Decisión nº 213-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° VP02-R-2011-000723

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.P.H., portadora de la cédula de identidad N° 15.640.764, asistido por la Abogada en ejercicio M.L.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.368; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 18 de Julio de 2011, signada con el N° 0705-2011, la cual declaró sin lugar la solicitud del Abogado en ejercicio R.G., referente a la entrega del vehículo de autos, el cual tiene las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Rojo, año: 1999, placa: ABS39K; serial del motor: 4XV312940, serial de carrocería: 8Z1SC2164XV312940, y niega el mismo al ciudadano antes mencionado.

Se ingresó la causa en fecha 21.09.2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.09.2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., de fecha 18-07-2011, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala, y en el punto denominado “DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, que: “…Evidenciado como está el gravamen irreparable dado en la presente causa, como consecuencia de la Decisión infundada que emitiere el Tribunal a quo, es importante señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE COMO CAUSAL DE LA APELACIÓN, da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un perjuicio irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión…”.

Indica: “En el caso que nos ocupa, al someter el Juez a quo, la entrega del vehículo a la falta de Certificado de Registro a mi nombre, está cercenando el Derecho a la Propiedad, pues desconoce el valor legal de un Instrumento Público que hace plena fe entre las partes y frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 al 1362 del Código Civil venezolano, por lo que determinamos así, que con esta decisión recurrida se da ese GRAVAMEN IRREPARABLE que establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo del recurso de Apelación, pues está limitando el Derecho de Propiedad que me corresponde por haber adquirido por Instrumento Público notariado…”.

Aduce que: “En atención a lo expuesto, queda determinado que el Juez a quo, no analizo (sic) todas las circunstancias del caso, pues de haberlas valorado y/o apreciado, hubiese acordado la entrega del automotor solicitado, por los menos bajo la figura del depósito legal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la decisión inmotivada y al evidente GRAVAMEN IRREPARABLE y se ordene la nulidad de ese acto procesal y se ordene un nuevo pronunciamiento ante otro Tribunal competente y que no incurra en los mismos vicios procesales del Juez a quo.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

  1. - Al folio seis (06) de la presente causa, consta certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano F.C., de fecha 07-09-99.

  2. - Al folio ocho (08) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos F.C. y E.I.L.M., por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Distrito Capital.

  3. - Al folio diez (10) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos E.I.L.M. y N.E.P.H., por ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C. estado Táchira.

  4. - Experticia de reconocimiento de fecha 03-09-2010, efectuado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, realizado por el efectivo militar S/1 VERGARA B.D., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    D.- Conclusiones:

    1- Que el Serial de carrocería VIN (sic)..…FALSO Y SUPLANTADO.

    2- Que el Serial del MOTOR esta (sic)…FALSO.

    3 -Que el Serial del FCO (sic)……FALSO y SUPLANTADO

    4- Las placas matriculas, están (sic)…. FALSA

    . Folios 11 al14…”.

  5. - Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 15.12.2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por el experto H.B.Q., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …1.- El vehículo en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de Carrocería ubicada en la parte superior del frontal e identificado con los dígitos 8Z1SC2164XV312940, en su estado ORIGINAL dejándose constancia que dicha chapa fue objeto de pulitura o desgaste.

    2.- Presenta el serial que identifica el motor signado con los dígitos 4XV312940 en su estado ORIGINAL .

    3.- Presenta el serial de seguridad Control de planta FCO identificado con los dígitos S72813 en su estado ORIGINAL. Dejándose constancia que dicha área fue objeto de desgaste o pulitura. Serial este que fue verificado ante los registros de la GMC correspondiéndole al vehículo antes descrito.

    NOTA: Las matriculas S-39K, pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL no presentan SOLICITUD

    . Folios 67 y 68…”.

  6. - Experticia de reconocimiento de fecha 28-01-2011, efectuado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, realizado por el efectivo militar S/1 VERGARA B.D., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    D.- Conclusiones:

    1- Que el Serial de carrocería VIN..…FALSO Y SUPLANTADO.

    2-. Que el Serial deL FCO……FALSO

    3 - Que el Serial del MOTOR, esta…FALSO

    4- Las placas matriculas están…. FALSA

    . Folios 82 al 85…”.

  7. - Experticia de reconocimiento de fecha 19-04-2011, efectuado por el Cuerpo Técnico Vigilancia T.T. , Puesto de T.S.B., realizado por el efectivo SGTO2DO (TT) 4031 F.V., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    QUE PRESENTA SERIAL DE MOTOR 4X312940 EN ESTADO ORIGINAL.

    QUE PRESENTA SERIAL CARROCERÍA EN ESTADO ORIGINAL.

    QUE PRESENTA SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) EN ESTADO ORIGINAL.

    ESTE VEHÍCULO SE ENCUENTRA EN LA BASE DE DATOS DEL I.N.T.T., A NOMBRE DE F.C. CI. 11.305.546 EL MISMO NO REGISTRA RESIDENCIA

    . Folios 95 al 96…”.

  8. - ACTA DE AUDIENCIA ORAL (careo), inserta a los folios 103 al 106, celebrada en fecha 06.06.2011, por ante el Juzgado de Instancia, en la cual sólo estuvieron presentes los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación San C.d.Z. y la Guardia Nacional Bolivariana, H.B. y S/1 D.V., respectivamente .

  9. - Asimismo, a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) del cuaderno de incidencia, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., resolución N° 0705-11, de fecha 18-07-2011, en el cual la Juez A-quo, entre otras cosas realiza los siguientes pronunciamientos:

    …De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que, si bien en actas aparece una cadena documental que consta de 02 documentos notariados. uno de el ciudadano F.C. le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.I.L., otro documento notariado donde el ciudadano E.I.L. le da en venta al ciudadano PIÑERO INESTROZA (sic) N.E.d. acuerdo a los artículos ya señalados, no surte efecto ante las autoridades ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como por Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, que algunos de los seriales que lo identifican están suplantados y desincorporados, todo lo cual genera incertidumbre a este Juzgador, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, y sobre la identidad e individualización de dicho vehículo, respecto de la universalidad del resto de los vehículos de semejante naturaleza en el mercado, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y en la legitimidad del documento peritado, por ende, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004. que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede aplicarse en negativa realizada por el Ministerio Público, este Juzgado, no puede avalar las anomalías antes señaladas.

    Con vista a todas las circunstancias antes expuestas actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18- 02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. lVÁN RINCÓN URDANETA, expediente 02-2618). considera este Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio RICARDO GONZÁLEZ…y, por vía de consecuencia NIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide

    En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Ahogado en ejercicio RICARDO GONZÁLEZ…actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PINERO INESTROZA…la entrega material del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA COLOR ROJO, AÑO 1999, PLACA ABS39K, SERIAL DEL MOTOR 4XV312940, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2164XV312940, toda vez que, ha quedado comprobado las irregularidades en algunos de los seriales de identificación, y en las Placas de Matrícula, según experticia practicada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana y luego de debatir su exposición en Careo que se practicó en sede Judicial, según consta en la debida acta que de ello se levantó, circunstancia que imposibilita su individualización e identificación, además que el documento en que se basa su propiedad es ilegitimo (sic), aunado a ello no ha demostrado con Certificado de Registro de vehículo, la propiedad del vehículo (sic) cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Estos jurisdicentes, una vez realizado un debido análisis de las actas, consideran necesario destacar que en el presente caso, si bien es cierto, el Juzgado A-quo negó la solicitud de entrega del vehículo bajo la premisa que el mismo presenta sus seriales de identificación alterados y suplantados, no es menos cierto, que se observa de la causa, la existente discrepancia entre las distintas experticias practicadas por los diferentes cuerpos policiales actuantes ut-supra citados, situación que dio lugar a la convocatoria de una audiencia de careo por parte del Juez de Instancia, no obstante, yerra el Juzgador al manifestar en la parte dispositiva de su decisión el referido careo realizado entre los expertos intervinientes, cuando del acta levantada se constata que en la audiencia no se encontraban presentes el Ministerio Público, así como tampoco el solicitante de autos, ni su Abogado asistente, quienes no fueron notificados de la celebración de la misma, decantando esto en violación de garantías constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como también se vulneró el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

    …La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función

    .(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

    La misma Sala en sentencia N° 1882, de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales dejó sentado que:

    “El sistema procesal penal venezolano, caracterizado por su naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece como nulidades absolutas “aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Por su parte, el artículo 19 eiusdem establece la obligación del Juez de hacer valer la preeminencia de la Constitución ante cualquier vicio de inconstitucionalidad, caso en el cual “los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 90, de fecha 19 de Marzo de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se dejó establecido el siguiente criterio:

    “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del p.p., en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte de extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad de las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de las partes dentro del p.p., obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 ejusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código Adjetivo, que señalan….

    En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación, y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiese adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallo y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    (Sentencia N° 188 del 8 de Marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R.)…”.(Las negrillas son de la Sala).

    Quienes aquí deciden, también estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Mixán Máss, quien en su obra titulada: “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”, año 1996, pág 122, expone lo siguiente:

    …el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesal. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento…

    (Tomado del Texto Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Autor Samer RIchani Selma, pág 98).(Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que al ajustar tanto los criterios jurisprudenciales y doctrinarios como las disposiciones citadas al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Alzada, que ha quedado evidenciado que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en su decisión de fecha 18 de Julio de 2011, incurrió en error al dar como válida el “Acta de Audiencia Oral (Careo)”, lo cual forma parte del fundamento de la decisión impugnada, a los fines de decretar la negativa de entrega del vehículo, sin la presencia de las partes, por lo cual esta Sala considera que a los fines de preservar una sana administración de justicia y el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto las posibilidades de saneamiento establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran, pues el error que se verifica en la decisión de fecha 18-07-2011, influye en el desarrollo del proceso, así como tampoco operan los supuestos de convalidación previstos en el artículo 194 ejusdem, lo procedente en derecho es la aplicación de lo previsto en el artículo 195 del mismo texto legal adjetivo que establece:

    “Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifique o renueven…(Omissis).(Las negrillas son de la Sala).

    Por tanto, este Cuerpo Colegiado considera que para garantizar el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, y por cuanto la imparcialidad del juez es una exigencia de la Carta Magna, las leyes y de los pactos internacionales de derechos humanos, lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de la decisión de fecha 18 de julio de 2011, de conformidad con los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, este Órgano Colegiado considera conveniente destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Enero de 2002, relativa al principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

    Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…

    Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren (sic) la instancia de parte y son normalmente saneables...(Omissis) (Las Negrillas son de la Sala).

    En virtud del análisis realizado a las actas, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 18.07-2011, ordenándose el conocimiento de la presente causa por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada, a los fines de que resuelva la solicitud de entrega de vehículo que cursa en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de la nulidad decretada, esta Alzada no pasa a resolver los puntos impugnados expuestos en el escrito recursivo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en fecha 18 de Julio de 2011, signada con el N° 0705-2011, ordenándose el conocimiento de la presente causa por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada, a los fines de que resuelva la solicitud de entrega de vehículo que cursa en actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    Dr. R.R.R.

    Presidente de Sala

    Dra. L.R.B. Dra. N.G.R.

    Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT

    LMRB/jadg

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