Decisión nº PJ0102013002354 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VI21-J-2013-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002354.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: N.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.180, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTIENTE: NELEXYS H.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.526.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

CAUSANTE: M.J.R.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.496.

EMPRESA: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano N.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.180, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELEXYS H.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.526, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus menores hijos, los adolescentes Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los referidos adolescentes por cualquier beneficio económico de su legítima madre, la de cujus, ciudadana M.J.R.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.496.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.J.R.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.496.

- Copia certificada de la partida de nacimientos de los adolescentes E.E. y E.P.H.R., de catorce (14) y trece (13) años de edad

- Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes intervinientes en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto el solicitante, ciudadano N.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.180, como representante de sus hijos, está obligado a obrar por ellos, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, al ciudadano N.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.180, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio de los adolescentes Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. Así se decide.

- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 2615-13, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 2616-13, al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 2617-13, al Instituto de Previsión Social y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 2618-13, a la entidad bancaria Banesco.

- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 2619-13, a la entidad bancaria Banco Nacional de la Vivienda (Banavih).

- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013002354.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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