Decisión nº 639-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-002076 DECISIÓN N° 4C-639-10

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado N.E.L., Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 19/05/1988, de 19 años de edad, Estado Civil Concubino, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Electricista, titular de la cédula de identidad V.-21.429.146, hijo de R.C.L. y E.R., con domicilio en: San Isidro, Calle nacional, Casa N° 11 color verde, diagonal a Sideroca, Municipio S.B.d.E.Z.. Actualmente detenido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el numeral 1º y 8 del articulo 452 del Código Penal en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ENELVEN); este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 11 de abril del año 2008, aproximadamente a las 3:40 p.m. en el sector Punta Gorda, en la entrada del sector san isidro, carretera principal, visualizaron a un sujeto (el hoy acusado), a quien describen los funcionarios, quien al notar la presencia policial intentó salir corriendo con una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, logrando incautarle en una bolsa que portaba un rollo de cable trifásico, de color negro, identificado con las letras en relieve como propiedad de la empresa ENELVEN, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano N.E.L., informándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; por lo que fue detenido y presentados ante el tribunal de Control.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del funcionario A.V., Experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento al objeto incautado; y -2.- Testimonial de los funcionarios E.M. y RHONNY SILVA, adscritos a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, departamento de Punta Gorda, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado; así como las DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2008, suscrita por los funcionarios E.M. y RHONNY SILVA, adscritos a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, departamento de Punta Gorda, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado; 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10-04-2008, realizada por los funcionarios E.M. y RHONNY SILVA, adscritos a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, departamento de Punta Gorda, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 71, de fecha 19-02-2009, suscrita por el funcionario A.V., Experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento al objeto incautado; por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esta misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Se ordena librar oficio a los Tribunales de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas donde posee actualmente causa el hoy acusado para que tengan conocimiento de esta decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA. Z.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-639-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. Z.F.

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