Decisión de Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de Tachira, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Uribante y Sucre
PonenteYennith Coromoto Duque Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Ctto Y Resarcimiento De Daños

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San A.d.P., 6 de Abril de 2010

199 y 151

EXPEDIENTE N° 651/2009

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

Identificación de las partes

Demandante: N.E.D.G., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.100.915, domiciliado en la Carrera 3, sector Calle Nueva, casa N° 9-53 de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

Abogado asistente de la parte demandante: J.R.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.790.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219 y de este domicilio.

Demandado: C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.069, domiciliado en la carrera 2, parte alta, sector Capacho, casa s/n, Pregonero, Municipio Uribante.

I CAPITULO

NARRATIVA

Inicia este procedimiento en fecha 8 de octubre de 2009, al recibirse escrito libelar y anexos contentivo de veinte (20) folios útiles, de demanda formal de cumplimiento de obligación de pago de los daños materiales ocasionados a una moto, incoada por el ciudadano N.E.D.G., ya identificado, en contra del ciudadano C.A.R.C.. En el escrito libelar el demandante manifiesta que en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano C.R. culposamente arrolló una moto de su propiedad, la cual estaba correctamente estacionada, que la arrolló con un camión tipo volteo, color blanco, propiedad de su padre R.R.; que producto de ese arrollamiento su moto sufrió una serie de daños; que luego en ese mismo acto y en presencia de tres testigos el ciudadano C.R., en un documento privado redactado por el Abogado J.B.M. se comprometió a cumplir con la reparación de la totalidad de los daños de la moto con repuestos nuevos y originales, en un lapso de 15 días a la firma de ese documento.

Sigue narrando el demandante que el demandado y causante del daño a la moto, se llevó ésta a un garaje con la finalidad de repararla, que pasado cierto tiempo (un mes aproximado) y como el demandado no se manifestaba se trasladó al garaje donde estaba la moto para ser reparada, con la sorpresa de que no había sido aún arreglada, pero que el ciudadano demandado C.R.C., le manifestó que no la había arreglado pero que ya tenía los repuestos nuevos y originales. En tal sentido le manifesté que había que llevarlos a un mecánico conocedor de ese tipo de repuestos para saber si eran nuevos y originales. Que los repuestos fueron llevados a varios mecánicos de la población y que todos llegaron a la conclusión de que los mencionados repuestos no eran nuevos y originales. Que por esta razón él se trasladó a la ciudad de San Cristóbal, al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y que le hicieron una experticia a la moto para determinar el monto del daño.

Que en fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró reconocido el instrumento privado a través del cual el demandado se comprometió a la reparación de los daños de la moto.

Consta en el folio diecinueve (19) del expediente, que en fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y acordó aperturar expediente; citar al demandado para la contestación de la demanda, se libró la correspondiente compulsa libelar y boleta de citación entregándose los recaudos al ciudadano Alguacil para su práctica.

Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) los recaudos de la citación consignados por el ciudadano Alguacil de este Despacho, según los cuales el demandado fue efectivamente citado.

En el lapso de promoción de pruebas sólo el demandante ofreció al Tribunal elementos para ser valorados, y que son los siguientes:

Al documento privado de fecha 12 de febrero de 2009, posteriormente reconocido por este Tribunal, según consta en los folios 8 y 9, se le concede el valor probatorio a que se contraen los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo.

Por cuanto el Acta de Avalúo N° 72294, de fecha 23 de marzo de 2009, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad N° 61 Táchira, no fue ratificada por el experto que la levantó, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y sólo se tiene como un indicio conforme al artículo 510 ejusdem, para saber el monto aproximado del pago de los daños ocasionados a la moto, identificada, a que esta obligado el demandado.

II MOTIVA

En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es el cumplimiento de una obligación contraída por el demandado en fecha 12 de febrero de 2009, según la cual se comprometió a pagar los daños materiales ocasionados a la moto del demandante (identificada ampliamente en el libelo de demanda), conforme a lo establecido en los artículos los 1185, 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano, pues el ciudadano C.R.C. incumplió con el compromiso asumido.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces a.s.l.p.d. la parte actora es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la solicitud de cumplimiento de una obligación de reparación de daños ocasionados a una moto, de conformidad con los artículos 1185, 1264 y 1271 del Código Civil. Razón por la cual no es contraria al orden público la solicitud de la parte actora. Y así se decide.

Respecto al otro extremo exigido por la disposición in comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó el demandado que le favorezca, observa el tribunal que, en tal sentido nada aportó el demandado para traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión. En consecuencia, se observa en el expediente que el demandado no aportó ninguna probanza que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.

La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

III DISPOSITIVA

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad, con los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1185, 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano, declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia condena al demandado ciudadano C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.069 al pago de los daños ocasionados a una moto Marca Yamaha, Modelo RX115, Año 2006, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial de Carrocería 9FK5J1161339753, serial del motor 3HB339753, propiedad del demandante, y en consecuencia se le ordena:

  1. - Pagar al demandado los daños ocasionados a la moto propiedad del demandante, ya identificada, que ascienden a la suma de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4950,00).

  2. - De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas, por haber resultado vencido totalmente, en consecuencia, éstas se calculan en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San A.d.P. a los siete días del mes de abril de 2010.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. B.E.M.U.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

Secretaria Titular,

Exp. N° 651-2009

7-4-2010

YCDZ/bemu

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