Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9188-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. JOMAN A.S.

IMPUTADO: N.E.C.J.

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSOR: Abg. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 06:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a pie, por la Guacara, específicamente al frente del Banco Mercantil, visualizaron a un ciudadano, el que al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa e inquieta, por lo que los efectivos policiales le manifestaron sus sospechas de que éste poseía objetos de tenencia prohibida, procediendo previo los requisitos de Ley, a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, diez (10) envoltorios pequeños en material tipo papel de aluminio, contentivo en su interior restos de piedra color beige, presunta droga, quedando por este motivo detenido preventivamente y siendo identificado como: J.E.C.J., quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano N.E.C.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido el 05/04/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.J.B. (v) y de O.C. (v), sin residencia fija; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado JOMAN SUÁREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano N.E.C.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado N.E.C.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora del endilgado Abogada B.P., quien alegó: “solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, me acojo al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía, solicito la práctica de la experticia médico psiquiátrica de mi defendido a los fines de determinar la condición de consumidor de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, practican la detención de N.E.C.J., en virtud que al mismo, previa inspección personal, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón diez (10) envoltorios pequeños en material tipo papel de aluminio, contentivo en su interior restos de piedra color beige, presunta droga.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de la norma contenida en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.E.C.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de N.E.C.J., por las siguientes razones:

  4. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal, que riela al folio 03 y su vuelto, la prueba de certeza y pesaje que corre al folio 07 y las demás actuaciones insertas en el dossier respectivo.

  6. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente, A) Por el arraigo del encausado al país, el mismo es un ciudadano colombiano, que no posee residencia fija en el país y dada la ubicación geográfica de nuestro Estado, le es fácil abandonar definitivamente el país. B) Por la magnitud del daño causado, en vista de los perjudiciales efectos que tiene el tráfico de estas sustancias, en la paz y tranquilidad social y el bienestar colectivo, y; C) Por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la que para la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y oído como fueron los hechos y la sustancia incautada, es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes, agravantes o excluyentes de la responsabilidad penal que surjan en el curso de la investigación de los hechos; circunstancia ésta, que aunque no actualiza la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí decide, que hace mella suficiente para presumir que el imputado de autos no querrá someterse a la persecución penal y, por lo tanto evadir la misma, abandonando la jurisdicción territorial de este Tribunal.

    Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y que el mencionado delito causa un gran daño social y, particular a la salud del consumidor de estas ilícitas sustancias, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado N.E.C.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano N.E.C.J., el día 02 de diciembre de 2008, a las 06:45 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 04 de diciembre de 2008, a las 11:30 de la mañana, han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano N.E.C.J., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado N.E.C.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

DECLARAR que el imputado N.E.C.J. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto N° 7C-9188-08

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