Decisión nº IG012012000776 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000078

ASUNTO : IP01-O-2012-000078

JUEZA PONENTE: ABG MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la acción de A.C. a la Libertad y Seguridad personales o de Habeas Corpus interpuesto por el ABG. C.E.M.Y., Titular de la Cedula N° 7.568.642, Inscrito en el Impreabogado bajo el numero 33.138, domiciliado procesal en calle Páez Inmueble n 51-82, entre Avenida Bolívar y Ecuador de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.408.793 domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, calle Nº 12, CASA N° 2-46, urbanización Zarabon, Maraven, municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2012, y en esa misma fecha se designa al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Magistrada que suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir realizara las siguientes consideraciones

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ABG. C.E.M.Y., en su carácter de defensor Privado del ciudadano N.E.U.V., en su escrito libelar alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha Once (11) de Octubre del presente año 2012, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto Penal Nº IP11-P-2012.005444, condeno a mi prenombrado defendido N.E.U.V. a cumplir la pena de prisión de (3) años y accesorias .

De igual manera señala el accionante que “… en ese mismo acto de Sentencia condenatoria se Ordeno la Detención Inmediata de mi defendido: N.E.U.V., y que fuera recluido en la comunidad penitenciara- Coro, y hasta los actuales momentos persisten tal detención, pero por razones de Salud esta actualmente hospitalizado en la Institución hospital “Rafael Gallardo” de esta ciudad de coro, a custodia de la zona policial Nº 1 como centro de retención preventiva, ahora bien, como se preciso anteriormente la Sentencia Condenatoria de Tres (3) años de prisión fue por la presunta comisión del delito de difamación agravada presuntamente en perjuicio de A.G..

Es importante señalar que la parte presuntamente agraviada arguye en su escrito recursivo la circunstancia para ejercer la presente acción por los motivos que el ciudadano N.E.U.V. se le privo de libertad para ser condenado a tres años de prisión, siendo que las norma rectoras para que proceda la detención al mandamiento de una condenatoria, es la establecida en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de una motivación ( Cuestión que no sucedió por parte de la Jueza) en el momento de ordenar la detención…

Señala la parte accionante que “… en el día de hoy 18 de octubre del presente año 2012 fue notificado de la sentencia condenatoria.

En fecha 18 de octubre del presente año de 2012 en horas de la mañana cuando solicito el asunto a los fines de imponerlo de la sentencia condenatoria la cual fue imposible materialmente debido a que este Órgano Superior ordeno su inmediata remisión del asunto a esta instancia, cuestión que sucedió el día 16 de octubre del presente año.

Indica el recurrente que “… considera que en razón de la privación ilegitima de la libertad por parte de la Jueza C.A.L.M., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, no puede comparecer de razón alguna de legalidad, toda vez que traspasó los limites de su autoridad, en virtud de que esa orden Judicial traspasó los limites de una n.l. de tal manera que tal mandato es nulo de nulidad absoluta por ir en contra el orden publico por relajamiento de una n.L. establecida en el código Orgánico Procesal Penal y lo mas grave aun atenta Contra la Libertad de una persona.

Indica el Accionante en su escrito el articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R., referente a la al derecho a la Libertad y a la seguridad personal.

Señala el mismo que tal recurso de apelación ejercido en su oportunidad legal por haber solicitado conforme a derecho el asunto penal Nº IP11P2012-00-5444, cursante al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Siendo que los hechos expuestos por al accionante constan en el asunto penal indicado, ahora bien así mismo este basa todo sus argumentos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Solicita ante esta Alzada como principio de de Notoriedad Judicial sea revisado y examinado dicho asunto para el pronunciamiento respectivo.

Fundamenta su escrito Recursivo la parte actora en los artículos 27 referente a el ( Habeas Corpus), 26 ( Tutela Judicial efectiva), 49 numeral 1 ( Debido Proceso). Por ultimo solicita el mandamiento de Habeas Corpus a favor del Ciudadano N.E.U.V. ordenándose su l.I..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, por esta Sala, se estima esta Sala que es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

Ante todo debe acotarse, que la solicitud de A.C. realizada por la parte quejosa de autos, quien calificó su pretensión como Habeas Corpus, alegó que la interponía por virtud de encontrase su representado privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto fue dictada en su contra una decisión condenatoria de tres años de prisión por el Tribunal denunciado como agraviante y que dicho acto también acordó su detención inmediata. Sin embargo se denota claramente del contenido de la solicitud, que dicha acción de amparo va dirigida contra la decisión Judicial que acordó la detención inmediata del presunto quejoso ciudadano N.U.V..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso: E.S.R.R.), declaró que:

…Para rectificar la diversidad que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: …haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercido en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

… De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control primera instancia en lo penal.

Ahora bien, con fundamento al criterio antes expuesto, denota este Tribunal Colegiado, que las acciones de amparo interpuestas contra decisiones y actuaciones judiciales, deben ser tramitadas conforme con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente es oportuna la ocasión para resaltar, el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-03-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, quien al respecto ratifica la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre el particular, cuando nos señala:

…Comparte esta Sala que no procede la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal por particulares o por cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, esto es, cuando dicha detención no cumpla con la normativa constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo ordinario invocando igualmente la protección del derecho constitucional a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero, siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente-como la apelación y la revisión en este caso concreto…

.

En consecuencia, la acción de a.c. antes mencionada ,a pesar que se señalo que se interponía bajo la modalidad de un Habeas Corpus, en realidad se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, cuya agraviante a la Jueza del Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo siendo el caso que el mencionado artículo 4 de la Ley en comento, establece, que esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento y cumpliendo con las formalidades establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que debe acreditarse la legitimación del Abogado para actuar como Defensor del presunto quejoso y consignando copias certificadas o aun simples del fallo o decisión objeto de la acción de amparo por lo que resulta en efecto, competente el Tribunal de Alzada en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, lo que hoy en día, se traduce en las denominadas C.d.A., a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia en el presente caso, esta Sala Colegiada, debe a continuación fijar su criterio en razón a la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido es necesario analizar, lo siguiente:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la profesional del derecho Abg. C.M.Y. manifiesta intentar la presente acción, en representación del ciudadano N.U.V., donde se observa que no consigno junto a su escrito de Amparo un comprobante que haga constar la Asistencia de forma legal.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abg. C.M.Y. en representación del Ciudadano N.U.V. como su Defensor Privado.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c., se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

Tampoco se verificara la consignación de las copias certificadas o aun simples de la decisión objeto de la acción de ampara que si bien se señalo el accionante que no puedo requerir la copia de la sentencia publicada por encontrarse el expediente en esta sala el cual, valga advertido se recibió en esta corte en fecha 17-10-2012 debió por lo menos consignar copias del acta de debate donde consta que al momento de dictarse la sentencia condenatoria, le fue impuesto una medida privativa de Libertad a su representado, máxime si se atiene que la presente acción fue ejercida en fecha 18-10-12 lo que demuestra que para la fecha de su interposición ante de esta Sala, contaba la defensa con la posibilidad de obtener copia del acta de debate de fecha 11-10-2012, no señalando razón o motivo del por que de la imposibilidad de obtener su copia, aun simple de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:

…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B. -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio trascrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. C.M.Y. no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Habeas Corpus, solicitada por el Abogado C.E.M.Y. actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.E.U.V. (debidamente Identificado), por no haber agotado la vía ordinaria correspondiente.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012012000776

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