enero de 2008 la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara dio contestación a la demanda alegando en punto previo la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la caducidad.

Practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, por lo que en fecha 15 de febrero de 2008, este tribunal declaró Inadmisible la presente demanda.

Revisadas las actas procesales este juzgador pasa a dictar su decisión en base a las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada en por la Representación Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en su escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa .que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2007, fecha para la cual ya imperaba el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006.

En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales y de la propia declaración del querellante en su libelo que ingresó el 15 de diciembre de 2000 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desempeñándose en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Concepción hasta el quince de agosto de 2005, fecha en la cual venció el período para el cual fue electo, y siendo que la demanda se interpone en fecha 02 de febrero de 2007 transcurrió con creces el lapso de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la sentencia citada supra.

En razón de las consideraciones anteriores, quien aquí decide debe declarar de manera forzosa la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haber operado la caducidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano N.E.R.B., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR