Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2013-66 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: N.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.671.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., creada mediante Decreto Presidencial Nº 1582, de fecha 24 de enero de 1974, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.313, de fecha 25 de enero de 1974, posteriormente modificada por Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 32.961, de fecha 17 de abril de 1984.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: D.P. y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.580 y 116.354, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de abril del 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el mismo día y admitió el 26 del mismo mes y año (folios 119 y 120).

Cumplida la notificación de la querellada y del Ministerio público (folios 125 al 128), se celebró la audiencia constitucional el 01 de julio de 2013, con la presencia de las partes, quienes formularon sus alegatos y la representación del Ministerio Público presentó su opinión Fiscal; finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 130 al 135).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

El querellante señaló en su solicitud, que en fecha 06 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 008, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2009-01-02172, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 28 de octubre de 2009.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, los querellantes solicitan la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no perciben salario, ni son incorporado a sus cargos, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare con lugar el amparo.

La querellada manifestó que no despidió al trabajador, señalando que en la universidad existe un concurso de investigación de docente, en el que se establece que ningún profesor puede trabajar en dos instituciones públicas, por lo que se aplicó el Artículo 70 del Reglamento de la universidad, no asignándole carga académica al mismo. Por otro lado, señaló que interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa, alegando que no se notificó a la asesora jurídica ubicada en la ciudad de Caracas, de lo cual solicitó la reposición de la causa.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, considera que se encuentran cubiertos sus requisitos; esto es, la existencia de una providencia administrativa a favor del querellante, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, no evidenciándose su cumplimiento; por lo que se pronuncia favorablemente a la pretensión interpuesta.

Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante determinar si la pretensión ha caducado. Al respecto, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

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Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 13 al 105), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 98 al 100), documentales que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 15 de julio de 2010, siendo notificada el 05 de noviembre de 2012 (folio 115); presentado la querellante el libelo el 24 de abril de 2013, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, se evidencia por notoriedad judicial, a través del sistema informático JURIS 2000, que el asunto signado con el Nº KP02-N-2010-650, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, por los vicios denunciados por el presunto agraviante, tales como la aplicación del reglamento de la institución y el error en la notificación, que no logró demostrarse en el procedimiento administrativo, ni en el presente juicio; además, dicha nulidad fue declarada perimida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio de 2013, en el que no existe medida cautelar de suspensión de efectos, encontrándose con plena validez la providencia administrativa en cuestión.

Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 008 de fecha 06 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2009-01-02172, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de julio de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:31 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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