Decisión nº IG012012000104 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000157

ASUNTO : IP01-R-2011-000157

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano USMALDO JESÚS ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 4.793.518, de Profesión Educador y Abogado, residenciado en La Puerta Maravén, Urbanización España, calle Servicio Norte N° 112, en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, Teléfono 0269-246.27.89, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.408.793, domiciliado en la Urbanización Zarabón, calle 12, N° 2-46 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.642, domiciliado en la calle Panamá con Esquina Calle Comercio de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-699.79.00, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.E.U.V., contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano USMALDO ARGUELLES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 08/12/2011 se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA F.B., conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presidido y decidido el Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto contra el procesado de autos, motivo por el cual se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se convocara a un Juez Suplente que la sustituyera.

En fecha 09 de enero de 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, quien sustituye temporalmente a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.

Consta en las actuaciones procesales que en fecha 24 de enero del año en curso se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza Suplente convocada Abogada NIRVIA GÓMEZ, en sustitución de la Jueza inhibida MORELA F.B., motivo por el cual este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación el Apoderado Judicial de la Víctima en las causales de apelación previstas en los ordinales 1° y 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando declaró con lugar la petición de la Defensa del acusado de prescindir de unos testigos que habían sido admitidos en la audiencia preliminar, sin tomar en consideración la oposición que efectuó dicho Apoderado Judicial, porque se trataba de testigos presenciales de los hechos que, de haber declarado, el resultado de la sentencia sería otro, causal de apelación ésta que conforme al principio de canjeabilidad del recurso de apelación subsume esta Corte de Apelaciones en la establecida como quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, establecido ene. ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denunció la parte acusadora privada el vicio de falta de motivación de la sentencia, porque el juez se limitó a realizar una reiterada transcripción de las declaraciones evacuadas en el discurrir del juicio, así como la transcripción de las documentales, no pormenorizando por qué desecha las testimoniales o las acoge, bien de manera parcial o total, sino que sólo se limitó a decir: “… prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes se le da pleno valor probatorio…” y en lo que respecta a las documentales estableció: “… Documentales promovidas las cuales se dieron en común acuerdo entre las partes, pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…”, siendo que se desprende de la recurrida que la valoración de las pruebas las generalizó, no las explicó detalladamente el por qué desecha las documentales cuando les otorgó pleno valor probatorio, debiendo adminicular, es decir, por qué acoge una prueba o la desestima, el por qué no las adminicula una prueba con otra.

Por otra parte, se verifica que denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia como tercera denuncia y en la cuarta por ilogicidad en la motivación, al darle valor probatorio a la documental pericial emitida por el Experto C.A.P. y luego dice que él tenía que inhibirse, realizando un razonamiento ilógico para llegar a una conclusión no acreditada en autos y por quebrantamiento de los artículos 25, 26, 49.1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse condenado en costas a su patrocinado cuando ya se había dado la clausura del debate y después de leer la dispositiva del fallo, a petición de la defensa, declarándola el juez con lugar, generándole inseguridad jurídica a su patrocinado.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Abogado recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y causarle agravio a su representado la sentencia impugnada.

En otro contexto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la última denuncia efectuada en el recurso de apelación, por haber sido ejercido contra la decisión del Juez que negó el diferimiento de la audiencia del debate oral y público el día de las conclusiones, por quebrantos de salud de la víctima, ciudadano N.U., pronunciamiento éste respecto del cual procedía el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, con relación a este punto del recurso de apelación, resulta pertinente examinar el recurso como medio de ataque, siendo oportuno citar al Autor a.C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, expresa:

Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

2. Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:

a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…

b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Esta opinión doctrinaria se corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos. Así, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace este Texto Procesal Penal en su artículo 173.

Dentro de este contexto, debe establecerse que la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias y si se adecua la norma legal citada a la doctrina, se obtiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”, por lo que, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria y sentencia es la que se corresponde a los pronunciamientos de condena, absolución o sobreseimiento.

Asimismo, el tratadista patrio A.R.R. ilustra:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II). (Subrayado de esta Corte).

Por todos estos motivos, debe insistirse que la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios previstos; siendo que tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.

En consecuencia, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación y la sentencia será impugnable a través del recurso de apelación contra sentencias. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se estaba resolviendo sobre un impulso al proceso al resolver sobre la petición de diferimiento de la audiencia del debate oral y público donde se realizarían las conclusiones, y no decidir sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

En consecuencia el presente motivo del recurso de apelación debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 10 de Agosto de 2011, y el recurso fue ejercido en fecha 27 de Septiembre de 2011, vale decir, al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del fallo, conforme se evidencia de la certificación del aludido cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos a los folios 131 y 132 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que recibido el recurso de apelación en fecha 27/09/2011, transcurrieron catorce (14) días hábiles o de Audiencias, no recibiéndose escrito de contestación alguno dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso de apelación.

En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado C.E.M.Y., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.E.U.V., antes identificado, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano USMALDO ARGUELLES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2012, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el último motivo del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. R.C. Abg. NIRVIA GÓMEZ

JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000104

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