Decisión nº 2148-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 16 de DICIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

Decisión N° 2148-05.- Causa N° 10C-825-02.

Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al escrito de fecha 11-11-03, presentado por la ABOG. YUARY PALACIOS, Defensor Público Vigésima Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado N.E.T., mediante el cual hace del conocimiento que dicho imputado fue presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-11-02, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, y como quiera que han transcurrido más de tres (03) años desde su individualización, sin que hasta la fecha se haya presentado Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la debida Aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem, siendo que en reiteradas oportunidades se ha fijado audiencia oral, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a efecto la misma.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de noviembre de 2002, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano N.E.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano C.A.N.; a quien en misma fecha se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esta; observándose que hasta la presente fecha no se ha producido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en relación a dicha fase de conclusión, a quien correspondió dicha investigación.

Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano C.A.N.; por lo que conviene destacar lo siguiente:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por su parte el artículo 253 del código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado N.E.T., no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; razón por la que en el presente caso lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la CONCLUSIÓN DE LA FASE DE LA INVESTIGACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano N.E.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano C.A.N., dictadas en fecha 17 de Noviembre de 2002.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se registró la presente Decisión bajo el N° 2148-05, se compulsó copias de archivo, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 3846-05; y se oficio al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 3847-05.-

EL SECRETARIO,

FHR/am

CAUSA N° 10C-825-02.-

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