Decisión nº WP01-R-2009-000158 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000009

ASUNTO : WP01-R-2009-000158

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.G.J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado N.E.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, previstas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 ejusdem, fundamentada dicha decisión en fecha 4 de mayo de 2009. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DEL DERECHO Esta representación del Ministerio Público denuncia la errónea interpretación que se le ha dado al artículo 31 en su tercer aparte, el cual es del siguiente tenor:…Es importante honorables magistrados, hacer la consideración con el debido respecto, que el honorable juez a quo encuadró los hechos en el derecho, en virtud que los ciudadanos N.E.A. Y O.A.R.C., fueron acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, teniendo la carga probatoria, recabó como de hecho fueron ofrecidos los medios probatorios los cuales fueron suficientes para la demostración en su oportunidad, valga decir, el acto de juicio oral y público, de la responsabilidad penal de los ciudadanos N.E.A. Y O.A.R.C., en la comisión de los delitos antes señalados ciudadanos Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante la comisión de un delito grave considerado por nuestro m.T. como de lesa humanidad, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión, encontrándose satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, circunstancias estas que deben apreciadas y valoradas por el a quo al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente. Ahora bien, el recurrido fundamento su decisión entre otras en lo siguiente:…En cuanto al perincullum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictársele medida judicial preventiva de libertad no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización… lo cual debe tenerse con un peligro inminente, ya que se trata de un delito grave, el cual causa un gravamen irreparable a la sociedad, toda vez que mas allá de una trasgresión a la norma se trata de un daño social que cada día crece aún más. Como corolario a lo anterior, es oportuno señalar el contenido de estos articulados:…Circunstancias estas que considera esta representación fiscal que se encuentran aún vigentes en cuanto al ciudadano N.E.A., por lo cual no es procedente una sustitución de medida. Esta Representación del Ministerio Público considera entonces, que la acción antijurídica y típica desplegada por los ciudadanos N.E.A., el delito DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible, como sería el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes medios probatorios como para demostrar en el debate oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos N.E.A. Y O.A.R.C., contando con una prueba fehaciente como lo es la experticia químico practicada a la sustancia incautada la cual arrojó un peso neto de diecinueve gramos con ochocientos miligramos, cantidad que excede de lo establecido para el delito de posición ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también las testimoniales de los ciudadanos Guanipa Ruthman Zhaid y W.P., quienes fungieron como testigos del procedimiento siendo contestes al afirmar que al ciudadano N.E.A., ciertamente se le incautó un (01) envase confeccionado en material sintético transparente con tapa de color rojo con unas inscripciones que se lee “CURRY E POLVO”, contentivo en su interior de la cantidad de tres (3) envoltorios en cuyo interior se encontraba la sustancia de prohibida tenencia denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la misma sustancia que no es otra que la denominada cocaína, encontrándonos entonces ante la comisión del delito de Distribución Ilícita en menor cuantía, cuya pena en su límite máximo es de diez (10) años, encontrándose exento de cualquier tipo de beneficios procesales. Se encuentra suficientemente sostenido, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Obviamente en el caso que nos ocupa se encuentra materializado este peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la entidad de los delitos, lo que se circunscribe en el supuesto establecido en el parágrafo primero del referido artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que la conducta desarrollada por éstos imputados no fue otra que la de atentar contra el estado venezolano, configurándose así suficientemente, el peligro de fuga..”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo en su fallo lo siguiente:

…En tal sentido, y en virtud que esta audiencia se realiza dentro de la fase intermedia, segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerce el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Jurisprudencia Vinculante de Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero)…Con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 251 del COPP (sic) establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:…En el caso que nos ocupa, analizaremos la primera circunstancia y la segunda circunstancia que permite apreciar el peligro de Fuga, según el texto del COPP(sic) antes transcrito, la primera circunstancia tiene que ver con el arraigo en el país, o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…Por lo tanto la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir en el proceso…En el presenta (sic) caso este juzgador para decidir acerca del mantenimiento o la sustitución de la medida de coerción personal privativa preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.E.A. por otra medida de Coerción personal menos gravosa, va a tomar en consideración en primer punto la cantidad presuntamente incautada la cual se refleja en la experticia Química Nº 9700-130-1177 lo cual se constituye en un acto de investigación licito pertinente útil y necesario a los fines de determinar la veracidad de la sustancia incautada así como la cantidad, dicha sustancia arrojo un peso de Diecinueve (19) gramos con ochocientos (800) miligramos, por lo que dicha cantidad encuadra en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley especial en materia de drogas en la cual señala….Este artículo, presenta fundamentalmente la aplicación de la atenuante de las penas en estos delitos, mediante la aplicación del principio universal de la proporcionalidad, hoy expresamente contenido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, y tan mencionado y aplicado en casos anteriores de delitos de drogas. Es preciso señalar la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Febrero de dos mil dos (22-02-2002) con ponencia del Magistrado A.A.F. donde se aplica el principio de la proporcionalidad, no sin antes advertir lo siguiente….hay que señalar las decisiones de la Sala de Casación Penal que han aplicado más recientemente dicho Principio de la Proporcionalidad, la primera es de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 18 de Junio de 2002, expediente nº 02-0069, la decisión en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 12 de Agosto de 2005, expediente Nº 05-267, estas anteriores decisiones aplican el Principio de la proporcionalidad ante las severas penas corporales, teniendo ahora en esta ley Especial del 05 de octubre de 2005 la posibilidad de aplicar sanciones acorde a la gravedad y cantidad del delito y de la sustancia prohibida incautada respectivamente. Finaliza este artículo 31 de esta ley Especial señalando lo siguiente:…Con respecto a lo señalado en el último aparte, que…es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter Vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra carta magna, la jurisprudencia de fecha 21 de Abril de 2008, Exp Nro 2008-0287, sentencia nº 635, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado rosales donde en la misma se decidió:…Así como SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…

Con relación a la jurisprudencia con carácter vinculante ya citada es necesario señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero del año 2007, Nro. 136, donde se fijo la siguiente doctrina…Ahora bien, en segundo lugar y en virtud de las Jurisprudencias ya señaladas es necesario hacer mención de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos…De tal manera y como ya se señalo anteriormente, en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano N.A.A., en dado caso de ser hallado (sic) Culpable por el delito que se le Acusa y la sentencia sea condenatoria, comprende una sanción de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, Cinco (05) años de prisión, ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, que regula las atenuantes genéricas, como el no poseer antecedentes penales, podría reducírsele dicha pena al límite inferior establecido en la norma el cual es de Cuatro (4) años, que sumado al término de la pena establecida por el delito de Resistencia a la Autoridad el cual contempla una sanción de un (1) mes a dos (2) años, siendo su límite inferior Un (01) mes, el acusado de autos pudiese optar al Beneficio Procesal de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente en su ordinal (sic) segundo (2). De tal manera que en relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el pericullum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga en el presente caso observa este juzgador que cesaron, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al hoy Acusado en el presente caso… En el presente caso se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano N.E.A., es de natural de la Guaira, y reside en Camurí Grande, sector La Esperanza, al frente de la playa Pantaletas, por la parte de atrás, casa de color blanco, Estado Vargas, y en tal sentido por el medio donde habita y se desarrolla, infiere este juzgador que él mismo no posee recursos económicos ni vínculos con el extranjero que permita llegar a la conclusión sobre la posibilidad de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Con respecto al peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este peligro o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, a la que tiende la justicia, se concreta según el legislador, entre otras circunstancias, según el artículo 252, en la…A los fines de corroborar si nos encontramos ante el supuesto ya citado, es necesario hacer mención de la Misiva que riela inserta en el expediente, específicamente en el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta (80) dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por parte del C.C.C.G.l.E., registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social bajo el Número 363 con fundamento legal en el artículo 20 de la vigencia Ley de los Consejos Comunales y que se puede evidenciar en la misma que las rubricas de los ciudadanos que suscriben la misma (101 ciudadanos miembros de la comunidad) están la de los ciudadanos llamados a ser testigos en la presente causa por parte del Ministerio Público, que a su vez d.f.d. lo expresado en todas y cada una de sus pates por la Misiva del C.C.C.G.L.E. cuando hace referencia a cómo ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente proceso y a la conducta de los imputados de autos. Igualmente uno de los testigos promovidos rinde Entrevista en el Ministerio Público la cual está inserta en el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) lo es totalmente contradictoria con lo expresado por los funcionarios policiales en las actas levantadas por los mismos. Por tal motivo y siendo estos testigos los promovidos por el Ministerio Público quienes suscriben dicha misiva mal podría influenciar de forma negativa el imputado N.E.A. con respecto al testimonio de los mismos, ya que estos de forma voluntaria tal y como se desprende de la antes descrita Misiva sirven como garantes a los fines de informar a este despecho (sic) judicial sobre la conducta de los funcionarios policiales y de los hoy acusados de autos...este Juzgador el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en el presente caso, hay que señalar que de los elementos cursantes en el expediente no se desprende una presunción razonable de responsabilidad por parte del hoy acusado de autos, en virtud de que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público son débiles, en este caso, tratase de dos (2) Supuestos testigos presenciales de los hechos, los cuales, suscribieron una Misiva que riela inserta en el expediente, específicamente en el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta (80) dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por parte del C.C.C.G.L.E., Registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social bajo el Número 363 con fundamentación legal en el artículo 20 de la vigente ley de los Consejos Comunales donde d.f. y dejan constancia de la actuación policial del día en que ocurrieron los hechos, así como de la conducta de los hoy acusados de Autos. Así como igualmente riela inserto en el expediente, específicamente en el folio sesenta y cinco (65) al Sesenta y Seis (66) Acta de entrevista brindada por el ciudadano W.Y.P.A., testigo promovido por el Ministerio Público, así como Actas de Entrevista rendida por miembros de la comunidad insertas en los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) que generan serias y fundadas dudas a este juzgador sobre los “fundados” elementos de convicción, entendiéndose por “fundados” como la potencial probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir, su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades, por tal motivo y encontrándonos en el sistema Acusatorio actual se admite en el presente caso el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y INDUBIO PRO REO. Con lo anteriormente señalado y tomando en consideración la cantidad incautada en el presente caso, la cual es de diecinueve (19) gramos, genera igualmente dudas a este juzgador sobre si efectivamente la acción desplegada por el Acusado de Autos sea la de Distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no se desprende de los elementos materiales insertos en el expediente la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado. En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el pericullum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga en el presente caso, como ya se señaló y se explicó anteriormente observa este juzgador que no se encuentra acreditado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al hoy acusado en el presente caso, así como por los elementos de convicción cursantes en el respectivo expediente. Por tal motivo y en atención al artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, la cual establece textualmente…es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a Derecho sustituir la medida de coerción personal privativa de Libertad por la medida de Coerción personal contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de los ordinales (sic) tercero (3) es decir, presentación periódica cada ocho (8) días ante esta oficina; ordinal (sic) cuatro (4), prohibición de salida de país y del Estado Vargas y la del ordinal (sic) octavo (8) la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, además de cumplir con los requisitos legales pertinentes. Considera este Juzgador que con las medidas impuestas se aseguran y garantizan las resultas del proceso, no es más que la verdad y la justicia. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos, ejerció recurso de impugnación contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado N.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, previstas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 ejusdem, fundamentada dicha decisión en fecha 4 de mayo de 2009. A tal fin, esta Alzada observa de una revisión realizada al expediente original, se desprende:

En fecha 5 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó entre otros pronunciamientos, el siguiente:

…Primero: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificados como Resistencia a la Autoridad y Distribución de Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado N.E.A., ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado como delito, lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevistas que corren a los folios 3 al 6 del expediente; y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada elevada, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado N.E.A., designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…

Folios 16 al 19 del expediente original.

A los folios 31 al 40 del expediente original, cursa escrito acusatorio interpuesto por la Abogado M.G.J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, en la cual acusó a los ciudadanos NELSON SMILIO APONTE Y O.A.R., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; adicionalmente, para el primero de los mencionados, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó entre otros pronunciamientos, el siguiente:

…PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos N.E.A. y O.A.R.C., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en lo que respecta solo al ciudadano N.E.A.; en virtud que no se admite el acta policial de fecha 04-01-09, ya que la misma es un acto de procedimiento administrativo e igualmente el Ministerio Público siendo un acta policial no la ofrece como una prueba documental y en caso tal de haberla ofrecido como una prueba documental la misma no cumple con lo plasmado en el artículo 339 de nuestra norma adjetiva penal, de tal manera que los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción del acta policial cursantes el capitulo V, se admiten en su totalidad. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público el cual es que se ratifique la privativa para el ciudadano N.E.A., y se mantenga la cautelar del ciudadano O.A.R.C., este tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano O.A.R.C., y con respecto al ciudadano N.E.A., este Tribunal para decidir trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y a la cual debemos de ceñirnos todos los Tribunales de la República, de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2008-0287, donde se ordena suspender el último aparte del artículo 31 de la ley especial y en atención a la experticia Química N° 9700-130-1177, inserta en el folio 64 de la presente causa donde se señala el peso de la sustancia incautada es por lo que observa este Juzgador que lo ajustado a derecho es revisar la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano N.E.A., y sustituirla por una menos gravosa; por considerar adicional a lo anteriormente expuesto que ya concluyó la fase de investigación en el presente proceso, aunado al hecho que en esta audiencia se constató según la Experticia química ya señalada que no se encuentran lleno el extremo exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el parágrafo primero ya que como bien se señalo anteriormente por la experticia química consignada por el Ministerio Público la pena que podría llegar a imponérsele encuadra en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley especial de drogas. En tal sentido se le impone al ciudadano N.E.A. de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°. Es decir presentación periódica cada 08 días por ante este Juzgado; prohibición de salir sin la autorización de este Tribunal del País, ni del Estado Vargas y la presentación de 02 fiadores que devenguen la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, debiendo consignar los mismos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo que especifique, sueldo cargo y antigüedad, así como fotocopia de la Cédula de identidad de los fiadores…

Esta Alzada observa, que el fallo dictado por el Juez de la Causa, el cual fue transcrito parcialmente en el capítulo II del presente fallo, adolece de contradicción y consecuencialmente es inmotivada, ya que el Juez de la recurrida, al admitir parcialmente el escrito formal de acusación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, en el momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2009, fundamentada en fecha 4-5-2009, dejó asentada la jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, sentencia Nº 1303, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, pero no analizó “totalmente” la referida jurisprudencia, ya que el Juez A-quo en su fallo dejó asentado lo siguiente:

…En tal sentido, y en virtud que esta audiencia se realiza dentro de la fase intermedia, segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerce el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Jurisprudencia Vinculante de Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero)…

Continúa alegando:

“…Con respecto al peligro al peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este peligro o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, a la que tiende la justicia, se concreta según el legislador, entre otras circunstancias, según el artículo 252, en la…A los fines de corroborar si nos encontramos ante el supuesto ya citado, es necesario hacer mención de la Misiva que riela inserta en el expediente, específicamente en el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta (80) dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por parte del C.C.C.G.l.E., registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social bajo el Número 363 con fundamento legal en el artículo 20 de la vigencia Ley de los Consejos Comunales y que se puede evidenciar en la misma que las rubricas de los ciudadanos que suscriben la misma (101 ciudadanos miembros de la comunidad) están la de los ciudadanos llamados a ser testigos en la presente causa por parte del Ministerio Público, que a su vez d.f.d. lo expresado en todas y cada una de sus pates por la Misiva del C.C.c.g.l.e. cuando hace referencia a cómo ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente proceso y a la conducta de los imputados de autos. Igualmente uno de los testigos promovidos rinde Entrevista en el Ministerio Público la cual está inserta en el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) lo es totalmente contradictoria con lo expresado por los funcionarios policiales en las actas levantadas por los mismos. Por tal motivo y siendo estos testigos los promovidos por el Ministerio Público quienes suscriben dicha misiva mal podría influenciar de forma negativa el imputado N.E.A. con respecto al testimonio de los mismos, ya que estos de forma voluntaria tal y como se desprende de la antes descrita Misiva sirven como garantes a los fines de informar a este despecho (sic) judicial sobre la conducta de los funcionarios policiales y de los hoy acusados de autos...este Juzgador el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en el presente caso, hay que señalar que de los elementos cursantes en el expediente no se desprende una presunción razonable de responsabilidad por parte del hoy acusado de autos, en virtud de que los Elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público son débiles, en este caso, tratase de dos (2) Supuestos testigos presenciales de los hechos, los cuales, suscribieron una Misiva que riela inserta en el expediente, específicamente en el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta (80) dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por parte del C.C.C.G.L.E., Registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social bajo el Número 363 con fundamentación legal en el artículo 20 de la vigente ley de los Consejos Comunales donde d.f. y dejan constancia de la actuación policial del día en que ocurrieron los hechos, así como de la conducta de los hoy acusados de Autos. Así como igualmente riela inserto en el expediente, específicamente en el folio sesenta y cinco (65) al Sesenta y Seis (66) Acta de entrevista brindada por el ciudadano W.Y.P.A., testigo promovido por el Ministerio Público, así como Actas de Entrevista rendida por miembros de la comunidad insertas en los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) que generan serias y fundadas dudas a este juzgador sobre los “fundados” elementos de convicción, entendiéndose por “fundados” como la potencial probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir, su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades, por tal motivo y encontrándonos en el sistema Acusatorio actual se admite en el presente caso el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y INDUBIO PRO REO. Con lo anteriormente señalado y tomando en consideración la cantidad incautada en el presente caso, la cual es de diecinueve (19) gramos, genera igualmente dudas a este juzgador sobre si efectivamente la acción desplegada por el Acusado de Autos sea la de Distribuidor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no se desprende de los elementos materiales insertos en el expediente la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputad. En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el pericullum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga en el presente caso, como ya se señaló y se explicó anteriormente observa este juzgador que no se encuentra acreditado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al hoy acusado en el presente caso, así como por los elementos de convicción cursantes en el respectivo expediente. Por tal motivo y en atención al artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, la cual establece textualmente…es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a Derecho sustituir la medida de coerción personal privativa de Libertad por la medida de Coerción personal contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez de la Causa, consideró que “le genero dudas” los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.E.A. era autor o participe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en base, entre otros criterios al sostenido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia Nº 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y por cuanto consideró que no existía peligro de fuga en el presente caso, sustituyó la medida privativa de Libertad por las medidas de Coerción Personal contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, denota esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo en atención a lo advertido por éste en cuanto a los elementos de convicción, no debió ordenar el pase a juicio del proceso incoado a los ciudadanos N.E.A. Y O.A.R.C., en virtud que la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante, señala lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De lo antes asentado, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa no cumple con el debido proceso, contemplado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49, considerando esta Corte que no debió ordenar el pase a juicio, si observó y le generó dudas la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, la cual según lo argumentado por el Juez A-quo, no mostraba un pronóstico de condena; por lo que, el Juez de Control no debió dictar el auto de apertura a juicio, evitando la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo a todas luces, contradictorio e inmotivado su fallo, y en atención a los precedentes razonamientos, esta Corte ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictada en fecha 4 de Mayo del 2009; y en su lugar, se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar a que infiere el artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez de la recurrida, a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo ejercido por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios detectados por esta Corte en el presente fallo, quedando anulado todos los actos posteriores, menos el presente fallo por razones obvias.

Esta Corte de Apelaciones, visto el anterior pronunciamiento observa que resulta inoficioso conocer de la denuncia interpuesta por la recurrente de autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 4 de Mayo del 2009, ya que el fallo recurrido resulta contradictorio y consecuencialmente inmotivado, originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo de la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia Nº 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; y en su lugar, se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar a que infiere el artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez de la recurrida, a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo ejercido por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios detectados por esta Corte en el presente fallo, quedando anulado todos los actos posteriores, menos el presente fallo por razones obvias.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, remítase inmediatamente la incidencia al Juzgado 4º de Juicio Circunscripcional, a los fines que remita el expediente original junto con la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Juzgado de Control con excepción del Juzgado Segundo de Control.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000158

RMG/NS/EL/joi.

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