Decisión nº 186-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Causa N° 1Aa.3794-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada A.U., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano N.E. CORREA GUTIÉRREZ, contra la Decisión N° 2403-08 de fecha diez (10) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de Mayo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciseis (16) de Mayo de 2008, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública 11°, abogada A.U., en su carácter de defensora del ciudadano N.C., recurre de la decisión arriba identificada, argumentando lo siguiente:

Refiere la defensora de autos que, en el caso bajo examen existe violación al debido proceso, por cuanto no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad, los cuales derivan igualmente para la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, y al efecto realiza un resumen de lo acontecido en la causa, a los fines de indicar que de las actuaciones no se evidencia que los funcionarios aprehensores hayan consultado ante la ONIDEX, a los fines de verificar si el número reflejado en el documento de identidad presentado por su defendido, le pertenecía a otra persona, o si los datos contenidos en el mismo corresponden a otra persona, haciendo señalamiento la recurrente de autos, de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para aducir que no se evidencia elemento alguno en el cual se pueda subsumir la conducta de su defendido.

Así, a juicio de la defensora, en actas no se estableció que su representado haya hecho uso de una cédula cuyos datos sean falsos o estén adulterados, por cuanto la experticia practicada al documento sólo determinó que era falso en su sistema de impresión, lo cual según lo expuesto por la recurrente, puede resultar lógico al tratarse de un documento fotocopiado a color en papel común, por lo que no coincidirá con los sistemas de impresión de la ONIDEX, aunado a lo cual, refiere la defensa, no se evidencia que su representado “haya usurpado la identidad de una persona distinta a él”.

No obstante ello, indica la defensa, que la jueza de control fundamentó la decisión en el contenido del acta policial y la experticia practicada al documento presentado por su defendido, a los fines de establecer que dichos elementos en su conjunto, constituían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.C., ““pudiera” (otorgando el beneficio de la duda)”, estar incurso en la comisión de los delitos que le fueran imputados, aún cuando para que sea decretada una medida de coerción personal deben existir fundados elementos de convicción.

En razón de dichos argumentos, la recurrente de autos solicita se anule la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena de su defendido, ciudadano N.C., sin ningún tipo de restricción a su derecho a la libertad.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano N.C. GUTIÉRREZ.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 10.04.08 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó mediante Decisión N° 2403-08, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.C. GUTIÉRREZ, por considerarlo presunto autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la defensora pública 11°, abogada A.U., en su carácter de defensora del ciudadano N.C., por considerar que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, los cuales deben estar igualmente satisfechos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto de actas no se evidencia que la conducta desplegada por su defendido pueda encuadrarse en los tipos penales imputados, ya que la experticia efectuada por los funcionarios aprehensores sólo dejó constancia que el documento presentado por el ciudadano N.C., no coincide con los sistemas de impresión utilizados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), lo cual puede resultar comprensible visto que se trata de una copia a color, por lo que, al no haber quedado demostrada la utilización de datos falsos en la cédula presentada, ni la usurpación de identidad por parte de su defendido, mal puede la Jueza a quo establecer la presunción del delito, basada en el contenido del acta policial y de la experticia, puesto que la medida debe ser dictada por existencia de fundados elementos de convicción y no en presunciones que dejen lugar a la duda. En razón de dichos argumentos, la defensa solicita se anule la decisión recurrida y se decrete la libertad plena de su defendido sin restricciones.

Ahora bien, observa este Tribunal de un análisis realizado a la recurrida que la misma se encuentra ajustada a derecho, y al principio de legalidad, toda vez que la jueza a quo analizó como elementos de convicción a fin de dictar la decisión recurrida, el acta policial de fecha 09.04.08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que al efectuar labores de servicio, avistaron un grupo de ciudadanos, que se tornaron esquivos a la presencia policial, y que al serle requeridos sus documentos personales, uno de los ciudadanos exhibió un documento de identidad a nombre de N.E. CORREA GUTIÉRREZ, que presentaba la fotografía escaneada, lo cual no coincidía con el sistema de impresión utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por lo que procedieron a detener preventivamente al ciudadano en mención, y en la misma fecha, procedieron a realizar experticia de reconocimiento al documento retenido, a saber, cédula de identidad N° E-83.145.876, presentada por el ciudadano N.C., arrojando como resultado que el mismo “no cumple con el sistema de impresión correspondiente a este tipo de documento en su fotografía por lo que se determina como falsa”; dichos elementos analizados en su conjunto por la instancia, le permitieron presumir, visto lo primigenio de la fase, la existencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A juicio de la defensa recurrente, del acta policial y de la experticia practicada no se evidencian elementos de convicción suficientes para el decreto de una medida de privación, menos aún de una medida cautelar sustitutiva, pues en ningún momento se verificó que su defendido haya hecho uso de datos falsos o haya usurpado la identidad de otra persona, puesto que los funcionarios policiales no constataron por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, si los datos contenidos en el documento presentado por el ciudadano CORREA GUTIÉRREZ resultan ser de otra persona, pues la no coincidencia del documento presentado por el ciudadano en mención, con los utilizados por la ONIDEX, puede justificarse en el hecho que el mismo es “un documento fotocopiado a color en papel común”.

Con respecto a este alegato de la recurrente, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar, que dichos elementos esgrimidos deben ser dilucidados por el director de la investigación, es decir, corresponde al Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendientes a comprobar si en efecto los datos contenidos en el documento exhibido por el imputado N.C. corresponden a su persona, o por el contrario, pertenecen a otro ciudadano, pues el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”; y en esa función desempeñada por el Ministerio Público, el imputado de autos y su defensa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 ejusdem, tienen derecho a solicitar la práctica de diligencias que coadyuven a la investigación y su defensa, y el Ministerio Público está obligado a dar respuesta oportuna y razonada acerca de la práctica o no de tales diligencias.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acerca del objeto de la fase preparatoria, señala lo siguiente:

…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público..

. (Sentencia N° 728 de fecha 25.04.07, ponente magistrado Francisco Carrasquero López). (Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, esta Sala de Alzada de la revisión de las actas sometidas a su conocimiento, no constata que el documento presentado por el ciudadano N.C., sea como lo afirma la defensa, un documento fotocopiado a color en papel común, pues la experticia practicada al mismo, la cual riela al folio 11 de las causa, no deja constancia de tal circunstancia, antes bien refiere que la muestra debitada es “una cédula de identidad de la REPÙBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada bajo el número E-83.145.876”, por lo que, será la conclusión de la investigación, la que determine si efectivamente el documento resulta una copia a color, y se está en presencia o no de los delitos señalados, puesto que si bien, el ciudadano en mención consigna constancia de extravió de cédula de identidad (folio 22), la misma tiene data 05.10.05, y su contenido plasma lo expuesto por el referido ciudadano al momento de solicitarla, debiendo ser dicha circunstancia profundizada por la investigación, por cuanto es menester recordar, que la imputación realizada obedece a una precalificación establecida por el Ministerio Público y el Juez de Control a los hechos suscitados, y será la conclusión de la investigación la que determine, si el ciudadano en mención se encuentra involucrado o no en los mismos.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la jueza a quo al momento de resolver lo hizo bajo previo análisis de las actas sometidas a su conocimiento, que la llevaron a presumir la autoría del ciudadano N.C. en los hechos imputados, visto lo primigenia de la fase, lo cual no significa, como refiere erradamente la defensa, que otorga el beneficio de la duda, pues en apego a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia “estimó”, que existían fundados elementos de convicción para presumir, -presunción que es propia de la etapa incipiente del proceso-, que el ciudadano N.C. pudiera estar incurso en los delitos que han sido precalificados como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y ello en nada evidencia dubitación en lo decidido. ASÍ SE DECLARA.

Esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones… son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…” . (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, luego del análisis efectuado a la misma, no violentando la referida decisión el debido proceso del ciudadano N.C., por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensora del mencionado imputado, se CONFIRMA el fallo impugnado y se NIEGA la solicitud de libertad plena del mismo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada A.U., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano N.E. CORREA GUTIÉRREZ, contra la Decisión N° 2403-08 de fecha diez (10) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida y NEGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa de autos, a favor del ciudadano N.C. GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala (E) - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 186-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa Nº 1Aa.3794-08.

VP02-R-2008-000295

LBAR/licet.-

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