Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdinet Vides
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano N.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 11.611.704

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.J.B. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 219.431 Y 21.656, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil PREMEZCLADOS V.D.V.C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013; bajo el número 99, Tomo 68-A-Sdo.

.320.874.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 15-4042

ANTECEDENTES

En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificadas en fecha 25 de noviembre de 2015, cuya certificación tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2015, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día trece (13) de enero de 2016, que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció acompañado de sus apoderados judiciales, oportunidad donde consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Afirma en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 16 de junio de 2015 que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad laboral PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. en fecha 17 de abril de 2013 en el cargo de vigilante, cuya labor consistía en custodiar los bienes de la sociedad mercantil demandada, en una jornada nocturna de lunes a domingo, cuyos días de descansos fueron martes, jueves y sábados, dentro de un horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 am, es decir, veinticuatro (24) horas continuas, devengando como salario mensual la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) hasta el 20 de enero de 2014, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada.

De igual forma alega, que como consecuencia de la jornada y horario de trabajo bajo el cual prestó servicio, generó conceptos laborales como horas extras nocturnas así como recargos por días domingos y feriados laborados, cuyos beneficios no fueron pagados, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

-Prestaciones sociales: 35 días, a razón de cinco días por mes, a partir del cuarto mes, de salario integral, el cual estima incluyendo las incidencias por domingos feriados horas extras nocturnas en el salario normal, mas la alícuota por bono vacacional y utilidades, para un total de Bs. 16.900,45.-

-Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.650,19

-Horas Extraordinarias Nocturnas: 17 Horas extras diarias nocturnas, para un total de Bs.30.130.80

-Utilidades Fraccionadas: 24,16 días para un total de Bs. 11.483,24

-Vacaciones Fraccionadas 12,08 días para un total de Bs. 5.137,29

-Bono Vacacional Fraccionado: 12,08 días para un total de Bs. 5.137,29

-Días Domingos y Feriados Laborados: 40 días domingos y 5 días feriados Bs.33.907,47.

Indemnización por Despido Injustificado (prestaciones sociales e intereses: Bs.19.550,64

Bono Alimentación, en razón de 0.75 Unidades Tributarias (UT) cuyo valor estima en Bs. 127,00, es decir la cantidad de 95.25, por cada jornada laborada, para un total de Bs. 31.337.25.

Descanso Compensatorio: 40 días de salario, para un total de Bs. 6.666,40

La sumatoria de los conceptos precedentemente discriminados asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 162.901,02), monto que comprende la demanda.

Por último demandó las costas procesales con la respectiva indexación.

Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no existencia dentro acervo probatorio incorporado al proceso, de elementos susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el cargo ejercido como vigilante; el salario devengado; así como, la jornada de lunes a domingo, laborando los días lunes miércoles, viernes y domingos y descansaba martes, jueves y sábados, el motivo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la falta de pago de las prestaciones sociales prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: indemnización por despido, Vacaciones más bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados y descanso compensatorio, en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, quedando a salvo que por la contrariedad en derecho de algunos conceptos reclamados sean declarados improcedentes. Así se deja establecido.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados:

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS.

La parte actora, reclama el pago de 17 horas extras nocturnas diarias que no fueron canceladas, en virtud de la jornada de trabajo nocturna que alega prestaba el accionante de 24x24, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el literal 3 del artículo artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de vigilancia, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que reza:

No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

…En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once (11) diarias y no siete (07) como alega en su demanda, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega 24 x 24 su jornada sería 96 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 56 horas semanales en adición a su jornada especial, de cuya duración del vínculo laboral de nueve meses y tres, resultaría la cantidad 2.184 horas extras que exceden en creces a las relativas a la jornada de 11 horas, incluso a las solicitadas en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

  2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

  3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. …

Así mismo, siendo que operó la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora exceden el límite legal; esta Juzgadora conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia como la Nº. 2385 de de fecha 27 de noviembre de 2007 que establece: “…el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extras-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho….”

En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir 9 meses y tres día. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de horas extras extraordinarias nocturnas por cuanto la jornada de trabajo al ser mixta en virtud del establecimiento de las horas totales de prestación de servicios semanal que asciende aproximadamente a 14 horas diarias, lo cual resulta de adicionar las 100 horas extras condenadas a las 320 horas de la jornada especial legalmente limitadas -(40 horas x 80 semanas)- y dividirla entre las 8 semanas y cuyo resultado se divide entre los 4 días de la semana laborados, se concluye que las horas extraordinarias no exceden del límite de cuatro horas nocturnas para considerar la jornada como tal a tenor de lo previsto en el artículo 167 íbidem; y en este sentido, para su calculo, este Tribunal tomará el valor hora, resultante de dividir el salario diario normal devengado para la jornada diurna por el trabajador entre las once horas de la jornada ordinaria, el cual se le adicionara el 50% por el recargo de dicho concepto, aplicado al valor hora determinado; para luego obtener como adición a dicho resultado, el 30% de recargo por la labor en horario nocturno, para concluir determinando la cantidad que resulte de multiplicar el resultado por las 100 horas extras condenadas, de acurdo al siguiente esquema:

Salario diario Salario Hora Recargo 50% Recargo 30% Valor Hora Extra

Nocturna Cantidad Horas Extras Nocturnas Total Horas Extras Nocturnas

166,66 15,15 22,73 Bs 6,82 Bs 29,54 100,00 Bs 2.954,43

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de Bs.2.954,43 por concepto de horas extras nocturnas. Así se deja establecido.-

DÍAS FERIADOS LABORADOS.

Respecto a los domingos y feriados reclamados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora, debe dejar establecido, que el hoy accionante se desempeñó como vigilante durante la relación laboral, tarea esta, que se encuentra exenta de la prohibición de laborar en días feriados nominados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la indicada norma sustantiva laboral., en consecuencia, debe indefectiblemente declarar improcedente dicho concepto. Así se deja establecido.-

BONO ALIMENTACIÓN:

La parte actora demandó igualmente el concepto de Bono Alimentación devengados durante toda la relación de trabajo, es decir desde el 17 de abril de 2013 al 20 de enero de 2014, por cuanto no fueron percibidos, hecho que quedó admitido en virtud de la admisión de los hechos, en consecuencia se condena el pago de dicho concepto respecto de los días efectivamente laborados, en razón del valor de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente, (UT), es decir Bs. 127,00 mas la alícuota respectiva por el excedente de horas laboradas a la jornada especial de 11 horas calculadas en 3, 12 horas extras nocturnas diarias aproximadamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

Unidad Factor Valor x tickets Valor Tickets Valor Tickets Jornadas Total a

Meses Tributaria a Aplicar x jornada Prorrateado HEN Jornada Trabajada Laboradas Pagar Bs.

Abr-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 8 326,04

May-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 18 733,60

Jun-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 17 692,84

Jul-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 18 733,60

Ago-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 17 692,84

Sep-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 18 733,60

Oct-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 18 733,60

Nov-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 17 692,84

Dic-13 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 18 733,60

Ene-14 127,00 0,25 31,75 9,01 40,76 12 489,07

161 6.561,63

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 6.561,63 por concepto de bono alimentación. Así se deja establecido

DESCANSO COMPENSATORIO

Demanda el accionante, el pago 40 días de salario por concepto de descanso compensatorio, por cuanto los días de descanso correspondían a los martes, jueves y sábados, los cuales como quedó admitido en ningún caso fueron continuos conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del reglamento parcial de la Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo; Al respecto, como quiera que es un hecho admitido que el accionante no gozó de los días de descanso continuos como así lo prevé las citadas normas; en virtud de la admisión de los hechos; en consecuencia se declara procedente dicho concepto a razón de 40 días de salarios. Así se decide

DESCANSO COMPENSATORIO

Días Descanso

Continuos Laborados salarios Diario

Total

Descanso Compensatorio

40,00 166,66 6.666,40

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 6.666,40 por concepto de Descanso Compensatorio. Así se deja establecido

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado por la parte actora y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado que se demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la fracción por el periodo laborado de 9 meses y 3 días, utilizando como base el salario normal devengado con inclusión de la incidencia por horas extras nocturnas y la alicuota por bono vacacional y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios, se declara procedente en derecho dicho concepto, cuyos cálculos es el siguiente.- Así se deja establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Utillidades Laborados Pagar Total

17/04/2013 31/12/2015 Bs 5.886,13 204,38 30 8 20 4.087,59

Totales 4.087,59

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 4.087,59 por concepto Utilidades Fraccionadas. Asi se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo, la cual no superó el año de prestación de servicios, por tal motivo, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión se declara procedente el concepto por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, de acuerdo a los parámetros siguientes:

CÁLCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Tomando en consideración el período demandado, el salario normal mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicada para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS

Salario Salario Días por Días Laborados Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Vacacciones Pagar Total

17/04/2013 20/01/2014 5.886,13 196,20 15 273,00 11,38 2.231,82

Totales 2.231,82

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs.2.231,82 por concepto Vacaciones Fraccionadas. Asi se decide.-

CÁLCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Seguidamente, se realiza el cálculo del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario normal mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente: Así se deja establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Salario Salario Días por Días Laborados Dias a

Desde Hasta Mensual Diario bono vacacional Pagar Total

17/04/2013 20/01/2014 5.886,13 196,20 15 273,00 11,38 2.231,82

Totales 2.231,82

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago Bs. 2.231,82 por concepto Bono Vacacional Fraccionado. Asi se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde a la trabajadora la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, le corresponde por dicho concepto lo siguiente: Así se deja establecido

Prestaciones Sociales Art, 142. Literal a) y b)

Salario Normal Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Adelantos Interes Acumulado

Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Mensual Interes Acumulado Total

Abr-13 17/04/2013 17/05/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 15 3.461,02 0,00 3.461,02 15,67 1,31 45,20 0,00 0,00 3.461,02

May-13 17/05/2013 17/06/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 0 0,00 0,00 3.461,02 15,63 1,30 45,08 0,00 0,00 3.461,02

Jun-13 17/06/2013 17/07/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 0 0,00 0,00 3.461,02 15,26 1,27 44,01 0,00 0,00 3.461,02

Jul-13 17/07/2013 17/08/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 15 3.461,02 0,00 6.922,04 15,43 1,29 89,01 0,00 89,01 7.011,04

Ago-13 17/08/2013 17/09/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 0 0,00 0,00 6.922,04 16,56 1,38 95,52 0,00 184,53 7.106,57

Sep-13 17/09/2013 17/10/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 0 0,00 0,00 6.922,04 15,76 1,31 90,91 0,00 45,20 45,20

Oct-13 17/10/2013 17/11/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 15 3.461,02 0,00 10.383,06 14,47 1,21 125,20 0,00 90,27 3.551,29

Nov-13 17/11/2013 17/12/2013 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 0 0,00 0,00 10.383,06 15,36 1,28 132,90 0,00 134,29 3.595,31

Dic-13 17/12/2013 17/01/2014 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 0 0,00 0,00 10.383,06 15,57 1,30 134,72 0,00 223,29 3.684,31

Ene-14 17/01/2014 20/01/2014 5.886,13 196,20 16,35 18,18 230,73 15 3.461,02 0,00 13.844,08 15,73 1,31 18,15 0,00 318,82 7.240,86

total prestaciones sociales 60 13.844,08 13.844,08 820,70 14.664,78

14.664,78

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 13.844.08 por concepto de prestaciones sociales.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en Bs.820,70 conjuntamente al punto anterior.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

(Subrayado del Tribunal).

El presente artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.

En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y las Trabajadores, el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.

En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 92 arriba transcrito debe incluir no solo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.

Por tal motivo, le corresponde la parte actora por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados, la cantidad de Bs. 14.664,78, monto que se condena a pagar a la parte demandada. Así se deja establecido.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de las cantidades de conceptos discriminados anteriormente, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÌVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 54.063,15) en consecuencia se condena parte demandada a los accionantes, en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente así como el total adeudado a cada uno de ellos y se obtuvo se obtuvo el resultado de (Bs. 54.063,15), según el siguiente resumen:

TOTAL A PAGAR:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prestaciones Sociales - 142 - L.O.T.T.T. 60 13.844,08

Intereses sobre Prestaciones Sociales -142 LOTTT 0 820,70

Utilidades Fraccionadas 20 4.087,59

Bono Vacacional Fraccionado 11,38 2.231,78

Vacaciones Fraccionadas 11,38 2.231,78

Indemnización por despido 60 14.664,78

Bono Alimentación 161 6.561,63

Horas Extras Nocturna 100 2.954,43

Descanso Compensatorio 40 6.666,40

Total 464 54.063,15

Así las cosas, por los conceptos anteriormente discriminados, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará a los demandados el mencionado monto. Así se deja establecido.-

Así mismo, aún cuando la parte actora no demandó el cobro por conceptos de intereses moratorios, por ser un concepto de orden público, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Se excluye para el cálculo de dichos conceptos la indemnización por despido

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y serán realizado por este Tribunal en funciones de ejecución. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano N.E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 11.611.704 contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013; bajo el número 99, Tomo 68-A, Sdo. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013; bajo el número 99, Tomo 68-A, Sdo al pago CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÌVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 54.063,15), por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido, descanso compensatorio, horas extraordinarias nocturnas y bono alimentación. Conforme a la discriminación establecida en la motiva del fallo. Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Se excluye para el cálculo de dichos conceptos la indemnización por despido. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y serán realizado por este Tribunal en funciones de ejecución. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 20/01/2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA

EVZ/ICT

Exp. N° 15-4042

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