Decisión nº 509 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del demandante alegó: que el actor en fecha 16 de octubre de 2005, ingreso a trabajar para la demandada con el cargo de Asistente Administrativo en el Modulo Mercal Tariba, devengando un salario quincenal de Bs. 825,00, que en la actualidad desempeñaba el Cargo de Jefe del Centro de Acopio “Doña Matilde”, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.020,71, siendo su patrono la ciudadana F.D.; que en fecha 25 de abril de 2008, recibió una carta de despido dirigida a su persona por parte del ciudadano Presidente de Mercal C.A, alegando que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo.

Que en la carta de despido antes mencionada se califica al actor como personal de confianza, cosa tal que no es cierta y encuadra sus acciones en las causales de despido señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal I, e incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, situaciones no ocurridas y que no son ciertas.

Que en base a lo antes expuesto, solicitan al Juez de este despacho que califique su despido como injustificado y que se ordene su reenganche a sus labores habituales con el respectivo pago de sus salarios caídos desde el día en que ocurrió su despido injustificado, hasta el día en que se haga efectivo su reenganche; todo esto en base a la inamovilidad laboral, con los respectivos ajustes de aumentos salariales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; admitiendo únicamente los siguientes hechos:

- Que el actor, en fecha 16 de octubre de 2005, ingreso a trabajar para la demandada con el cargo de Asistente Administrativo en el Modulo Mercal Tariba, devengando un salario quincenal de Bs. 825,00.

- Que el actor presto sus servicios como Jefe del Centro de Acopio “Doña Matilde”, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.020,71.

- Que es cierto que la ciudadana F.D., desempaña el cargo de Coordinadora Regional de Mercal C.A.

- Que es cierto que en fecha 25 de marzo de 2008, el actor en su condición de Jefe del Centro de Acopio “Doña Matilde”, levanto un acta de anulación de transferencia.

Con respecto a la inamovilidad laboral, niegan, rechazan y contradicen que el actor, gozara de la inamovilidad laboral establecida en el decreto N°. 2.902, de fecha 30 de abril de 2004, por cuanto dicho ciudadano desempeñaba un cargo de confianza a tenor a lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del trabajo.

Con respecto a la condición de personal de confianza, niegan, rechazan y contradicen que el actor considere que no es cierta la condición de personal de confianza que ostento durante su desempeño como Jefe del Centro de Acopio “Doña Matilde”, de Mercal C.A.

Con respecto a las faltas graves niegan, rechazan y contradicen que el actor considere que los supuestos de hechos en que se fundamento el despido injustificado no ocurrieron y no son ciertos y que son señalados sin prueba alguna, ya que se encuentran plenamente reconocidos en el libelo de demanda, ya que el referido demandante no cumplió con los deberes fundamentales, inherentes a su cargo, en las condiciones y términos pactados.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor se le haya despedido injustificadamente, por cuanto la demandada prescindió de los servicios del referido demandante por ser un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de haber incurrido en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir al cometer faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.

Finalmente solicitan que la demanda incoada por el actor sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Oficio de fecha 21 de abril de 2008. Anexo “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Transferencia de salida N° 6.338 hacia el Súper Mercal de la Ermita. Marcado Anexo “1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio. Anexo “A.1”, marcado Anexo “A.1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio, (Anexo “A.2”). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio la de chequear la carga de la mercancía en los camiones de los bodegueros y de las transferencias a los puntos de distribución. Anexo “A.3”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Control de Transportista con la carga correcta hacia el Súper Mercal La Ermita suscrita por el ciudadano A.L.. Marcado Anexo “2”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia fotostática Acta de Devolución del Producto de fecha 25 de marzo de dos mil ocho (2008). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de motivo de Anulación de la Transferencia de la salida N° 6.338. Anexo “4”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Anulación de Transferencia de salida N° 236 de fecha 25 de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual se anula la salida N° 6.338. Anexo “5”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia Fotostática de Transferencia de Salida N° 6.342 de fecha 25 de marzo de dos mil ocho (2008). Marcado Anexo “6”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia fotostática del Control de Transportista referido a la salida N° 6.342 y Nota de Entrega N° 010967, en donde se deja constancia del traslado al Mercal Tipo I La Castra. Anexo “7”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de recepción de la Transferencia N° 363, firmada y sellada por la Jefa del Mercal Tipo I. Anexo “8”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del Oficio de fecha 21 de abril de dos mil ocho (2008). Anexo “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta enviada por el ciudadano N.E.R., en fecha 06 de marzo de 2008, junto con la relación de los trabajadores del Centro de Acopio dirigida a la Licenciada Fabiola Díaz, Coordinadora Regional de Mercal Táchira. Anexos “B1” y “B2”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Libro de Compras del Centro de Acopio del periodo comprendido entre el 24 de Marzo de 2008 al 29 de marzo de dos mil ocho (2008). Anexo “9”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nota de Entrega N° 49009 de fecha 27 de marzo de 2008 y Acta de Recepción de Mercancía de fecha 28 de marzo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la nota de entrega N° 49009. Anexos “10”, “11” y “12”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informes de recepción de Mercancías Nros. 3.973 y 3.975 de fecha 28 de marzo de 2008 referidos a la nota de entrega N° 49009. Anexos “13” y “14”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nota de Entrega N° 50469 de fecha 27 de marzo de dos mil ocho (2008) y Acta de Recepción de Mercancía de fecha 28 de Marzo de dos mil ocho (2008). Anexos “15”, “16” y “17”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Control de Guía de Transporte N° 2117 de fecha 25 de marzo de dos mil ocho (2008). Anexo “18”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe de Recepción de Mercancías N° 3.980 de fecha 28 de marzo de dos mil ocho (2008), referido a la nota de entrega N° 50469. Anexo “19”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del oficio de fecha 21 de abril de 2008. Anexo “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relación de Transferencias de Módulos del Centro de Acopio de fecha 14 de marzo de 2008. Anexo “20”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Cuaderno de Novedades del Jefe de Depósito de Programas Especiales. Anexo “21”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copias del cuaderno de Novedades del Jefe de Depósito de Programas Especiales del Centro de Acopio y del cuaderno de novedades de Seguridad Externa de la Reserva Militar. Anexos “22” y “23”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de Salida de fecha 28 de Marzo de dos mil ocho. Anexo “24”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta del Mercal de Táriba en donde devuelven al Centro de Acopio la cantidad de veintinueve con treinta y cuatro (29,34) kilogramos. Anexo “25”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de devolución de Mercancía del Mercal de la Unidad Vecinal. Anexo “26”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos J.A.C.Z. y J.F.V.M., no rindieron sus declaraciones, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, este Tribunal ya se pronuncio en relación a este particular.

Pruebas Documentales:

- Carta de Despido, entregada al ciudadano N.E.R., en fecha 25 de abril de 2008. Marcada “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Participación de Despido. Marcada “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio. Marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informes de Recepción de Mercancías. Marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Transferencias de Salida. Marcada “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Controles de Asistencia al Centro de Acopio “Doña Matilde”. Marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Transferencias entre Centros de Acopio. Marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo. Marcada “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Expediente conformado por la Coordinación de Seguridad Integral. Marcado “L”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Transferencia de Salida N° 6.338 del Centro de Acopio “Doña Matilde”. Marcado “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Anulación de Transferencia de Salida del Centro de Acopio “Doña Matilde”. Marcado “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe presentado por la Unidad de Abastecimiento adscrita a la Coordinación regional de Mercal C.A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de la carta de Despido, suscrita por la Coordinadora regional Táchira de Mercal, C.A. Marcado “P”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

- A la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual indicaron que la causa 20-F23-0037/08, se encuentra en fase de investigación, en practicas de diligencias para lograr el esclarecimiento del hecho. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba Testimonial :

- Los ciudadanos D.E.F.A., F.A.D.D., J.E.M.E., A.L. de Ramírez y N.A.B.D., no rindieron sus declaraciones, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el demandante manifestó que en fecha 16 de octubre de 2005, ingreso a trabajar para la demandada con el cargo de Asistente Administrativo en el Modulo Mercal Tariba, devengando un salario quincenal de Bs. 825,00, que en la actualidad desempeñaba el Cargo de Jefe del Centro de Acopio “Doña Matilde”, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.020,71, siendo su patrono la ciudadana F.D.; que en fecha 25 de abril de 2008, recibió una carta de despido dirigida a su persona por parte del ciudadano Presidente de Mercal C.A, alegando que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que solicita al Juez de este despacho que califique su despido como injustificado y que se ordene su reenganche a sus labores habituales con el respectivo pago de sus salarios caídos con los respectivos ajustes de aumentos salariales.

Ahora bien, Vistas y a.c.f.l. actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la Audiencia de Juicio celebrada el día 29 de septiembre de 2009, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la audiencia de juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo en cuenta la motivación antes expuesta ordena a la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), el Reenganche del ciudadano N.E.R., a sus labores, con los correspondientes pagos de los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo su reenganche a sus labores habituales, teniendo en cuenta para el pago de dichos salarios los respectivos ajustes de aumentos salariales.

-IV-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: Primero: CONFESA la demandada, Empresa MERCAL C.A., con relación a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano N.E.R.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.R., en contra de la Empresa MERCAL C.A., por la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, si la demanda no es contraría a derecho y reajustar los conceptos demandados de conformidad con la Ley. TERCERO: Se ordena el Reenganche del ciudadano N.E.R., a sus labores, con los correspondientes pagos de los salarios caídos desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo su reenganche a sus labores habituales, teniendo en cuenta para el pago de dichos salarios los respectivos ajustes de aumentos salariales; el monto de los salarios caídos a favor del demandante será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la demandada Empresa MERCAL C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR