Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-11.139-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. K.H., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

• IMPUTADO: N.E.R.P., quien dice ser Venezolano, natural de Lobatera Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 8.987.184, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-01-1964, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Urbanización C.A.P., calle principal, casa de color blanco con amarillo, Lobatera, Estado Táchira, Tef. 0414-7105457

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal.

• SECRETARIA: ABG. M.S.C.P..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad U.T., Comando San Cristóbal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:15 horas de la mañana del día 01 de Julio de 2010… ubicados en el punto de coordinación plaza Los Mangos de la Parroquia P.M.M., se recibió llamada vía telefónica por parte del AGENTE PLACA 7265 CASANOVA R.P.A., quien manifestó que se encontraba de servicio de recorrida específicamente en la Avenida Marginal del Torbes cruce con calle 9, en el retorno hacía el distribuidos puente real y presentaba en ese momento un percance con un ciudadano quien presuntamente lo había apuntado con una arma de fuego, debido a que este le había dado la voz de alto cuando se encontraba infringiendo en la vía realizando maniobras prohibidas; por tal motivo se hizo conocimiento del Comandante del punto de Coordinación el Cap. Betancourt Ortegano S.A., quien autorizo de manera inmediata la comisión, trasladándonos al sitio en el vehículo militar… al llegar al lugar se visualizó un vehículo marca DAEWOO, modelo NUBIRA, color VERDE, placas AC413ES, año 2001, que se encontraba a la derecha de la vía custodiado por el AGENTE PLACA 7265 CASANOVA R.P.A., quien de inmediato nos corroboro que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo presuntamente portaba una arma de fuego, con la cual lo había apuntado con la finalidad de intimidarlo, seguidamente se procedió a acercarnos al vehículo y a solicitarle al conductor del vehículo que presentaba las siguientes características: estatura 1.70 mts aproximadamente, piel morena, contextura mediana, quien vestía pata el momento una chemis de color rosado, con franjas horizontales de color negro, pantalón jean de color a.c. y zapatos deportivos de color blanco y negro, que descendiera del mismo e interrogándolo que si portaba algún tipo de arma de fuego, contestando que no, de inmediato se procedió en compañía del conductor a realizar un chequeo al interior del vehículo, encontrando específicamente en el interior de la guantera un objeto de material plástico de colores plata y negro, con características semejantes a un arma de fuego (facsímil) y un objeto punzo penetrante de material acero inoxidable, de empuñadura como crema de aproximadamente veinte (20) centímetros (cuchillo), procediendo a retener ambos objetos y a identificar al conductor del vehículo quien manifestó ser y llamarse N.E.R. PARRA…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada K.H., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRVACIÓN DE LIBERTAD, la cual en vista de las circunstancias particulares del caso la misma puede consistir en la entrega a su progenitora quien se encuentra en la sede de este Tribunal así como la prohibición expresa de acercarse a los denunciantes, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Igualmente, imputó al ciudadano N.E.R.P., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En este estado, el Juez impuso al imputado, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal.

• Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, para lo cual expuso: “Yo venia del terminal iba por la marginal del Torbes a la altura de la entrada de puente real un carro me molestaba atravesándoseme y yo agarre una pistola de juguete y trate de defenderme, porque no sabia quienes eran y pasaba un inspector de Transito, y creyó que lo estaba amenazando a él, me le acerque para explicarle y me decía que vete para allá, y me revisaron el carro y consiguieron el cuchillito que estaba en la guantera, que yo utilizo para pelar mangos, y de ahí me llevaron a los diferentes puestos policiales es todo”.

• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y revisada las actuaciones, a este defensor que solicitar una medida cautelar de la previstas en el Art. 256 del C.O.P.P. por cuanto es una persona trabajadora y esta dispuesto a cumplir con lo impuesto, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad U.T., Comando San Cristóbal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:15 horas de la mañana del día 01 de Julio de 2010… ubicados en el punto de coordinación plaza Los Mangos de la Parroquia P.M.M., se recibió llamada vía telefónica por parte del AGENTE PLACA 7265 CASANOVA R.P.A., quien manifestó que se encontraba de servicio de recorrida específicamente en la Avenida Marginal del Torbes cruce con calle 9, en el retorno hacía el distribuidos puente real y presentaba en ese momento un percance con un ciudadano quien presuntamente lo había apuntado con una arma de fuego, debido a que este le había dado la voz de alto cuando se encontraba infringiendo en la vía realizando maniobras prohibidas; por tal motivo se hizo conocimiento del Comandante del punto de Coordinación el Cap. Betancourt Ortegano S.A., quien autorizo de manera inmediata la comisión, trasladándonos al sitio en el vehículo militar… al llegar al lugar se visualizó un vehículo marca DAEWOO, modelo NUBIRA, color VERDE, placas AC413ES, año 2001, que se encontraba a la derecha de la vía custodiado por el AGENTE PLACA 7265 CASANOVA R.P.A., quien de inmediato nos corroboro que el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo presuntamente portaba una arma de fuego, con la cual lo había apuntado con la finalidad de intimidarlo, seguidamente se procedió a acercarnos al vehículo y a solicitarle al conductor del vehículo que presentaba las siguientes características: estatura 1.70 mts aproximadamente, piel morena, contextura mediana, quien vestía pata el momento una chemis de color rosado, con franjas horizontales de color negro, pantalón jean de color a.c. y zapatos deportivos de color blanco y negro, que descendiera del mismo e interrogándolo que si portaba algún tipo de arma de fuego, contestando que no, de inmediato se procedió en compañía del conductor a realizar un chequeo al interior del vehículo, encontrando específicamente en el interior de la guantera un objeto de material plástico de colores plata y negro, con características semejantes a un arma de fuego (facsímil) y un objeto punzo penetrante de material acero inoxidable, de empuñadura como crema de aproximadamente veinte (20) centímetros (cuchillo), procediendo a retener ambos objetos y a identificar al conductor del vehículo quien manifestó ser y llamarse N.E.R. PARRA…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano N.E.R.P.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano N.E.R.P., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano N.E.R.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado N.E.R.P., quien dice ser Venezolano, natural de Lobatera Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 8.987.184, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-01-1964, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Urbanización C.A.P., calle principal, casa de color blanco con amarillo, Lobatera, Estado Táchira, Tef. 0414-7105457, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado D.F.M.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta ( 30 ) días, 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano N.E.R.P., quien dice ser Venezolano, natural de Lobatera Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 8.987.184, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-01-1964, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Urbanización C.A.P., calle principal, casa de color blanco con amarillo, Lobatera, Estado Táchira, Tef. 0414-7105457, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano N.E.R.P., quien dice ser Venezolano, natural de Lobatera Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 8.987.184, de 46 años de edad, nacido en fecha 12-01-1964, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, y residenciado en Urbanización C.A.P., calle principal, casa de color blanco con amarillo, Lobatera, Estado Táchira, Tef. 0414-7105457, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta ( 30 ) días, 2.- No incurrir nuevos hechos delictivos, 3.- Asistir a todos los actos del P.L. la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.S.C.P.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-11.139-10

LAHC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR